Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 16 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003447

ASUNTO: RP11-P-2016-003447.

Celebrada como ha sido el día 25 de agosto de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ELEOMAR JOSÈ FIGUERA BUENAZO, por uno de los delitos Contra El Estado Venezolano.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano E.J.F.B.; por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 24-08-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, donde se deja constancia de que realizando labores de patrullaje, por el sector las Malvinas, vía pública, logramos avistar a un ciudadano se sexo masculino, quien portaba como vestimenta una bermuda color amarillo, y llevaba un bolso de color azul, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, optando por caminar mas rápido, motivo por el cual se le dio la voz de alto, no acatando la misma, logrando detenerlo se procedió a la inspección del mismo logrando incautar dentro del bolso una culata, un posa manos y un cañón, todos pertenecientes a un arma de fuego, por lo que quedo detenido… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar al ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como E.J.F.B., venezolano, nacido en Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.271, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de P.F. y D.C., residenciado en las Malvinas, calle principal, casa sin numero, cerca del MERCALITO, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Telf.: 0416-782.79.84 (hermana P.F.) quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DEL IMPUTADO

escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presenta una buena conducta predelictual, aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, no se configuran los tipos penales atribuidos, solicito copia simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELEOMAR JOSÈ FIGUERA BUENAÑO, por hechos acontecidos en fecha 24-08-2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 24-08-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, donde se deja constancia de que realizando labores de patrullaje, por el sector las Malvinas, vía pública, logramos avistar a un ciudadano se sexo masculino, quien portaba como vestimenta una bermuda color amarillo, y llevaba un bolso de color azul, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, optando por caminar mas rápido, motivo por el cual se le dio la voz de alto, no acatando la misma, logrando detenerlo se procedió a la inspección del mismo logrando incautar dentro del bolso una culata, un posa manos y un cañón, todos pertenecientes a un arma de fuego, por lo que quedo detenido. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 696, de fecha 24-08-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso abierto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 180, de fecha 24-08-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que la experticia practicada a las evidencias incautadas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la evidencia incautada a saber: UNA CAÑA FIJA, UNA CULATA, UN PASAMANO, Y UN FORRO. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra del ciudadano E.J.F.B., venezolano, nacido en Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.271, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de P.F. y D.C., residenciado en las Malvinas, calle principal, casa sin numero, cerca del MERCALITO, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Telf.: 0416-782.79.84 (hermana P.F.), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.J.F.B., venezolano, nacido en Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.271, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de P.F. y D.C., residenciado en las Malvinas, calle principal, casa sin numero, cerca del MERCALITO, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Telf.: 0416-782.79.84 (hermana P.F.), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUIRIA. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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