Decisión nº 093-J-08-06-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3471

Demandante: ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE)

Apoderados: J.A.F.P., J.B.B. y G.A.P.M..

Demandado: INVERSIONES NF, C.A.

Apoderado: C.L.G.C.

Vistos sin informes de las partes.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 03 de marzo de 2004, dictado por este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado G.A.P., matrícula Nº 62.296, en su carácter de apoderado de ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares, intentara la apelante contra INVERSIONES NF, C.A., domiciliada en la población antes mencionada e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 6-A..

Ingresado el expediente, se fijó oportunidad para los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.

Estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

  1. Se trata de una demanda por cumplimiento de contrato, en donde ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), alega que: 1) suscribió un contrato de suministro de energía eléctrica para un inmueble constituido por un edificio, distinguido con el nombre de “Napoli Suites Apart-Hotel”, compuesto por veintiún apartamentos, una piscina, un bar, un local comercial, tres depósitos, un área de estacionamiento, un área de recepción y áreas verdes, situado en el sector Los Corales, carretera Morón-Coro, Km. 58, Municipio S.d.E.F., propiedad de INVERSIONES NF, C.A.; 2) que el servicio de luz eléctrica se presta, a través de, la referencia técnica el Nº 04-085-0100; 3) que la deuda que corresponde a los meses de enero de 2001 a junio de 2002, ambos inclusive, según se desprende de facturas, así como de la certificación del estado de cuenta del consumo histórico de energía y del punto de referencia instalado en el inmueble; 4) que la deuda alcanza la cantidad de treinta y seis millones seiscientos ochenta mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.680.744,50); 5) que se han realizado gestiones para obtener el pago de la deuda y de sus intereses, lo cual ha sido infructuoso, por lo que procede a demandarla por ese pago, debidamente indexado, más las costas procesales.

  2. Admitida la demanda y citada la sociedad demandada, ésta, asistida por el abogado C.L.G., dio contestación a la demanda, promoviendo la falta de cualidad e interés para ser traída a juicio, al alegar que su mandante no había suscrito ningún contrato de suministro de energía eléctrica con la demandante, y que ésta no acompañó la prueba del mismo, buscando confundir al Tribunal; que el edificio “Napoli Suites Apart-Hotel”, no es propiedad de su representada, sino de S.N.D.N., tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del 01 de abril de 1997, bajo el N° 01, folios 01 al 04, protocolo primero, Tomo primero, segundo trimestre de ese año, mediante el cual adquirió el terreno; y el edificio, según título supletorio inscrito ante la misma Oficina, el día 20 de julio de 2000, bajo el N° 01, folio 01 al 08, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de ese año, instrumento que acompañó en ese acto; y que los recibos acreditativos de la deuda aparece a nombre de K.W.M., C.A., por lo que procede a impugnarlos; que las cartas firmadas por S.N.D.N. y Enza Fiorino de Napoli, a nombre de INVERSIONES NF, C.A., fue una confusión, por cuanto creía haber hecho el traspaso del referido inmueble a esa compañía, pero, el consultor jurídico de la demandante, tenía conocimiento del que mismo siempre ha sido propiedad de S.N.D.N., ya que se procedió a realizar una oferta real de pago a favor de la actora; y en todo lo demás rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.

  3. Aperturado el lapso probatorio, la demandada, promovió las siguientes pruebas: Invocó el mérito de las actas procesales, en especial el escrito del contestación de la demanda y de los documentos que fueron consignados en ella. En tanto que la demandante, por medio de su apoderado C.A.R., promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de los autos, es especial el escrito de contestación de la demanda y el principio de comunidad de pruebas y 2) reprodujo copia simple del reglamento de servicio eléctrico y las facturas acompañadas junto con el escrito de la demanda para acreditar el consumo de energía eléctrica en las instalaciones de Napoli Suites Apart Hotel. El Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas solamente por la parte demandante y negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, por no señalar su objeto.

