Decisión nº 588-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, Lunes veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2008-004353

DEMANDANTE: E.J.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.405.823; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. M.J.F.G., con el carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público.

DEMANDADO: L.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.750.126 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

De los Hechos:

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, compareció la ciudadana E.J.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.405.823, debidamente asistida por la Abg. M.J.F.G., con el carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.

En fecha 12 de Marzo de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, oír la opinión de los beneficiarios; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de informe psicológico y psiquiátrico y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 11 y 12, consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.A.C.P..

En fecha 25 de marzo de 2009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que solo hizo acto de presencia el ciudadano demandado Lamber A.C.P.. En la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Obra a los folios 16 y 17, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.

En fecha 06 de Abril de 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia que precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.

En fecha 16 de abril de 2009, se difirió sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios de autos y la consignación de las exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas de las partes en juicio.

Riela al folio 27, constancia de inasistencia de los beneficiarios para ser oídos.

En fecha 27 de julio de 2011, se abocó la Juez designada a la presente causa, abogada A.V.d.A., como juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordando librar oficio al Equipo Técnico multidisciplinario, a los fines de que remitan resultas de las exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas realizados a las partes.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, el tribunal recibió correspondencia emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario, señalando la inasistencia de las partes a los fines de practicar las correspondientes exploraciones Técnicas.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandado con los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho al adolescente y niño beneficiarios de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano L.A.C.P. mediante consignación de boleta de citación obrantes a los folios 11 y 12, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 25 de marzo de 2009, a la cual no acudió la parte demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, la parte demandada dio contestación donde propuso un Régimen de Convivencia Familiar a la demandante.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por la parte demandante y admitida por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora: Copias fotostáticas de partidas de nacimientos de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, obrante a los folios 04 y 05, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida del demandado con respecto a los beneficiarios, De las documentales en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandado y los beneficiarios de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el demandado y los beneficiarios de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan Informe psicológico y psiquiátrico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado a que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de los beneficiarios, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte, no se aprecia interés de la parte actora en indicar situaciones de gravedad que podrían convertirse en limitantes, y que podrían hacer imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente cabe destacar, que en virtud que el Régimen de Convivencia Familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Convivencia Familiar atiende directamente a la estabilidad emocional y por ende su desarrollo integral, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, el Derecho de Participación fue debidamente garantizado sin que los beneficiarios comparecieran para ser oídos en la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es de resaltar, que la presente causa fue instaurada por la madre de los beneficiarias, progenitora custodia, quien requirió el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, aduciendo sobre situaciones de maltratos, hechos estos que no probó en el proceso, por cuanto mantuvo una conducta omisiva, con falta de impulso procesal. Por otra parte, la parte demandada, se mantuvo contumaz en el proceso en lo que se refiere a pruebas, no obstante mostró interés en las resultas de la presente causa, sugiriendo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, sin que sobre tal particular la actora indicara posición procesal alguna.

Por otra parte, ambas partes no comparecieron por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a solicitar las citas para entrevistas psicológicas, y como consecuencia de ello no hubo la evaluación técnica psicológica de ambos, cuya Prueba de Experticia aportaría al proceso elementos de relevancia, pero cuya conducta procesal de las partes en el proceso, no puede ir en detrimento de los Derechos de sus hijos, y no puede tal comportamiento dilatar la emisión de la sentencia en la presente causa, por lo cual corresponde dictar pronunciamiento de forma inmediata.

El Interés Superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éstos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

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DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387, 481 “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana E.J.E.L., en contra del ciudadano L.A.C.P.; ambos identificados en beneficio de adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en consecuencia el padre compartirá con sus hijos de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días, iniciando desde el sábado a las nueve (09:00) de la mañana hora en la cual podrá retirarlos del hogar materno en forma personal regresándolos al hogar materno el día domingo a las cinco (05:00) de la tarde. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de los hijos y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del adolescente y del niño en la ejecución de este Régimen de Convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlos a actividades y compartir con el adolescente y el niño y trasladarlos a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que los beneficiarios deban asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación de los beneficiarios.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE será compartido con ambos progenitores, previo acuerdo y consentimiento de los hijos, ya que los mismos cuentan con una edad en la cual pueden manifestar su opinión respecto a sus actividades.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con los hijos debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta las opiniones y el desarrollo progresivo de los hijos, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del Régimen de convivencia establecido. En todo caso de no existir acuerdo, el primer período corresponderá al padre y el segundo corresponderá a la madre, y los años consecutivos siguientes de forma alternada.

CUARTO

En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el Régimen de Convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia del adolescente y el niño con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre compartirán con el padre; disponiéndose que ambos beneficiarios compartirán con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuestos manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, los hijos beneficiarios les corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de los hijos con su progenitor. Igualmente, los hijos compartirán el día del cumpleaños de cada progenitor respectivamente.

SEXTO

El día instituido como día del niño, y los días correspondientes al cumpleaños de los hijos compartirán con ambos padres en un lugar neutral, de común acuerdo entre ambos progenitores a fin de evitar desavenencias.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente. A su vez, se insta a las partes mantener relaciones de respeto, cordialidad, solidaridad y un ambiente armonioso a fin de garantizar el bienestar de sus hijos. Se le indica al progenitor no custodio, que en el desarrollo del Régimen de Convivencia Familiar debe velar por la Integridad y bienestar de sus hijos, a fin de garantizar su Desarrollo Integral, como garantía de su estabilidad emocional.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil doce.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Se registra la presente resolución bajo el Nº 588-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a. m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

IB/IM/Luis J.-

KP02-V-2008-004353

27-02-2012

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