Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-001265

PARTE DEMANDANTE: E.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.880.864

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.M. y M.A.R., IPSA Nros. 95.741 y 95.714 respectivamente

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGAS HERSAN C.A., GRUPO HERSAN C.A. y APLL/HERSAN DE VENEZUELA C.A.

ABOGADOS APODERADOS DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGAS HERSAN C.A. y GRUPO HERSAN C.A.: C.R.G.C. y J.I. CARVALLO, IPSA Nro. 16.264 y 88.178 respectivamente

ABOGADA APODERADA DE APLL/HERSAN DE VENEZUELA C.A.: M.L.H., IPSA Nro. 80.217

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 08 de agosto de 2006 comparecieron ante este Tribunal, por una parte, el ciudadano E.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.880.864, parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará el “DEMANDANTE”), asistido en este acto por los ciudadanos A.R.M. y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.679.434 y 12.323.626, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.741 y 95.714, respectivamente, carácter que consta de instrumento poder que corre inserto en autos; y por la otra parte, las empresas GRUPO HERSAN, C.A., compañía inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el N° 23, Tomo 214-A (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará “GRUPO HERSAN”); TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., compañía inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de julio de 1993, bajo el N° 44, Tomo 47-A (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará “TRANSPORTE HERSAN”); y APLL/HERSAN DE VENEZUELA, C.A., compañía inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de junio de 2002, bajo el N° 30, Tomo 226-A, cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 28 de junio de 2002 e inscrita por ante la ya citada Oficina de Registro en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el N° 57, Tomo 261-A (en lo adelante denominada “APLL”); estando GRUPO HERSAN y TRANSPORTE HERSAN, debidamente representadas en este acto por la abogada en ejercicio C.R.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4229423 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.264, según consta de instrumentos poderes que corren insertos en autos; y APLL debidamente representada en este acto por la abogada en ejercicio M.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.001 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos; quienes ocurren ante este Juzgado a los fines de celebrar un acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas:

PREVIA: El DEMANDANTE reconoce expresamente que C.R.G.C. y M.L.H. se encuentran plenamente facultadas para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL, respectivamente.

PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega que: (i) Comenzó a prestar servicios como Caletero para GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL desde el primero de febrero de 1998, confundiéndose la relación laboral con las tres compañías antes mencionadas debido a que tenían una misma persona como representante ante los caleteros; (ii) fue despedido injustificadamente en fecha 15 de octubre de 2004; (iii) prestó servicios de manera ininterrumpida para GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL, desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, y nunca disfrutó de vacaciones ni recibió el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, bonificaciones, utilidades, bonificación especial por fin de año y prestación de antigüedad. Adicionalmente, al finalizar la relación de trabajo, no le pagaron prestaciones sociales, beneficios laborales ni las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; (iv) GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL forman parte de un grupo de empresas y, como tales, son responsables solidarias de las obligaciones laborales asumidas para con sus trabajadores. En consecuencia, el DEMANDANTE reclama el pago de los conceptos laborales que a continuación se indican por la relación laboral que estuvo vigente desde el 01/02/98 hasta el 15/10/2004, a un salario básico diario de Bs. 27.500,oo y un salario integral de Bs. 29.072,34, así: (i) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales correspondientes a los años en que estuvo en vigencia la relación laboral: Año 1998: 15 dias: Bs. 378.125,oo; año 1999: 15 dias, Bs. 412.500,oo; año 2000: 15 dias: Bs. 412.500,oo; año 2001: 15 dias Bs. 412.500,oo; año 2002: 15 dias: Bs. 412.5005,oo; año 2003: 15 dias Bs. 412.500,oo; año 2004: 15 dias: Bs. 412.5005,oo y año 2005: 15 dias Bs. 309.375,oo: Total Bs. 3.162.500,oo; (ii) las vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados y dias de descanso y feriados, correspondientes a la relación laboral, así: Desde 01/02/98 al 01/02/99: 15 dias de Vacaciones: Bs. 412.500,oo; Bono Vacacional: 7 dias, Bs. 192.500,oo; 4 dias de Descanso y feriados: Bs. 110.000,oo, Total Bs. 715.000,oo; desde 01/02/99 al 01/02/00: 16 dias de Vacaciones: Bs. 440.000,oo; Bono Vacacional: 8 dias, Bs. 220.000,oo; 4 dias de Descanso y feriados: Bs. 110.000,oo: Total Bs. 770.000,oo; desde 01/02/00 al 01/02/01: 17 dias de Vacaciones: Bs. 467.500,oo; Bono Vacacional: 9 dias, Bs. 247.500,oo; 4 dias de Descanso y feriados: Bs. 110.000,oo: Total Bs. 825.000,oo; desde 01/02/01 al 01/02/02: 18 dias de Vacaciones: Bs. 495.000,oo; Bono Vacacional: 10 dias, Bs. 275.000,oo; 4 dias de Descanso y feriados: Bs. 110.000,oo: Total Bs. 880.000,oo; desde 01/02/02 al 01/02/03: 19 dias de Vacaciones: Bs. 522.500,oo; Bono Vacacional: 11 dias, Bs. 302.500,oo; 4 dias de Descanso y feriados: Bs. 110.000,oo: Total Bs. 935.000,oo; desde 01/02/03 al 01/02/04: 20 dias de Vacaciones: Bs. 550.500,oo; Bono Vacacional: 12 dias, Bs. 330.000,oo; 4 dias de Descanso y feriados: Bs. 110.000,oo: Total Bs. 990.000,oo; desde 01/02/04 al 01/02/05: 21 dias de Vacaciones: Bs. 577.500,oo; Bono Vacacional: 13 dias, Bs. 357.500,oo; 4 dias de Descanso y feriados: Bs. 110.000,oo: Total Bs. 1.045.000,oo; desde 01/02/05 al 15/10/05: 22 dias de Vacaciones: Bs. 403.333,33; Bono Vacacional: 14 dias, Bs. 256.666,67; 4 dias de Descanso y feriados: Bs. 73.333,33: Total Bs. 733.333,33, conceptos todos sumados alcanzan a la suma de Bs. 6.893.333,33. (iii) la prestación social de antigüedad y los correspondientes intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, así: Antigüedad: Periodo 01/02/98 al 28/02/99: 50 dias: Bs. 1.455.590,28. Periodo 01/03/99 al 30/01/00: 62 dias: Bs. 1.813.930,54. Periodo 01/02/00 al 31/01/01: 64 dias: Bs. 1.877.333,12. Periodo 01/02/01 al 30/01/02: 66 dias: Bs. 1.941.041,39. Periodo 01/02/02 al 31/01/03: 68 dias: Bs. 2.005.055,34. Periodo 01/02/03 al 31/01/04: 70 dias: Bs. 2.069.354,47. Periodo 01/02/04 al 30/01/05: 72 dias: Bs. 2.132.281,05. Periodo 01/02/05 al 30/09/05: 74 dias: Bs. 1.569.906,37. Total Bs. 14.718.207,91; más la suma de Bs. 12.186.077,39, por concepto de Intereses desde el 01/02/98 al 30/09/95. (iv) indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo: 150 dias: Bs. 4.360.851,44; Indemnización sustitutiva de Preaviso: 90 dias: Bs. 2.616.510,31, para un total de Bs. 6.977.362,31; y (v) Indemnización Parágrafo Primero del articulo 108 de La Ley Organica del Trabajo: 60 dias: Bs. 581.446,86. Con base en lo anterior, el DEMANDANTE estimó el valor de sus pretensiones en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Dieciocho Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.44.518.927,80). Adicionalmente, el DEMANDANTE reclamó los intereses moratorios, la indexación, y las costas y gastos del juicio. Finalmente, el DEMANDANTE ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda y su reforma, los cuales dieron inicio al presente juicio.

