Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

En alzada

I

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.J.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 436.593.

APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.M.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 19.203.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.406, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el N° 19, Tomo 76 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 3 y 4.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23 entre calles 9 y 10, Edificio “La Trinidad”, Piso 2, Oficina 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.E.G.C., abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.371, inscrito en el en el Inpreabogado bajo el N° 13.988, Abogado, quien actúa por sus propios derechos.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Guayana, Casa Nº F-50, Quinta “Guecar”, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación de Sentencia Definitiva).

EXPEDIENTE: N° 11.384-07 del a quo. Y Nº 7703 del a quem.

II

DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano N.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.988, en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.007 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual condenó al demandado a:

PRIMERO

ENTREGAR al demandante el inmueble dado en arrendamiento, consistente en un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Maruma E, identificado con el N° 1-B, Nivel Planta Baja, situado en la Urbanización Las Lomas, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual posee un área de ochenta y ocho (88) metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Basurero y apartamento N° 2B; SUR: Zona verde, área social y área de circulación de estacionamiento del edificio; ESTE: Con área de estacionamiento; y OESTE: Área de circulación del edificio B; totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

PAGAR por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00) equivalentes a las cuotas de alquiler insolutas, de los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

TERCERO

EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.

Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

  3. Sobre la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.

La apelación fue efectuada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución; siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 7703-2007 (apelación).

Ahora bien, este Juzgado en Alzada considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:

Comienza esta demanda por escrito libelar, presentado por el abogado en ejercicio J.M.B.A., quien actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano E.J.R.A., ya identificado, demanda la Resolución de Contrato que han pactado sus poderdantes, con base en los siguientes hechos:

* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2007, bajo el N° 80, Tomo 115, folios 166 al 168, de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con

el ciudadano N.E.G.C., ya identificado, sobre un inmueble, consistente en un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Maruma E, identificado con el N° 1-B, Nivel Planta Baja, situado en la Urbanización Las Lomas, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

• Que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la Cláusula Cuarta, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas en el domicilio del arrendador, comenzando su vigencia el día 01 de febrero de 2007, conviniéndose igualmente, a su decir, que la falta de pago de dos (2) mensualidades de alquiler, daría derecho al arrendador, a pedir la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble.

Que el arrendatario, ciudadano N.E.G.C., ya identificado, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, contraviniendo, a su decir, lo previsto en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, en razón de lo cual, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

Primero

Dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la acción, y en consecuencia, entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: Pagar la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Pagar las costas procesales y la correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó Medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Fundamentó su acción en los artículos: 1592 y 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las Cláusulas Cuarta y Novena del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, estimándola en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00). (Folios 1 y 2).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 06 de noviembre de 2007, el demandado mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, con base en lo siguiente:

* Manifiesta que, el demandante omitió el hecho de que adeudaba el pago de las cuotas de condominio del apartamento arrendado correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007, que en su conjunto, a decir suyo, arrojaron la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.435.522,76), cantidad ésta, que a su decir, le fue reclamada a él por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y que él pagó en el transcurso del mes de abril de 2007, en razón de

lo cual, solicita la correspondiente compensación de pago convenida con el apoderado del demandante, abogado M.B.. (Folios 12 y 13).

En fecha 08 de noviembre de 2007, la representación del demandante, procedió mediante diligencia a impugnar las copias presentadas por el demandado con su escrito de contestación. (Folio 22).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora es la “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 1592 y 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con base en las Cláusulas Cuarta y Novena del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2007, bajo el N° 80, Tomo 115, folios 166 al 168, de los libros respectivos, en razón de no haber cumplido el demandado con el contrato de arrendamiento antes referido; al dejar de pagar las mensualidades de alquiler correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) cada uno.

Por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente:

  1. Dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la acción, y en consecuencia, entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió.

  2. Pagar la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

  3. Pagar las costas procesales y la correspondiente indexación monetaria.

    El demandado por su parte se resiste a la pretensión del demandante aduciendo que éste, omitió el hecho de que adeudaba el pago de las cuotas de condominio del apartamento arrendado correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007, que en su conjunto, a decir suyo, arrojaron la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.435.522,76), los cuales, le fueron reclamados a él por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial. Y que él pagó en el transcurso del mes de abril de 2007, en razón de lo cual, solicitó la correspondiente compensación de pago, que según su alegato, fue convenida con el apoderado del demandante, abogado M.B..

    DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

    El Tribunal de Alzada comparte el criterio del a quo que valoró las pruebas, y en tal sentido:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  4. Acompañó el libelo con: Copia fotostática del poder especial de administración que el fue conferido, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el N° 19, Tomo 76 de los libros respectivos, marcado con la letra”A” y el Contrato de Arrendamiento en que sustenta su acción, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2007, bajo el N° 80, Tomo 115, folios 166 al 168, de los libros respectivos. Tales documentales no entran a valorarse, pues no fue un hecho controvertido, ni la cualidad del demandante, ni la existencia de la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Mérito favorable de las actas procesales, no es un medio de prueba de los cuales el Legislador haya querido darle valor probatorio, dado que es menester de la Juzgadora analizar todas las actuaciones de las partes.

    - Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2007, bajo el N° 80, Tomo 115, folios 166 al 168, de los libros respectivos, sobre éste ya se pronunció el Tribunal.

    - Confesión del demandado en su escrito de contestación, donde a su decir, el demandado confesó la insolvencia reclamada, argumentando una compensación con recibos de pago de condominio, que fueron impugnados por no tener que ver con la litis. No existe tal confesión, pues el demandado no lo expresó en el libelo de demanda. Lo que existe es una simple deducción de tal afirmación. Por tanto se desecha la confesión como medio de prueba en este caso. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA:

    - Acompañó su escrito con ocho (8) Recibos de Cuotas de Condominio correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007, emanados del Condominio del Conjunto Residencial MARUMA “E”, y en fecha 19 de noviembre de 2007, el demandado promovió constante de tres (3) folios útiles, Recibo de Cobro de cuota de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2006, los cuales no son objeto de valoración en virtud de no aparecer rubrica alguna en los documentos privados insertos a los folios 26 y 27; y de no haber sido ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento la rúbrica del documento inserto al folio 25, ni el resto de las documentales emanadas de terceros.

    - Testimoniales de los ciudadanos J.O.G. y M.T., a objeto de que reconocieran en su contenido y firma los recibos de pago de

    condominio presentados con el escrito de contestación de la demanda. Estas testimoniales no fueron admitidas por el a quo.

    Efectivamente entonces quedó reconocida la existencia de una relación contractual entre las partes regida por el contrato de arrendamiento que ambas suscribieron de forma auténtica. Y POR tanto esta Juzgadora no valorará las pruebas respecto de este hecho. Así se establece.

    En atención al petitorio, a la demandante correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, del pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida, o que de alguna manera se encontraba liberada de tal obligación de pago. Y ASI SE ESTABLECE.

    Efectivamente como lo estableció el a quo, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, en razón de la insolvencia en el pago de los cánones de alquiler de los meses comprendidos: desde el mes de Julio 2007 al mes de Septiembre de 2007.

    La parte demandada alegó una compensación por los supuestos pagos de Condominio que realizó, los cuales no fueron debidamente traídos en prueba por el abogado de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Observa esta Alzada que en todo caso, los supuestos pagos realizados, el demandado presuntamente los hizo –tal como aduce-, en tiempo fuera de la contratación. Téngase en cuenta que el contrato traído a los autos, comenzó el 01 de Febrero de 2007. (Ver folio 5).

    Es decir, la demandada alegó un hecho nuevo a la litis, el cual debió demostrar a objeto de su excepción, sin embargo, no se deriva de autos probanza alguna que demuestre tal afirmación. Por tanto, debe desecharse tal alegato. Y ASI SE DECIDE.

    Ante la no demostración de la circunstancia liberatoria de la obligación cuyo cumplimiento se imputa a la demandada, o ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar el hecho extintivo alegado, resulta forzoso para quien decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    El artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala, que:

    Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

    Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

    El Orden Público, es: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

    Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

    Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

    El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).

    GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

    Así mismo, lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

    Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos

    Inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

    . (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

    Por lo que este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. ASÍ SE ESTABLECE.

    SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

    En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

    B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

    C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra.

    Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

    En este punto es necesario traer a colación lo consagrado en el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”.

    Igualmente el artículo 1.160 ejusdem dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

    De manera que al estar establecida en el contrato la condición ya mencionada, y al no haber cumplido la parte demandada con tal obligación, se tiene que en el presente caso la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    De las pruebas aportadas por la parte demandada, no se evidencia su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados; por lo que sólo le correspondía demostrar los hechos que sobre sí pesaban como era demostrar que había cumplido fielmente con los términos del contrato objeto de la controversia, lo cual no demostró. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En razón de ello, debe este Tribunal A quem confirmar forzosamente la sentencia del A quo; por tanto, debe ser declarada con lugar la pretensión de resolución de contrato interpuesta y sin lugar la apelación ejercida; como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano N.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.988, en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.007 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

En razón de lo anterior, se condena al demandado a:

PRIMERO

ENTREGAR al demandante el inmueble dado en arrendamiento, consistente en un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Maruma E, identificado con el N° 1-B, Nivel Planta Baja, situado en la Urbanización Las Lomas, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual posee un área de ochenta y ocho (88) metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Basurero y apartamento N° 2B; SUR: Zona verde, área social y área de circulación de estacionamiento del edificio; ESTE: Con área de estacionamiento; y OESTE: Área de circulación del edificio B; totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

PAGAR por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00) equivalentes a las cuotas de alquiler insolutas, de los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

TERCERO

EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

Los expertos se designarán por el Juzgado a quo, en la oportunidad procesal que corresponda.

.

Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

  3. Sobre la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ENERO de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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