  4. En la oportunidad de los informes, solamente la actora, por medio de su apodera J.B.B., presentó informes.

  5. El 28 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa, declara sin lugar la demanda, al concluir que la sociedad demandada carecía de cualidad e interés para sostener el juicio como deudora; fallo apelado por la parte demandante, y en razón del cual, sube el expediente, a conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    MOTIVA

    La síntesis de la presente controversia, se limita a las pretensiones de ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A., a que INVERSIONES NF, C.A., sea condenada a pagar la cantidad de treinta y seis millones seiscientos ochenta mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.680.744,50), por concepto del suministro de energía eléctrica, en el edificio “Napoli Suites Apart Hotel”; y la resistencia de la demandada a reconocer la deuda, alegando no ser la suscriptora del servicio, ni la propietaria del edificio, ya que quien suscribió el contrato fue K.W.M., C.A., y el propietario del edificio, era el señor S.N.D.N..

    Por otra parte, ya hemos dicho, que el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda, al concluir que la sociedad demandada carecía de cualidad e interés para sostener el juicio como deudora; pues, no existía ningún vínculo jurídico entre ella y la demandante, ya que ésta no probó la existencia del contrato de suministro eléctrico, la sentencia que es objeto de apelación, es su parte motiva establece:

    Omissis.

    En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para sostener el presente juicio, la cual fue opuesta, en una falta de técnica jurídica, al final del escrito de contestación, cuando ha debido ser interpuesta al inicio del escrito; Pero en fin, corresponde al Juez, por el Principio Iura Novit Curia, entrar a decidir de manera perentoria sobre esta defensa de la parte demandada.

    Omissis.

    De manera que, habiendo sido alegada por la parte demandada la falta de legitimación de su persona para sostener el presente juicio, señalando no tener ningún relación o vínculo jurídico con la parte actora, por no haber escrito suscrito ningún contrato de suministro de energía eléctrica con la demandante compañía anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), no ser usuario del servicio de electricidad, correspondía a la parte actora probar que la empresa INVERSIONES NF C.A. si suscribió el contrato de suministro para el identificador de suministro de servicio número 04-085-0100, o que dicha empresa fue usuaria en los meses desde Enero de 2001 hasta junio de 2002, de conformidad con el dispositivo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    Cursan a los autos, producidos por la parte actora junto con al libelo de la demanda (folios 8, 9 y 10 del expediente) un lote de nueve documentos privados, emitidos por ELEOCCIDENTE, identificados como “DETALLE DE FACTURA”. De la lectura y análisis que este Juzgador hace a dichos documentos privados se observa que en los mismos está impresa la leyenda: “Referencia: 04-4512-085-0100”, emitidas a nombre del cliente K.W.M. C.A. De manera que dichos documentos no prueban, de manera alguna, la existencia de una relación o vínculo jurídico entre demandante y demandada. Así se decide.

    Cursa igualmente en autos (folio 8 del expediente) un documento privado, denominado “Estado de Cuenta”, emitido por ELEOCCIDENTE a nombre de K.W.M. C.A. De manera tal que este documento no genera ningún vínculo jurídico entre demandante y demandada. ASÍ SE DECIDE.

    La parte actora produjo a los autos copias simples de comunicaciones dirigidas por S.N.D.N. y ENZA FIORINO DE NAPOLI al Director Gerente de Energía Eléctrica del estado Falcón y a ELEOCCIDENTE, De dichas comunicaciones no se evidencia en forma alguna que entre demandante y demandada se haya producido un vínculo jurídico por suministro de energía eléctrica; por el contrario, el mencionado ciudadano S.N. le informa al Director Gerente que el deudor relacionado con el número de suministro 04-085-0100 es ka firma Hotel K.W.M. C.A.; y lo mismo hace la ciudadana ENZA FIORINI. ASÍ SE DECIDE,

    Igualmente produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda, copia simple del Acta Constitutiva de INVERSIONES NF C.A. Dicha Acta Constitutiva de INVERSIONES NF C.A. Dicha Acta Constitutiva también fue producida por l aparte demandada junto al escrito de contestación de la demanda. De la lectura de dicha acta no se evidencia en forma alguna que existía un vínculo jurídico entre demandante y demandada. Así se decide.

