Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteJoel Pérez Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-003009

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTE: E.J.G.R. y M.P.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.173 y V-13.936.280, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.920.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos E.J.G.R. y M.P.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.173 y V-13.936.280, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.920, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil L.F. habiéndose constatado la comparecía de los Ciudadanos E.J.G.R. y M.P.F.O., ambos asistidos por el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.920, Y La fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. M.C.B., por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez JOEL PEREZ GIL, en virtud de audiencia celebrada en la sala de juicio en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra los ciudadanos E.J.G.R. y M.P.F.O., quien expuso: “Tenemos separados desde el día 15 de marzo del año 2008, y establecimos nuestro ultimo domicilio Conjunto residencial el moriche etapa II, apartamento C2 24, Barcelona Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen: “La P.P. de el hijo corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia del hijo la detentara la madre ciudadana M.P.F.O..- En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre entregara, por concepto de obligación de Manutención, todos los primeros CINCO (05) de cada mes, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0418-62-0000124096, perteneciente a la Madre, la obligación de manutención sufrirá anualmente las variaciones correspondientes cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Cuando el menor alcance la mayoría de edad, el padre seguirá abonando la pensión de alimentos, actualizada hasta el momento en que el mismo alcance su independencia económica o laboral. El padre proveerá a su hijo en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Ropa, Calzados, juguetes, gastos Médicos, Dentista, de igual forma por conceptos de Educación, Útiles Escolares, Uniformes, pago de colegio y medicina en su oportunidad, los cuales serán gastos compartidos por ambos padres. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un Régimen de visitas, alternados al mes, en atención, beneficio y seguridad del niño, de forma siguiente: el padre ya identificado podrá convivir con su hijo los días viernes desde las Cinco (05:00pm) y restituirlo nuevamente al hogar materno, los domingos a las SEIS (06:00pm), cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar la relación familiar. En relación a las vacaciones de Carnavales, semana santa, agosto y Diciembre, serán alternas, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y Educativas programas. Ambos progenitores se ponen de acuerdo de la siguiente manera, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Un año pasara el veinticuatro (24) de diciembre, con la madre y a partir del veintisiete (27) de diciembre hasta el diez (10) de enero, y carnaval con el padre, y semana santa, año nuevo con la madre de forma alternativo. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre la ciudadana M.P.F.. En cuanto al día de cumpleaños de el padre lo pasara con el padre el ciudadano E.J.G.R., el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre, el día de su propio cumpleaños lo pasara en forma alterna con sus padres. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones Escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasara con el padre ciudadano E.J.G., al iniciarse el periodo de Vacaciones Escolares y la segunda mitad con la Madre M.P.F.G.. En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Julio del año 2006, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día 15 de marzo del año 2008, y establecimos nuestro ultimo domicilio Conjunto residencial el moriche etapa II, apartamento C2 24, Barcelona Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: E.J.G.R. y M.P.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.173 y V-13.936.280, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.920, donde se encuentra involucrado el niño: niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 01 de Julio del año 2006, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui. Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.-

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.P.G.

La Secretaria.

Abg. R.L.

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