Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, jueves, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000784

PARTE DEMANDANTE: E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.726.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070.

PARTE DEMANDADA: ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N ° 268, tomo 1-B, en fecha 19/05/1952.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 08 de agosto de 2014 se oyó en un solo efecto la apelación formulada.

El día 03 de octubre de 2014, el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 09 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2014 se difirió la audiencia programada, para el 23 de octubre de 2014, a las 09:00 a.m. acto al cual comparecieron las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada indicó que no está de acuerdo con la actualización de las cantidades condenadas, ya que a su decir, la sentencia definitiva autorizó la indexación únicamente por incumplimiento del pago ordenado.

Realizó un desarrollo de la causa y narró que luego de actualizarse el monto a pagar en Bs. 530.440,73, se hizo una determinación de bienes a embargar a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora y se puso a disposición del tribunal un cheque por esa cantidad de dinero.

Alegó que el primer cheque entregado por su representada caducó, por lo cual fue cambiado por un nuevo instrumento que se entregó al Tribunal de la causa, este último que afirma no pudo ser cobrado por la accionante.

Adujo que se erogó la cantidad de dinero que correspondía a la demandante al comprar un “cheque de gerencia” y que se tenía la confianza legítima y expectativa plausible de que se había cumplido con la obligación de dar.

Por último concluye, que no puede existir indexación cuando no ha existido negativa a pagar lo condenado.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora indicó que desde hace aproximadamente cuatro (04) años se está en fase de ejecución de la sentencia definitiva y la demandada no ha cumplido con el pago de lo condenado.

Agregó que en la determinación de bienes que ordena la ley, la accionada procedió a enviar un cheque a nombre del Tribunal y no a nombre de la actora.

Denunció que existió un error del Juzgado de primera instancia al tramitar la apelación ejercida en ambos efectos, ya que se interrumpió la continuación de la ejecución forzosa.

Señaló que el cheque consignado tenía prohibición de ser endosado, y estando a nombre del Tribunal, no pudo ser cobrado por la demandante.

Agregó que la disposición de la Ley de la Actividad Aseguradora que trata la determinación de bienes, es contraria a los principios constitucionales que rigen el Derecho del Trabajo, por considerarla una barrera que impide reclamar el pago de los conceptos que derivan de una prestación de servicio de naturaleza laboral.

Solicitó que se declare con lugar la apelación y se procure la inmediata continuación de la ejecución forzosa.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, se tiene que la apelación de la parte demandada está dirigida a que se revoque la decisión de primera instancia a través de la cual se indicó que la demandada no ha cumplido con el pago de lo condenado en la sentencia definitiva y se ordenó nueva determinación de bienes a embargar, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En su defensa, la demandada indicó que no proceden las actualizaciones de las cantidades a pagar realizadas en fase de ejecución, ya que estima no ha incumplido con el pago ordenado porque se emitió un titulo valor a nombre de Tribunal de la causa en acatamiento a la determinación de bienes requerida a la Superintendencia de la Actividad Seguradora.

Para decidir esta alzada observa:

En fecha 17 de marzo de 2008, la ciudadana E.G.D. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.

Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, a quien correspondió dictar sentencia sobre el fondo del asunto, se pronunció declarando sin lugar las pretensiones de la actora y con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada.

Dicho fallo, fue confirmado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial.

El pronunciamiento del Tribunal de Alzada, fue objeto de recurso de casación ejercido por la parte actora, por lo que previa formalización y audiencia oral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de octubre de 2010, publicó decisión N° 1046 en la que declaraba con lugar la recuso de casación ejercido, anulaba el fallo recurrido y parcialmente con lugar la demanda incoada.

Recibida la causa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2011, la parte actora solicitó se ordene la experticia complementaria del fallo para que se calculara la indexación sobre las cantidades condenadas y se procediera a la ejecución del fallo. (f. 172, p4).

El 09 de junio de 2011, previa consignación de la experticia complementaria del fallo, la accionante requirió se ordenada la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y se procediera a realizar la determinación de bienes en acatamiento de la Ley de la Actividad Seguradora. (f. 185, p4).

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, requirió nuevamente se ordenara la ejecución forzosa de fallo y se realizara el procedimiento necesario para la determinación de bienes objeto de embargo. (f. 187, p4).

En auto de fecha 19 de julio de 2011, se estableció la falta de cumplimiento voluntario del pronunciamiento condenatorio definitivo y se ordenó la ejecución forzosa del monto condenado. (f. 188, p4).

El 28 de octubre de 2011, dada la falta de satisfacción del pago indicado en el decreto de ejecución, la demandante requirió la actualización de los montos establecidos a su favor. (f. 214, p4).

En fecha 06 de febrero de 2012, se ratifica la solicitud de actualización del monto a ejecutar, con base al incumplimiento en el pago de lo señalado en el decreto de ejecución. (f. 227, p4).

En diligencia del 30 de abril de 2012, la parte actora requiere nuevamente se proceda a indexar las cantidades condenadas. (f. 231, p4).