SEGUNDA: DECLARACIÓN DE GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL: GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL consideran que al DEMANDANTE no le corresponde cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro, y así lo han sostenido en el presente procedimiento, por cuanto el DEMANDANTE no le prestó servicios personales a GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL, por lo que no fue su trabajador, y mal pueden GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL despedir a personas que no fueron sus trabajadores. En este sentido, GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL sostienen que: (i) el DEMANDANTE no prestó servicios personales para GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL y, por consiguiente, no fue trabajador de GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL; (ii) GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL nunca pagaron monto alguno al DEMANDANTE por concepto de salario; (iii) nunca existieron los presupuestos de una relación de trabajo entre el DEMANDANTE y GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL; (iv) no existe un grupo de empresas entre GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL, debido a que las referidas compañías no están sujetas a una administración o control común ni tampoco constituyen una unidad económica de carácter permanente; y, por consiguiente, (v) GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL no adeudan al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro. No obstante, con la finalidad de dar por terminado este Juicio, GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL, ofrecen al DEMANDANTE pagarle la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), por todos los conceptos demandados, incluyendose en este unico monto, el pago de cualquier cantidad por salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestaciones sociales, diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonos de efectividad; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con el presente juicio, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en este acuerdo.

TERCERA: DEL ARREGLO AMIGABLE: En vista de las exposiciones de las partes, producto de la mediación efectuada por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de a.l.e.d. promoción de pruebas de las partes, así como las pruebas adjuntadas, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, las partes están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL, de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE. En este sentido, y por haberlo aceptado el DEMANDANTE, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo por los conceptos demandados, así como el pago de todas y cada una de las cantidades por los conceptos indicados en la parte segunda de este documento. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL al DEMANDANTE en el presente acto, mediante la entrega de un (1) Cheque del Banco BANESCO, Morón, “No Endosable” identificado con el número 43703561, emitido en fecha 03 de Agosto de 2006, a la orden del ciudadano E.H., por la cantidad anteriormente mencionada, que el DEMANDANTE recibe en el presente acto, a su cabal y completa satisfacción. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el DEMANDANTE extiende a GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL, y/o cualquier sociedad en la cual GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago.

CUARTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE expresamente conviene que con el acuerdo celebrado, no queda más por reclamar a GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN ni APLL, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL, y/o cualquier sociedad en la cual GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL, declaran que no tienen nada que reclamar al DEMANDANTE por este ni por ningún otro concepto.

QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales.

SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera y en la presente cláusula de este acuerdo, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por el DEMANDANTE en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonos de efectividad; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con el presente juicio, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.

SÉPTIMA: FINIQUITO: El DEMANDANTE expresamente declara que por medio del presente acuerdo, GRUPO HERSAN, TRANSPORTE HERSAN y APLL, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como por cualquier otro concepto.

OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión del presente acuerdo, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas.

NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue el presente acuerdo, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de este acuerdo y del Auto que lo homologue. Es todo

. Vista el anterior acuerdo celebrado entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECIMO

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de el trabajador o su apoderado judicial. Emítase copias a las partes. Se deja constancia que se hace entrega a cada una de las partes de las pruebas presentadas por ellas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.

La Juez

La Secretaria

Abg. Nahir Giménez Peraza

Abg. Silibel M. Arroyo R

La Parte Demandante La Parte Demandada

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