Decisión nº 16.068 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERVINIENTE: N.E.A.H..

DEMANDADOS EN LA TERCERIA INTERPUESTA: J.E.P.D.C. y M.T.P.A..

MOTIVO: TERCERÍA-ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 16.068.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por la ciudadana N.E.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.975, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.398, mediante el cual resalta al Tribunal que mantuvo una relación de concubinato o relación de hecho con el ciudadano J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.779.584, hoy fallecido, de quien se pretenden partir los bines en la causa principal, por lo que pretende hacerse parte en el presente juicio, invocando lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que al ser la pareja estable de hecho del causante, posee un derecho preferente sobre los bienes que se pretenden partir, acudiendo ante éste Órgano Jurisdiccional a fin de que por medio de la norma antes señalada se declare la existencia de la presunta unión concubinaria que se produjo entre su persona y el de cujus J.P.B., demandando por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria a los ciudadanos J.E.P.D.C. y M.T.P.A., hijos del causante.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la tercería interpuesta es menester citar lo establecido en el artículo 370, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 370 C.P.C.: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (… Omissis…)” Subrayado del Tribunal.

Artículo 371 C.P.C: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” Subrayado del Tribunal.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01-0210, dictada en fecha 31 de julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., se definió a la Tercería de la siguiente manera:

… La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…

Subrayado del Tribunal.

Evidentemente en el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la tercero interviniente, alega tener derecho sobre los bienes que pretenden partirse a través del juicio principal, en razón de que, aparentemente mantuvo una unión concubinaria con el causante, sin embargo, el carácter de concubino o concubina se adquiere a través de una sentencia judicial que declare si existió o no la unión que se pretende alegada por la tercero, tal como quedó instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual fue interpretado el contenido del artículo 77 Constitucional, en el cual se reconocen las uniones de hecho equiparándolas con el matrimonio, donde dejó sentado el siguiente criterio:

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(… omissis…)

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Debe entenderse que cada una de las circunstancias establecidas anteriormente, deben ser demostradas a través de una acción autónoma destinada única y exclusivamente a verificar si efectivamente existió o no la unión alegada, que le permita a la interviniente obtener el título en el cual se fundamente el derecho que pretende.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE, la Tercería interpuesta, por la ciudadana N.E.A.H., por considerar que es contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no posee título formal en el cual se demuestre el derecho preferente que pretende, siendo esto contrario a lo que se establece en el artículo 370, ordinal 1º eiusdem, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, miércoles veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

Exp. Nº 16.068.

ATL/atl.

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