Sentencia nº 1121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 28 de septiembre de 2012, el abogado A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 78.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.D.C.R.A. y E.J.R.A., titulares de las cédulas de identidad n.ros 7.802.488 y 9.746.725, respectivamente, interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la apelación propuesta por los supuestos agraviados contra el auto dictado el 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó reponer la causa al estado en que se libre un nuevo edicto a los fines de que se dé cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 215 eiusdem, como consecuencia del juicio de desalojo incoado contra la sucesión de B.M.d.L., conformada por los ciudadanos Isbecia Llavaneras Muguerza, E.d.J.L.M., E.J.L.M., O.J.L.M., A.H.L.M. y C.A.L.M..

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de octubre de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de enero de 2013, el abogado A.M.B., con el carácter acreditado en autos, solicitó la admisión de la presente acción amparo constitucional.

El 26 de febrero de 2013, la Sala se declaró competente para el conocimiento de la pretensión, admitió la demanda y ordenó las notificaciones del caso.

El 1° de abril de 2013, fue expedida boleta de notificación al Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Ministerio Público.

El 8 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación al Ministerio Público y al Juzgado supuesto agraviante.

El 23 de abril 2013, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio n.° 158-2013 de fecha 22 de abril de 2013, mediante el cual informa sobre las diligencias practicadas para la notificación de los terceros en este proceso.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio n.° 183-2013 de fecha 16 de julio de 2013, el cual informa sobre la notificación de los terceros en este proceso, mediante edicto.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

i

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. Que “…[e]n fecha 23 de julio de 2010, interpus[o] demanda por DESALOJO dirigida en contra de la sucesión B.M.D.L. conformada por los ciudadanos ISBECIA LLAVANERA (sic) MUGUERZA DE LLAVANERAS (sic), E.D.J.L. (sic) DE (sic) MUGUERZA, E.J.L. (sic) MUGUERZA, O.J.L. (sic) MUGUERZA, A.H.L. (sic) MUGUERZA y C.A.L. (sic) MUGUERZA…”.

    1.2. Que “…[sus] representados son propietarios legítimos de un inmueble constituido por una parcela de terreno marcado con el número 529 del Parcelamiento de la Urbanización Cumbres de Curumo y la casa-quinta denominada ‘Doña Niña’ situada con frente a la avenida Lago de Maracaibo en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (…). El inmueble tiene un terreno de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados con setenta y siete centímetros (882,88 mts cuadrados)…”.

    1.3. Que “…[s]obre el inmueble arriba identificado, se celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BENILDE DE MUGUERZA DE LLAVANERAS, (…) titular de la cedula de identidad N° 322.017, quien falleciera en fecha 17 de febrero de 2008…”

    1.4. Que “…[p]or distribución, le correspondió conocer de la demanda al JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien en fecha veintisiete (27) de julio de 2012 (sic) le dio entrada, siendo admitido en fecha dos (2) de agosto de 2010, ordenando al efecto la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana B.M.D.L., mediante edicto, a fin de que comparecieran por ante la sede de ese Tribunal a darse por citados dentro de los SESENTA (60) días calendarios siguientes a la consignación, fijación y última publicación que del edicto se hiciera, y que transcurriendo el lapso fijado para la comparecencia, se le designaría Defensor Judicial, ordenando la publicación del edicto a librar dos (2) veces por semana, consecutivamente durante sesenta (60) días en los Diarios ‘El Nacional’ y el ‘Universal’, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y144 del Código de Procedimiento Civil.”

    1.5. Que “…[e]l día treinta y uno (31) de enero de 2011, [consignó] dieciocho (18) folios contentivos de las publicaciones del e.l. por el Juzgado de la causa, tal cual lo ordenó el mismo, es decir, nueve (9) publicaciones en Diario El Nacional y nueve (9) publicaciones en el Diario El Universal, dos (2) veces por semana consecutivamente durante sesenta (60) días.”