    La parte demandada produjo a los autos, junto al escrito de contestación de la demanda, documento mediante el cual S.N. adquirió en compra, por venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.f., un lote de terreno ubicado en el séctor Los Corales en Jurisdicción del Municipio S.d.e.F.. Igualmente produjo un título supletorio sobre bienhechurías construidas en ese terreno, emitido por este Juzgado de Primera Instancia. De la lectura de estos documentos, no se determina la existencia de algún vínculo jurídico entre demandante y demandada. ASÍ SE DECIDE.

    La parte actora produjo a los autos, en fase de promoción de pruebas, copia del Reglamento de Servicio de CADAFE, aprobado por Resolución de Junta Directiva Nº 423 del 05-09-77, con vigencia a partir del 01-10-88. De la lectura de dicho Reglamento no se evidencia la existencia de algún vínculo jurídico entre demandante y demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Tal como lo señala la parte demandada, la parte actora no produjo a los autos el contrato de suministro de energía eléctrica que ésta – la demandante. Afirma haber suscrito desde el mes de enero de 2001, el cual constituiría el documento fundamental de la presente demanda. Así se decide.

    Por otro lado, el Tribunal observa que el libelo de la demanda es impreciso, ya que la demandante no dice en qué fecha suscribió el contrato. Tampoco señala con quién lo suscribió. Y peor aún nunca probó la existencia de dicho contrato, Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aplica la M.d.E., conocida por este sentenciador, y por todas las personas que en algún momento han solicitado el suministro de electricidad, que las empresas que suministran este tipo de servicio no suscriben ningún contrato de servicio sí el solicitante no acompaña a la solicitud el documento de propiedad del inmueble o un contrato de arrendamiento suscrito entre el solicitante del servicio y el propietario del inmueble para el cual se está solicitando el servicio. De manera que resulta ilógico que ELEOCCIDENTE haya suscrito un contrato y no sepa con quién lo suscribió y ahora pretende que un tercero le cancele el eventual suministro d energía. ASÍ SE DECIDE.

    Establece el artículo 1.166 del Código Civil:

    “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

    De manera que no existiendo ningún vínculo jurídico entre la demandante y la demandada, ya que la parte actora no probó en forma alguna que la parte demandada hubiese suscrito un contrato de suministro de energía eléctrica; y ni siquiera logró probar la existencia de algún tipo de contrato para el suministro de energía eléctrica al surtidor o medidor referencia número 04-085-0100, y no pudiendo la parte actora trasladar a terceros las consecuencias de un contrato inexistente, es forzoso para este Juzgador concluir que la parte demandada no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    Omissis.

    Fundamentos, que comparte este Tribunal y que hace suyos, como parte integrante de este fallo, para declarar sin lugar la demanda por falta de cualidad e interés en la accionada, ya que no se demostró que ésta hubiese suscrito contrato de servicio con ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A.; debiendo señalar únicamente lo siguiente:

  6. Que el documento fundamental de la deuda, cuyo pago pretendía la Compañía eléctrica exigir, era necesario que lo produjera en el proceso, no sólo por la exigencia establecida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino por el alegato de falta de cualidad e interés alegado por la accionada, que arrogaba sobre sus hombros la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 434 y 506, eiusdem, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.166 del Código Civil, esta última norma contentiva de la relatividad de los contratos, según el cual éstos solamente tiene efecto entre las partes, por lo que no dañan, ni aprovechan a los terceros, sino en los casos que expresamente establecidos por la Ley, por lo que mal podía hacer valer la actora contra la accionada, las normas del Reglamento del servicio eléctrico y mucho menos, bajo el alegato de que siempre será responsable de la deuda quien detente la cosa, objeto del servicio, independientemente de su título, por que los servicios públicos se prestan a cosas, con lo cual, se pretende ignorar que éstos están destinados a mejorar la calidad de vida de las personas.

