Decisión nº D10-09 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 08 de octubre de 2007

197º y 148º

CAUSA Nº 3217-07

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.C.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 106.898, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.A.M.C., fundamentada en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de junio de 2007, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo incoada por el prenombrado ciudadano.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. L.R.C..

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 13 de julio de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 13 de julio de 2007, fue requerida las actuaciones originales al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo recibidas el día 30 de julio de 2007.

En fecha 31 de julio de 2007, la ciudadana Dra. R.H.T., luego de haber hecho uso de sus vacaciones legales, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y reasume como Juez Ponente la suscripción de la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana E.C.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.898, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.A.M.C., argumentan en su escrito lo siguiente:

…Cursa por ante este despacho el expediente No. 229-06, que se instruye como consecuencia de la solicitud de entrega de vehiculo en calidad de guarda y custodia realizada por mi mandante y en la cual solicitó le sea entregado un vehículo de su exclusiva propiedad, que cuenta con las siguientes características Placa: AES-20Y; Marca : TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.8, M/T; Año: 2004; Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249503356; Serial de Motor: 4 CILINDROS; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular: según se desprende de certificado de registro de vehículo Nº 23319848/8XA53ZWX249503356-1-1, y documento de compra venta debidamente autenticado en la Notaría Pública de Lecherías Municipio el Morro, Estado Anzoátegui de fecha 11 de Julio de 2006 el cual quedó anotado bajo el Nº 13, Tomo 115 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Es importante acotar que todos los documentos originales del vehículo en cuestión se encuentran en el expediente llevado por este tribunal…Ahora bien, en vista de que la sentencia de fecha 05 de junio de 2007, fue dictada con prescindencia total y absoluta de las disposiciones legales que regulan estas resoluciones judiciales, en flagrante violación de los derechos de mi poderdante y del proceso mismo,…El juez de la causa en aplicación de la tutela judicial efectiva que ejerce en función de su competencia, vistos los elementos de convicción ofrecidos e integrantes del presente expediente en cuanto a los documentos de propiedad y titularidad del derecho invocado sobre el presente vehículo, los cuales demuestran de forma inequívoca la condición de comprador y poseedor legitimo de buena fe, todo ello con tenor a lo establecido en el contenido de los artículos 788 y 789 del Código Civil Vigente…la cual fue sorprendida por el ciudadano P.E.G.S., o quien así decía llamarse, presentando los documentos y cédula de identidad con ese nombre a (sic) momento de realizar ante la Notaria Pública de Lecherías…Es el caso que demostrada como lo fue la condición de víctima y determinada por la buena fe con la que compró el mencionado vehículo, que la sentencia que por medio de este escrito formalmente apelo, no solo afecta de forma directa el patrimonio de mi mandante, al negarle la entrega del vehículo el cual canceló con dinero de su propio peculio, sino que además causa un gravamen irreparable a su grupo familiar, ya que a pesar de estar plenamente demostrada su condición de víctima, lo agrava aun más la condición de verse desposeído del vehículo que sirve como medio de transporte a su grupo familiar; generando esta situación una cantidad significativa en cuanto al daño emergente ocasionado…la sentencia por este medio apelada contraviene las reiteradas jurisprudencias que en la materia a emitido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regulación de estos hechos, según sentencia Nº 3198 de fecha 25/10/2005 con ponencia de la magistrado L.E.M.L.;…la cual admite la acción propuesta por la solicitante adminiculada esta a los fallos Nº 1197 y Nº 1544, de fechas 06/07/2001 y 13/08/2001, respectivamente emanados de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia ambos del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA; las cuales se encuentran anexadas al expediente en cuestión, fueron silenciados en la decisión y siendo que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado y que en el presente caso no existen derecho, ni intereses difusos ni controvertidos, sobre el bien, es por lo que considero se debe en buen derecho hacer entrega del vehículo adquirido de buena fe y poseído con mejores y legítimos títulos debidamente autenticados…llama poderosamente la atención el basamento legal en que se sustenta la decisión apelada, ya que los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la Obligación de DEVOLVER los objetos que no sean imprescindibles para la investigación a el propietario o poseedor de buena fe, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. En cuanto al artículo 312…es de conocimiento general que para este tipo de bienes, la depreciación monetaria y funcional es mucho mayor mientras se encuentra depositado que cuando se tiene en un buen uso, entendiéndose que el trato a realizarse es el que le daría un buen padre de familia, y no sólo eso, sino que si está fundamentada en el posible requerimiento por parte de las autoridades o el tribunal para la práctica de cualquier tipo de diligencias, experticias o reconocimientos, la entrega en calidad de guarda y custodia conlleva una inequívoca subrogación a la potestad de este o cualquier otro tribunal de la República al momento de requerirse, es por ello; por estas razones, solicito que la presente apelación por este medio ejerzo…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 05 de junio de 2007, el Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedió a emitir pronunciamiento a fin de resolver sobre la solicitud de entrega de vehículo, en los siguientes términos:

