Decisión nº 1349-08 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Chivacoa, 19 de Julio de 2010

Años: 200° Y 151°

EXPEDIENTE

Nº 1349/08

DEMANDANTE

Ciudadana: ALNEDITH E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.798.931 de éste domiciliado.

DEMANDADO

Ciudadano E.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.275.273 de éste domicilio.

MOTIVO

OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició la presente causa en fecha 19 de Mayo de 2008, mediante escrito de solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana ALNEDITH E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.798.931 y domiciliada en la avenida F.C.d.C., Municipio Bruzual del Estado Yaracuy mediante la cual pide que se fije una cantidad mensual de manutención para sus hijas NERMARITH JAEL Y NERALDITH A.R.C. de 10 Y 5 años de edad, al ciudadano E.A.R.L. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.275.273 y domiciliado en la Urbanización D.C.d.C.M.B.d.E.Y. .

Se anexa al escrito acta de nacimiento de las niñas mencionadas y copia de la cedula de identidad de la solicitante.

Admitida la Solicitud por auto de fecha 22/05/2008, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro la Boleta de citación al demandado de autos y se solicito sueldo actual a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Al folio 10 del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada en fecha 03-06-08.

Al folio 11, 12 y 13 del presente expediente, corre inserta la boleta de Citación librada al demandado de autos debidamente consignada por el Alguacil del Juzgado sin firmar por cuanto no fue posible localizarlo.

Al folio 14 del expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ALNEDITH COLMENAREZ, donde solicita se cite al demandado de autos mediante telegrama, el cual se acordó de conformidad.

En fecha 07 de Julio de 2008, corre inserta al folio 17 comparecencia del demandado, donde se da por notificado de la solicitud. Seguidamente Vista la comparecencia del demandado, se fijo oportunidad para acto conciliatorio, labrándose Telegrama de notificación mediante boleta a la demandante de autos.

En fecha 10 de Julio de 2008, siendo el día y la hora legal fijada para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia al folio 20 del expediente que la parte demandante no compareció a dicho acto.

Seguidamente Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo expresa constancia al folio 21 del expediente que el demandado de autos lo hizo, consignando escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 22 de Julio de 2008, se dejo constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso probatorio en la presente causa.

Al folio 23 del expediente, corre inserto auto del Tribunal que dejó constancia que venció el lapso probatorio y ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

En fecha 30 de Julio de 2008, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia y por cuanto no consta en auto la constancia de sueldo del demandado, éste juzgado acordó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, y ratificar la solicitud de sueldo a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Febrero de 2010.

Al folio 27 del expediente de fecha 08 de Junio de 2010, se recibió constancia de sueldo actual del demandado, ciudadano E.A.R.L., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bruzual.

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el día legal fijado compareció el demandado y Consignó escrito de Contestación de demanda donde manifestó: He venido cumpliendo cabalmente con las obligaciones de manutención para con las niñas, aportando mensualmente una cantidad acorde a mis ingresos, en agosto se introdujo una separación de cuerpo ante el Tribunal de Protección del Estado Yaracuy donde se estableció para ese momento que yo aportaría para las niñas para sus gastos el 30% de mis ingresos más el 50% de los gastos extraordinarios que se generaran (útiles escolares, ropa, calzados). Es el caso que como supervisor de la Alcaldía del Municipio Bruzual devengo en la actualidad un sueldo de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,oo) por lo cual aporto DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, que corresponden a más del 30% estipulado y a parte tengo dos hijas más en Duaca Estado Lara a las cuales también cumplo con la obligación de manutención, más mis gastos generados de mi hogar hacen imposible cubrir la pretensión de la demandante y se me fije un día y cuenta bancaria para depositar la cantidad que hasta ahora he estado aportando y que es lo que puedo cubrir.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Siendo la oportunidad legal para ambas partes de hacer uso de ese derecho, ninguno promovió pruebas a favor.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO

La filiación de las niñas NERMARITH JAEL Y NERALDITH A.R.C. de 10 y 5 años de edad, con respecto al ciudadano, se encuentra demostrada mediante el anexo de las actas de nacimientos insertas a los folios 3 y 4 del expediente y al cual se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación de manutención conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO

Las Beneficiarias NERMARITH JAEL Y NERALDITH A.R.C. de 10 y 5 años de edad se encuentra en la necesidad de que su padre les aporte una obligación de manutención mensual acorde a sus edades y El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO

Considera quien Juzga, que las niñas NERMARITH JAEL Y NERALDITH A.R.C. tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus edades deben ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero justa como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de las niñas de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario devengado actualmente por el demandado ciudadano E.A.R.L.d. la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) como se evidencia en la constancia de sueldo que riela al folio 27, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. En consecuencia este Juzgador otorga la fijación de Obligación de manutención mensual y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ALNEDITH E.C.P., plenamente identificada en autos, contra del ciudadano E.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.275.273 y fija por concepto de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, que deberá depositar el prenombrado ciudadano, a partir de la segunda quincena del mes de JULIO del presente año en la cuenta de ahorro que se aperturará a nombre de la ciudadana ALNEDITH COLMENAREZ madre de sus hijas NERMARITH JAEL Y NERALDITH A.R.C. en el Banco Bicentenario,. Así mismo en el mes de AGOSTO el padre deberá depositar en dicha cuenta de ahorro, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por concepto de Uniformes escolares, por cuanto la madre deberá cubrir los gastos equivalentes a los útiles escolares. Y para la primera quincena del mes de DICIEMBRE como aguinaldo para sus hijas, antes identificadas, deberá el padre aportar la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) que cubrirán los gastos de estrenos de la época navideña.

-Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

-Ofíciese a la Gerencia del Banco Bicentenario, para apertura de cuenta de

ahorro.

-Ofíciese medida cautelar en caso de retiro del obligado alimentario a la

Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.A.. La Secretaria

Abg. Erlen Martínez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez

EBA/klency.

EXP. 1349/08.

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