    1.6. Que “…[e]n fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el expediente REPONE LA CAUSA al estado en que se libre un nuevo edicto a los fines de que se de (sic) cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el A-quo considera que debieron publicarse treinta (sic) (32) ejemplares; incumpliéndose así con las exigencias que determina el artículo ut supra mencionado trayendo como consecuencia, la transgresión del debido proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    1.8. Que “…[e]n fecha cuatro (4) de abril de 2011, [se] [dio] por notificado del mencionado auto y APEL[Ó] de dicha decisión…”

    1.9. Que el 30 de marzo de 2011,“…[e]l Juzgado Superior bajo el socorro de un fundamento jurisprudencial que en (sic) nada tiene que ver con la solicitud que [hizo], justifica no poder decidir la apelación por cuanto se trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar [su] apelación, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada y mal puede revisar esa instancia si efectivamente o no [cumplió] o no (sic) a las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera señal[ó] que del contenido de las copias certificadas consignadas, en modo alguno se puede apreciar, las fecha (sic) en las cuales el edicto fue publicado, situación esta que le impidió determinar si efectivamente el actor dio cumplimiento o no a las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que careciendo esa alzada de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede el Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión...”

    1.10. Que “ …[el] punto a lidiar objeto de [su] apelación, no se basa en el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. La cuestión es establecer que quiso decir el Juez en su interpretación del artículo 231 Ejusdem o más bien, cual es el análisis correcto de ese artículo sobre el número de publicaciones que debieron hacerse a tenor de lo preceptuado…”

    1.11. Que “…la sentencia recurrida infringen (sic) flagrantemente los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de [sus] representados, es decir niega la posibilidad que se revierta el efecto jurídico que ocasionó el auto del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio al patrimonio de [sus] representados, por cuanto tal decisión en razón de su contenido, no es susceptible de establecer la cantidad de publicaciones que del edicto debe haberse ocasionado, no solo una incertidumbre sino además, un gasto adicional. Por consiguiente, la sentencia debió por lo menos aceptar las consignaciones hechas y en todo caso, de ser cierto el fundamento del Tribunal de la causa (sic) en que se publicaran treinta y dos (32) veces el edicto, ordenar que se publicaran los (14) faltantes y no ANULAR las publicaciones del edicto ya efectuadas y costeadas REPONIENDO la causa al estado en que se libre un nuevo edicto, para volver a publicarlo treinta y dos (32) veces…”.

    1.12. Que “…[e]sta situación ocasiona una verdadera hecatombe en las finanzas de [sus] representados quienes no gozan del privilegio de ostentar una situación económica holgada por cuando la publicación nuevamente de ese EDICTO se convertirá en un obstáculo que les impide a [sus] representados como parte actora, defender sus derechos y acceder a la justicia...”

    1.13. Que “…no siendo susceptibles de apelación u otro recurso alguno, [ha] tenido que ocurrir a la vía constitucional para el restablecimiento de los derechos constitucionales de [sus] representados, amén (sic) que es la vía mas expedita para obtener que se aclare lo que en definitiva es [su] derecho, sin más dilaciones conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

  2. Denunció:

    La violación a los derechos de sus representados a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que acogieron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    PRIMERO: ordene al Juez del Juzgado Superior, defina la forma y la cantidad de publicaciones que deben ser consignadas a tenor de lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    SEGUNDO: Que de ser cierto y correcta la forma en que el Juez de la causa estableció la forma y la cantidad de publicaciones que del edicto debe hacerse, se tomen como validas (sic) y se reconozcan como ciertas las ya consignadas y se proceda a publicar las cantidades faltantes y permitir un adecuado y efectivo acceso a la justicia y se reconozca el derecho que tienen de igualdad frente a la Ley…

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El acto jurisdiccional denunciado como lesivo en la presente acción de amparo constitucional fue proferido en los siguientes términos:

    …Conforme se señaló, ha recurrido la representación judicial de los accionantes, en contra de la decisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), pronunciada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de las publicaciones efectuadas del e.l. en la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que fuese librado un nuevo edicto, donde se diera cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 215 de mismo Código, bajo el sustento siguiente:

    ‘…Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 31 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, consignó los edictos publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, en el cual se ordenó la citación mediante edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana B.M.D.L. y a los ciudadanos E.J. (sic) LLAVANERAS MUGUERZA, O.J. (sic) LLAVANERAS MUGUERZA, A.H.L.M. y C.A.L.M., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los sesenta (60) (sic) días de despacho siguientes a la consignación, fijación y última publicación que del edicto se haga, al respecto este Tribunal observa que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en su última parte dice;