  7. Que, si bien la sociedad demandada produjo los títulos debidamente registrados, para acreditar que el propietario del edificio Napoli Suites Apart Hotel, era el ciudadano S.N.D.N. y no ella, no menos es cierto que esta prueba era inadmisible, no tanto porque no se señaló su objeto, sino por haber sido promovida extemporáneamente; lo cual no entrañaba, que la sociedad demandante, opuesta la falta de cualidad e interés, fundada en la no prueba de contrato de servicio firmado por aquella, estuviera relevada de la carga de demostrar este contrato y por cuanto, no lo hizo, era procedente declarar sin lugar la demanda.

  8. Que ambas partes se limitaron a promover el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba, determinadas confesiones hechas en los escritos de demanda y de su contestación y a reproducir pruebas, acompañadas extemporáneamente en el acto de contestación de la demanda o en el escrito de demandada, que entraña una oportunidad probatoria distinto del lapso de promoción de pruebas; por lo que el Tribunal de la causa, debió declarar inadmisibles las pruebas así promovidas y no solamente, las de la demandada, y decidir sólo con las pruebas acompañadas a la demanda y el alegato de falta de cualidad e interés, que invertía la carga de la prueba en la actora, por las razones anteriormente expuestas y por las siguientes.

  9. El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

    Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda o de la reconvención; lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello son los artículos 340, ordinal 6; 334, 335, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba.

    En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, así como tampoco debió hacerlo el Juez de la causa, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio que rige la carga de la prueba, el principio iura novit curia y las normas que sirvieron de fundamento para decidir la presente causa; y así se establece

  10. A los fines de reforzar los fundamentos del presente fallo, cabe hacer referencia a los breves informes presentados por la actora, en cuanto a las pruebas promovidas por ella, al señalar que: 1) las facturas acreditativas de la deuda líquida y exigible no habían sido impugnadas, ni desconocidas por la accionada (facturas que por cierto, no están a nombre de ésta y por este hecho las impugnó en el acto de contestación de demanda); 2) que el Reglamento de servicio eléctrico se produjo para demostrar que su representada considera como responsable de la deuda a quien detente el inmueble por cualquier título, lo cual es contrario al principio de la relatividad de los contratos; 3) las misivas suscritas por Enza Firioni de Napoli, en nombre de la sociedad demandada, no puede desprenderse de su responsabilidad, alegando que no es propietaria del inmueble, porque lo arrendó a Representaciones Internacionales Jurídicas Rit, C.A., con el objeto de que funcionara el Hotel K.W.M. y porque resolviera dicho contrato, mediante un juicio por incumplimiento de pago de alquileres, hechos no alegados por ninguna de las partes, pero, que hacen parte del contenido de esas comunicaciones, cuyas firmas no fueron desconocidas, pero que hacen prueba en contra de la demandante, ya que en ellas se señala como deudora a otra persona jurídica; 4) que en materia de servicios públicos el suscriptor del servicio, es el inmueble, a quién se le presta servicio, independientemente del quién lo ocupe, con lo cual se desconoce que los servicios públicos están destinados al bienestar y a una mejor calidad de vida del ser humano y sólo del ser humano, en una sana interpretación de la norma contenida en el artículo 117 de la Constitución nacional; y 5) que, por cuanto, la demandada se limitó a promover el mérito favorable de los autos, sin indicar cuál mérito, el Tribunal debía declarar con lugar la demanda, “mérito”, al cual ya nos hemos referido.

    En consecuencia, en fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior debe concluir que la demanda intentada contra INVERSIONES NF, C.A., debe ser declara sin lugar por falta de cualidad e interés en la accionada, para ser traída a este juicio como deudora, ya que no se demostró que ésta hubiese suscrito contrato de servicio con ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A.; y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar apelación interpuesta por el abogado G.A.P., en su carácter de apoderado de ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE) contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares, intentara la apelante contra INVERSIONES NF, C.A., sentencia que se confirma, con arreglo a los fundamentos del presente fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE) contra INVERSIONES NF, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la sociedad apelante.

Déjese transcurrir el lapso para el anuncio de casación.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia N° 093-J-08-06-04.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3471.-

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