…De los anteriores particulares se desprende que el ciudadano F.A.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.705.160, debidamente asistido por la Abg. E.C.S., INPREABOGADO Nº 106.898, en el cual solicita a su favor la entrega en custodia de un vehiculo con las siguientes características: Placas: AES-20Y; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1,8 M/T; Año: 2004; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249503356; Serial del Motor: 4 CILINDROS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR…De los anteriores particulares se evidencia que el vehículo solicitado en custodia por el ciudadano F.A.M.C., cuyas características: Placas: AES-20Y; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1,8 M/T; Año: 2004; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249503356; Serial del Motor: 4 CILINDROS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, arrojó como resultado de la experticia practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la chapa identificatoria del serial de carrocería 8XA53ZEC249503356, se encuentra FALSA, en virtud que la configuración de los dígitos que la componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora, que la pieza donde comúnmente se encuentra estampado el serial de seguridad se encuentra DESINCORPORADO y en su lugar se encuentra incorporada una lamina al resto de la carrocería por medio de un cordón de soldadura eléctrica, en la cual aparecía la cifra 8XA53ZEC249503356, FALSA y que mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre el metal (FRY), no se logró obtener el numero de unidad original. La entrega de solicitud de vehiculo, a titulo de guardia y custodia, es una medida de naturaleza cautelar y provisional, la cual como todo medida de ese tipo, lo que busca es anticipar los efectos de una decisión de fondo, es una vanguardia de los efectos de esa futura decisión de merito, no siendo estas medidas un fin en si mismo, sino una manera de evitar perjuicios irreparables a los solicitantes, pero que como toda medida de carácter cautelar se debe cumplir con dos premisas fundamentales y concomitantes como lo son la apreciación del buen derecho del recurrente y el peligro de perjuicio irreparable de otorgarse la cautela. En este sentido, y en opinión de quien aquí decide, al existir la imposibilidad de determinar inequívocamente la identidad plena del vehículo automotor solicitado en calidad de custodia, ya que los seriales de carrocería se encuentran falsos, en virtud de que los dígitos no son los utilizados por la planta ensambladora y los mismos fueron incorporados mediante soldadura de lamina al resto de la carrocería, careciendo el vehículo de serial de seguridad por haber sido desincorporados, el cual al someterlo al método de experticia de sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no se logró obtener el numero de unidad original, mal podría determinarse o adjudicarse eficientemente la propiedad del mismo, así como consecuencialmente entregar el bien a persona alguna, a titulo de guarda y custodia, al no poder establecer la relación de identidad entre la documentación presentada por el requeriente y la identificación del vehículo solicitado efectuada a través de experticia, hasta la presente fecha no es posible poder observar la posibilidad del buen derecho del solicitante, en consecuencia se niega la entrega en guardia y custodia del vehículo cuyas características son: Placas: AES-20Y; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1,8 M/T; Año: 2004; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249503356; Serial del Motor: 4 CILINDROS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Solicitado por el ciudadano FEDDYS A.M.C., de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la entrega en guardia y custodia vehiculo cuyas características son: Placas: AES-20Y; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1,8 M/T; Año: 2004; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249503356; Serial del Motor: 4 CILINDROS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano F.A.M.C., debidamente asistido por la ABG E.C.S., INPREABOGADO Nº 106.898, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Consta en autos las siguientes actuaciones: Que mediante documento suscrito entre los ciudadanos P.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.484.261 y F.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.705.160, autenticado ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, Tomo 115, fue dado en venta pura y simple un vehículo cuyas características son: Placas: AES-20Y, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249503356, serial de Motor: 4 Cilindro, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 M/T; año: 2004; Color: gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. (Folios 53, 54 y 56 de las actuaciones originales).

Al folio 55 de las actuaciones originales, cursa certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde indican que el serial de carrocería del vehículo Marca Toyota, es 8XA53ZEC249503356. A nombre de P.E.G.S..

Al folio 57 cursa certificado de origen Nº AI-81989, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde indican que el serial de carrocería es: 8XA53ZEC249503356.

Al folio 59 cursa constancia de revisión efectuada al vehículo por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde indican que el vehículo revisado tiene como serial de carrocería el siguiente: 8XA53ZEC249503356.