    ‘…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana… (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 31 de Enero de 2011, consignó 18 separatas de los Diarios en que se publicó el edicto correspondiente a ULTIMAS (sic) NOTICIAS y EL NACIONAL, siendo que debió publicar dos (2) veces por semana en los dos (2) diarios indicados durante los 60 días consecutivos a que hace referencia el Artículo anteriormente transcrito, por lo tanto debió publicar Treinta y dos (32) ejemplares; en consecuencia incumplió con las exigencias que determina el Artículo ut supra mencionado, de tal manera que el incumplimiento de esta formalidad trae como consecuencia la transgresión del debido proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por el Juez sin que pueda ser resquebrajado por las partes; vicio éste que acarrea la nulidad de la publicación de los edictos por i.d.A. 215 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. (sic)

    Este Tribunal a los fines de remediar tan inficionante (sic) vicio, actuando con fundamento en la normativa citada en concordancia con los Artículos 206, 211, 212, 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es ANULAR las publicaciones del edicto y REPONER la causa al estado en que se libre un nuevo edicto a los fines de que se dé cumplimiento a las formalidades del Artículo 231 en concordancia con el Artículo 215 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…’ (sic)

    El Tribunal para decidir observa:

    Dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    ‘Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.’

    Examinadas las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a esta alzada para su conocimiento tenemos lo siguiente:

    Que en fecha dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), el a quo, procedió a la admisión de la demanda, mediante el procedimiento breve, ordenó la citación de los ciudadanos ISBECIA LLAVANERAS MUGUERZA, E.D.J. (sic) LLAVANERAS MUGUERZA, E.J. (sic) LLAVANERAS MUGUERZA, O.J. (sic) LLAVANERAS MUGUERZA, A.H.L.M. y C.A.L.M., señalados por la actora como integrantes de la SUCESION (sic) B.M.D.L. y a tenor de lo preceptuado en los artículos 231 y 144 del Código de procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana en mención, por medio de edicto que debía ser publicado en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, dos (2) veces por semana consecutivamente durante sesenta (60) días.

    Que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) compareció el abogado A.M. (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y presentó diligencia en la que expuso lo siguiente: ‘…consigno dieciocho (18) folios contentivos de la publicaciones de los edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal, dos (2) veces por semana consecutivamente durante sesenta (60) días tal y como lo ordenó el Tribunal, a los fines legales consiguientes…’.-

    Que si bien cursan a los folios siete (7) al veinticuatro (24) ambos con inclusión del presente expediente, copia de las publicaciones que del aludido edicto consignara en dicha oportunidad, la representación judicial de la parte accionante, del contenido de las mismas, en modo alguno se puede apreciar, las fecha en las cuales el edicto fue publicado, situación esta que impide determinar si efectivamente el actor dio cumplimiento o no a las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que careciendo esta alzada de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:

    (…)

    Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

    (…)

    De manera pues, siendo que el recurrente no trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar su apelación, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia si efectivamente o no la parte actora recurrente, dio cumplimiento o no a las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si había dado cumplimiento o no a las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M. (sic) BUIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló las publicaciones del e.l. el día 2 de agosto de dos mil diez y repuso la causa al estado que fuese librado un nuevo edicto, donde se diera cumplimiento a las formalidades del artículo 231 en concordancia con el artículo 215 ambos del Código de procedimiento Civil.-

    Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Asumida como fue la competencia en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo, procede esta Sala a pronunciarse acerca de la terminación del procedimiento por abandono del trámite de la demanda de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que:

    Esta Sala aprecia que la última actuación de la parte actora en el proceso ocurrió el 17 de enero de 2013, cuando pidió la admisión de la pretensión de amparo, sin que, posteriormente, hubiese realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal a la causa. Es así, que desde esa oportunidad hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte accionante haya realizado impulso procesal para promover la causa.

    Esa conducta pasiva de la accionante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

    ...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (s. S.C. n.° 734 del 12 de julio de 2010, caso: R.I.L.Q.), y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, pues los hechos se limitan a la esfera particular de derechos de la accionante en amparo, se declara el abandono del trámite, por la parte actora, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.

    De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la demandante una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del T.N., en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante el Juzgado supuesto agraviante, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese órgano jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  4. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la demanda de amparo constitucional que incoó el abogado A.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.D.C.R.A. y E.J.R.A., contra la sentencia definitiva que dictó, el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por el accionante contra el auto dictado el 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. - IMPONE a los ciudadanos E.D.C.R.A. y E.J.R.A. una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 12-1083

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