Decisión nº 107-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8342

El 16 de diciembre de 2008, el abogado J.R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.591, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.805.023, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 3086-08, fechado 17 de julio de 2008, suscrito por el Secretario de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual la separo del cargo de Docente Interino que desempeñó en el citado organismo.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 21 de enero de 2009 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 22 de mayo de 2009 se celebró la audiencia definitiva y comenzó a discurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios en calidad de Docente Interino en el plantel “Escuela Técnica Comercial Robinsoniana Distrital J.E.”, ente adscrito al Sistema de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SEAM), desde el día 16 de febrero de 2007, hasta el 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 3086-08, suscrito por el Secretario de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual le participó los resultados del proceso de evaluación de desempeño realizado por los Directores, Comunidad Educativa y Docentes de ese Plantel durante el año escolar 2007-2008, resultados estos que, de acuerdo a los lineamientos impartidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, reflejaron que su representada no alcanzó las competencias necesarias para continuar ejerciendo el cargo, finalizando en virtud de ello su interinato en esa institución.

Afirma que la querellante en diversas oportunidades solicitó copias de su expediente personal a los fines de ejercer en forma oportuna su derecho a la defensa, siéndole entregadas las mismas dos meses después de su fecha de notificación del acto de remoción. Que contra este último ejerció el recurso de reconsideración, no obteniendo respuesta alguna del mismo.

Alega que el acto recurrido adolece de una serie de vicios que lo inficionan de nulidad. Que la Administración no aperturó un procedimiento administrativo previo, dictando éste con ausencia total y absoluta del mismo, configurándose por ende el vicio de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el vicio de inconstitucionalidad, debido a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que dicho acto fue dictado por una autoridad incompetente (Secretario de Educación de la Alcaldía Mayor), pues la administración del personal de ese organismo le corresponde a su máxima autoridad, en este caso, al Alcalde Mayor.

Que el acto impugnado carece de motivación por no haberse determinado en él, cuáles fueron los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación a los que se alude en su notificación, ni indicar el texto íntegro del mismo y los recursos que pudiere incoar la afectada en su contra.

Con base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordene la reincorporación de su representada a un cargo igual o de mayor jerarquía dentro del Sistema de Educación del referido ente Municipal, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir y demás beneficios que por Ley y por convenciones colectivas le corresponden.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.483, obrando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 147 del expediente, negó, rechazó y contradijo los alegatos contenidos en el libelo.

Señaló que la actora no goza de estabilidad alguna, ya que prestó servicios en calidad de docente interino durante un lapso determinado, por lo que no son aplicables en su caso las normas de carrera administrativa. Que la Administración no podía contravenir lo establecido en los artículos 104 de la Constitución, 78 de la Ley Orgánica de Educación y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pues dicha normativa establece requisitos de idoneidad de los docentes, no arrojando resultados positivos la evaluación que le fuera realizada a la actora por los docentes, directivos y la comunidad educativa.

Que la recurrente en su libelo realizó una serie de afirmaciones que permiten demostrar que si existió un procedimiento, no configurándose por ende el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues para ello se requiere que no exista ningún procedimiento y que el acto se constituya en una vía de hecho, por lo cual cualquier acto que involucre algún tipo de procedimiento, desvirtúa la existencia de ese vicio. Que es falso que el acto administrativo adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto en él se explican en forma expresa las razones por las cuales la recurrente fue “removida” de su cargo, en su caso específico, por haber resultado negativo el proceso de evaluación que de la misma realizó el plantel educativo, solicitando por las razones expuestas se declare sin lugar el recurso de nulidad e improcedente la pretensión de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la actora se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 3086-08, fechado 17 de julio de 2008, suscrito por el Secretario de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual la separo del cargo de Docente Interino que desempeñaba en el citado organismo. Denunció la presencia en el referido acto administrativo de los vicios de incompetencia del funcionario que lo suscribe, de inmotivación y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Con relación al vicio de incompetencia manifestó que el acto en comento no fue dictado por el Alcalde Mayor, funcionario competente para ello, sino por el Secretario de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de recaer sobre aquel la competencia para nombrar, remover y destituir a los empleados al servicio de la Administración Pública del Distrito Capital. Que tampoco consta la delegación de atribuciones o de firma conferida al Secretario de Educación por el Alcalde Mayor para acordar su separación del cargo, conforme a la exigencia contenida en el ordinal 7 del artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, jurisprudencialmente se afirma que el vicio de incompetencia se configura cuando un órgano de la Administración “(…) ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Sentencia Nº 952 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de julio de 2004). Posteriormente, se amplio dicha noción señalando al respecto esa misma Sala, lo siguiente:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

(Vid. Sent. SPA Nº 01133 del 4 de mayo de 2006).

Y asimismo, mediante sentencia No.161 del 3 de marzo de 2004, que la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.

En el caso que nos ocupa, la norma que prevé el régimen de competencias a cargo de los Alcaldes o Alcaldesas es la contenida en el numeral 7º del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispositivo que prevé:

El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones…

…(omissis)

7º Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la Ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal…

En atención al contenido de esta última disposición, resulta evidente para este juzgador que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 3086-08 fue suscrito por un funcionario incompetente para ello, esto es, por el Secretario de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dado que, como supra se indicó, la competencia especifica en materia de administración de personal a nivel municipal esta asignada con carácter de exclusividad al ciudadano Alcalde o Alcaldesa del Municipio, configurándose en virtud de ello el vicio de incompetencia denunciado por la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar ese acto de una autoridad manifiestamente incompetente, debiendo por ese motivo declararse su nulidad, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente producto de la actividad ilegal desplegada por la Administración, se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de Profesora interina, que venia desempeñando en la “Escuela Técnica Comercial Robinsoniana Distrital J.E.”, ente adscrito al Sistema de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SEAM), o a uno de mayor jerarquía y/o remuneración dentro del Sistema de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir desde la fecha de su separación del cargo, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, considera este Tribunal inoficioso el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella) interpuesto por la ciudadana E.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.805.023, por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.591, y en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en Oficio Nº 3086-08, fechado 17 de julio de 2008, suscrito por el Secretario de Educación de la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Docente Interino que desempeñaba en el plantel Escuela Técnica Comercial Robinsoniana Distrital J.E., así como el pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su definitiva reincorporación al mencionado plantel.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, se ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA

MARIA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 107-2009.

LA SECRETARIA

MARIA ISABEL RUESTA

Exp. Nº 8342

JNM/lvm

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