Al folio 60 y su vuelto cursa resultado de la experticia practicada al vehículo ya identificado, suscrita por expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde indican que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra falsa, que los dígitos no son los utilizados por la ensambladora. La pieza donde se encuentra estampado el serial de seguridad fue desincorporado y en su lugar se encuentra incorporado una lámina al resto de la carrocería por medio de un cordón de soldadura eléctrica en la cual se aprecia la cifra igual al anterior (serial de carrocería), falsa. No logró obtener el número de unidad original.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir para la devolución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación, siempre y cuando no sea imprescindible para la misma. En principio, estando los objetos bajo la responsabilidad del Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal, corresponderá, previa verificación de la documentación necesaria, proceder a la entrega a quien acredite la titularidad de la propiedad.

Sin embargo, el Legislador, prevé que en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público o bien que este funcionario estime no procedente la entrega, la posibilidad que el propietario o interesado acuda ante el Juez de Control para solicitar la devolución de los objetos recogidos o incautados, toda vez que el órgano jurisdiccional es quien ejerce la vigilancia de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, entendida esta, como que debe garantizar que la misma sea dirigida en resguardo de las garantías constitucionales y procedimentales, conforme a lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub iudice, el ciudadano F.A.M.C., solicitó ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la devolución del vehículo cuyas características son: Placas: AES-20Y, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249503356, serial de Motor: 4 Cilindro, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 M/T; año: 2004; Color: gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular moto, en virtud de la negativa del Ministerio Público, motivo por el cual el Juzgado de Instancia, fijó para el día 22 de mayo de 2007, la celebración de la Audiencia para resolver la solicitud. Posteriormente, el Juez de Instancia dicta auto en fecha 22 de mayo de 2007, acordando resolver por auto separado la solicitud del ciudadano F.A.M.C., por haberse diferido la celebración de la audiencia. Emitiendo la decisión hoy recurrida.

Así las cosas, y como se indicó anteriormente, el procedimiento para la resolución de reclamos por parte de los propietarios o terceros, debe circunscribirse a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Juez está en la obligación de convocar y llevar a cabo una audiencia para en presencia de las partes involucradas, entiéndase, el Ministerio Público, el solicitante, las personas que estén identificadas en los documentos que se consignen u otros interesados, resolver si es procedente o no la entrega del vehículo sin ningún tipo de restricción o por el contrario, establecer una entrega condicionada para salvaguardar la investigación a cargo del Ministerio Público o por último, negar la entrega.

En cuyo caso, el Juez de Control debe tomar en consideración la documentación que acompaña el solicitante, y principalmente tener presente que la posesión de buena fe vale de título.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo destacable la signada con el Nº 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. L.E.M.L., donde dejó asentado lo siguiente:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observa que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale de título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ‘…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…’(Pert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’ 1992, Paredes Editores, pág. 67)Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T.…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehiculo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad-fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…

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La conducta del ciudadano Juez de Control al no llevar a cabo la celebración de la audiencia oral, sin ningún tipo de motivación que lo justifique, obliga a esta Sala a decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida en fecha 05 de junio de 2007, por existir quebrantamiento del derecho a la defensa e incumplimiento de una norma de carácter procesal, lo cual sin lugar a dudas afecta el debido proceso, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, los actos consecutivos o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 eiusdem. En consecuencia, ORDENA la celebración de una audiencia oral con presencia de las partes involucradas, en estricto acatamiento a las exigencias del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y a la observado por esta Sala, ante un Juzgado distinto al que profirió el fallo. Remítase en su debida oportunidad el presente cuaderno de incidencias así como las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al que pronunció la decisión. Remítase copia debidamente certificada al Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto que tenga conocimiento de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, ESTA SALA Nº 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de junio de 2007, mediante la cual negó la devolución del vehículo cuyas características son: Placas: AES-20Y, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249503356, serial de Motor: 4 Cilindro, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 M/T; año: 2004; Color: gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, al ciudadano F.A.M.C. y ORDENA la celebración de una audiencia oral, conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que sea resuelta en presencia de las partes involucradas la devolución o no del vehículo antes identificado al ciudadano F.A.M.C., todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada y remítase en su oportunidad correspondiente el presente cuaderno así como las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal con el objeto que sean remitidas a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para su debido conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

JESUS OLLARVES IRAZABAL FRANZ CEBALLOS SORIA

EL SECRETARIO

JOSE LEONARDO CESARINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JOSE LEONARDO CESARINO

Exp. 3217-07

RHT/JOY/FCS

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