Decisión nº 402 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 9224

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

L.E.G.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 12.867.958, y domiciliado esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

M.G.; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.806

DEMANDADOS:

E.R.F.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 13.425.570 y del mismo domicilio.

H.J.G.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 14.657.025 y del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

A.C.G. y C.H.P.: inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.919 y 63.952, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006), el ciudadano L.E.G.A., antes identificado, asistido en este acto por el abogado M.G.L., intentó demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos E.R.F.Á. y H.J.G.R., en relación a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Al efecto el demandante alegó: conoció y mantuvo relaciones concubinarias desde el mes de febrero del año 1999, con la prenombrada ciudadana, procreando a la niña de autos, que nació el día 10 de noviembre de 1998 y desde esa fecha estuvo corriendo con todos los gastos de manutención de su hija, hasta que en el mes de febrero de 1999, fue despedido de la empresa Venezolana de Seguridad (VESESA), quedando sin trabajo estable, dedicándose a la economía informal, por lo consiguiente la relación terminó, sin embargo le daba para los gastos de la niña o le compraba los alimentos y útiles escolares, dejando de tener contacto y dejo de saber sobre su paradero, desde el mes de marzo del año 1999 hasta el mes de noviembre de ese mismo año, mes en el cual supo que la progenitora de su hija estaba trabajando en el supermercado Extra Barato, y fui a hablar con ella, para saber porque había tomado esa actitud, ya que si su relación había terminado eso no daba motivo para dejar de ver a su hija, a lo que le manifestó que tenía una nueva pareja de nombre H.J.G.R., ya que no quería que la visitara para no tener problemas que solo quería ver a su hija y que él no iba a perturbar su relación, así mismo le dijo que ya había presentado a la niña con su apellido, posteriormente comenzó a trabajar en el Ministerio de Infraestructura como Controlador de T.A., ante lo cual tomo la iniciativa de establecer una pensión de alimentos a través del Tribunal y legitimar a su hija, entonces fue el día 29 de mayo de 2000 a la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá y solicitó una copia del acta de nacimiento y a leerla se percató que había sido reconocida como hija legitima por su subsiguiente matrimonio, por el ciudadano H.J.G.R., causándole un gran malestar emocional ya que se habían violado sus derechos como padre, por lo que demando la Impugnación del Acta de Nacimiento y el reconocimiento hecho por el ciudadano antes mencionado, por ante este Tribunal, designándosele el numero de expediente 00265, en el que corre inserta en la mencionada causa prueba de A.D.N, realizada por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, sin embargo éste órgano jurisdiccional declaro en fecha 21 de septiembre de 2004, la perención de la instancia, por lo que no se pudo solventar dicha situación.

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2006, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los ciudadanos E.R.F.Á. y H.J.G.R., a fin de que comparezcan dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la presente demanda, librar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se recibieron las pruebas con las que se acompañó la demanda, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 16 de noviembre de 2006, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el ciudadano L.E.G.A., asistido por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.806, consignó Edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente demanda, el referido artículo fue agregado a las actas en fecha 17 del mismo mes y año, en esta misma fecha el demandante de autos confirió poder apud acta al referido abogado.

En fecha 21 de febrero de 2007, se dieron por citados los ciudadanos E.R.F.Á. y H.J.G.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2007, los ciudadanos E.R.F.Á. y H.J.G.R., asistidos por el abogado Á.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, propusieron la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha los prenombrados ciudadanos otorgaron poder apud acta al referido abogado.

En fecha 16 de mayo de 2007, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los ciudadanos E.R.F.Á. y H.J.G.R..

En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado Á.C.G., actuando con el carácter de actas, dio contestación a la presente demanda, ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 28/02/07.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, ciudadano L.E.G.A., asistido por su apoderado judicial abogado M.G.L., la ciudadana E.R.F.Á., asistida por la abogada en ejercicio Y.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.808 y no estando presente ni por si ni por medio de apoderado que lo represente el ciudadano H.J.G.R.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el apoderado judicial de la parte demandante y la abogada asistente de una de las partes demandada, hicieron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 06 de Julio de 2009, la niña de autos emitió su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se promovieron las pruebas que de examinan a continuación:

PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Copia certificada del acta de nacimiento No. 672, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la filiación existente entre la niña de autos y la ciudadana E.R.F.Á., así como la legitimación de la misma por su subsiguiente matrimonio, por el ciudadano H.J.G.R.. 2) Copias Certificadas del expediente No. 00265, contentivo de Impugnación de Paternidad, llevado por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 2004, este órgano jurisdiccional declaro la perención de la instancia en el mismo. A dichos instrumentos, se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. PRUEBA PERICIAL: Informes de Análisis de Paternidad Biológica emanados de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, elaborados en fechas fecha Diecisiete (17) de abril de 2002 y veintisiete (27) de Enero de 2009, de los que se evidencia con respecto al ciudadano L.E.G.A., en base a los resultados, el índice de paternidad del referido ciudadano con la niña de autos es de 48.692.810,46, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD del mencionado ciudadano con respecto a la niña de autos se estimó en 99.9999979%, arrojando como consecuencia que el referido ciudadano NO DEBE SER EXCLUIDO como PADRE BIOLOGICO. Sin embargo, con respecto al ciudadano H.J.G.R., el caso debe declararse como de exclusión de paternidad, pues se observó de unos de los informes in comento, siete (07) DISCORDANCIAS ALELICAS entre el ciudadano antes referido y la niña de autos. Dichos informes tienen valor probatorio por no haber sido desconocido por las partes a quien se oponen.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base es la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.

A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

"Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda."

La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme. Después de la muerte del padre o de la madre.

Ahora bien en el caso de marras, se observa que los ciudadanos L.E.G.A., E.R.F.Á. y H.J.G.R., así como la niña de autos, fueron sometidos a la experticia de ADN, siendo esta una prueba de certeza para determinar la vinculación biológica, y mas aún por ser la Unidad de Gética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, que cuenta con tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados y con un personal debidamente formado, profesores e investigadores de la Cátedra de Genética de la Escuela de medicina de LUZ y capacitados para realizar experticias de ADN, procedimientos tecnológicos válidos internacionalmente, y afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense que desde su creación, por lo que es forzoso concluir que debe declararse CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en relación a la niña de autos, por haber quedado plenamente probado, que el ciudadano L.E.G.A., es su padre biológico. Por lo antes expuesto, debe oficiarse a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña de autos, signada con el No. 672. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad iniciada por el ciudadano L.E.G.A., en contra de los ciudadanos E.R.F.Á. y H.J.G.R., en relación con la niña de autos, ya identificados. Quedando por ende la P.P. de la niña de autos ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos L.E.G.A. y E.R.F.Á., conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento del adolescente Nº 672.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 402. La Secretaria.-

IHP/mg*

Exp. 9224.

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