Por escrito presentado el mismo día, se requirió al Tribunal de Ejecución proceda a oficiar al Ministerio del Trabajo, para que se revocara la solvencia laboral de la demandada, dado el incumplimiento de la sentencia definitiva. (f. 233, p4).

En auto de fecha 11 de mayo de 2012, se negó la solicitud de revocatoria de la solvencia laboral de la demandada (f. 21, p5).

El 08 de junio de 2012, la demandante requirió nuevo oficio a la Superintendencia de la Actividad Seguradora para la determinación de los bienes a embargar, en el que se incluya la actualización de las cantidades demandadas realizada el 04/06/2012 (f. 27, p5).

El 03 de diciembre de 2012, la Coordinación Laboral de esta circunscripción judicial, ordenó la redistribución a la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dada la paralización del Juzgado que tramitaba el asunto en fase de ejecución. (f. 34, p5).

El 25 de octubre de 2012, se recibe acta de determinación de bienes realizada por la Superintendencia de la Actividad Seguradora, en la cual se indica que se emitió cheque a nombre del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que dicho título valor se encuentra en la sede de la demandada, remitiendo solo copia del mismo (f. 41, p5).

La trabajadora accionante, el 18 de diciembre de 2012, aduciendo la falta de pago de condenado a la demandada, requirió nueva actualización de lo debido. (f. 50, p5).

La solicitud antes descrita, fue ratificada el 23 de enero de 2013 (f. 53, p5).

En escrito del 19 de enero de 2012, la accionante realizó apreciaciones respecto a la determinación de bienes realizada por la Superintendencia de la Actividad Seguradora y ratificó su valoración sobre la falta de cumplimiento en el pago de las cantidades establecidas a su favor, ya que no le fue entregado el cheque identificado y destacando que el mismo debió realizarse a su nombre. (f. 61, p5).

Consta solicitud de fecha 16 de mayo de 2013, en la cual la parte accionante peticiona al Tribunal de Ejecución que requiera a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el envío del título valor determinado en el acta de fecha 16/08/2012. Tal solicitud, fue acordada en auto del 03/06/2013. (f. 68, p5).

El 03 de julio de 2013, la parte ejecutante requirió nuevamente la actualización de las cantidades condenadas a su favor. (f. 74, p5).

Mediante diligencia presentada el 12 de julio de 2013, interviene la parte demandada consignado cheque a nombre del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, y aduciendo el cabal cumplimiento del decreto de ejecución. (f. 78, p5).

El 08 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora requirió la entrega del cheque depositado (f. 100, p5).

En fecha 24 de septiembre de 2013, se devuelve el cheque retirado por la accionante, motivado a que el banco emisor rechazó el pago por error en el endoso. (f. 103, p5).

En Oficio N° 261 de fecha 21 de octubre de 2013, el Contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral de esta circunscripción judicial, indicó “…se requiere que el cheque sea cambiado por el nombre del beneficiario para que el mismo pueda hacerse efectivo.” (f. 111, p5).

En escrito del 28 de octubre de 2013, la ejecutante requirió se actualizara la experticia complementaria del fallo y se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que señalara nuevos bienes sobre los cuales ejecutar la totalidad de la sentencia (f. 115, p5).

Nuevamente, el 04 de marzo de 2014, la actora requirió la ejecución forzosa del fallo. (f. 134, p5).

El 04 de abril de 2014, se profirió decreto de ejecución incluyendo la actualización de las cantidades condenadas. (f. 136, p5).

En fecha 12 de junio de 2014, la parte demandada presentó escrito aduciendo que había cumplido con la sentencia definitiva, por lo cual requería que se tomara en cuenta el titulo valor descrito en el acta de determinación de bienes del 16 de agosto de 2012. (f. 159, p5).

Finalmente, previa presentación de alegatos de las partes, el 01 de agosto de 2014 se dictó la decisión recurrida en la cual el a quo indicó que la demandada no ha cumplido con el pago de lo condenado en la sentencia definitiva y se ordenó nueva determinación de bienes a embargar, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Del recorrido anterior, esta Alzada destaca como punto previo, que la fase de ejecución o cumplimiento de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2010, ha durado más tiempo que el transcurrido para la culminación de la fase controvertida del presente asunto, situación que sin duda alguna, es contraria a los postulados de tutela judicial efectiva y acceso a la justifica contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de contradecir los principios de celeridad y brevedad contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, en el lapso de más de tres (03) años que han transcurrido desde que la causa se encuentra en el Tribunal de Ejecución para el cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Social, se destaca la participación insistente de la trabajadora accionante, quien en más de dieciséis (16) intervenciones –reseñadas ut supra- ha insistido en la satisfacción del derecho establecido a su favor, sin tener una coherente respuesta, violándose con ello, la exigibilidad inmediata de los créditos laborales que establece el artículo 92 de la Carga Magna.

Así, denota también el desarrollo de la causa en fase de ejecución, la evidente falta de interés de la demandada en cumplir con la sentencia definitiva, esto es así, pues desde que fue dictado el mencionado fallo -04/10/2010- la demandada no intervino ni participó en el asunto sino luego de transcurridos dos (02) años y nueve (09) meses, (f. 78, p5) y previa notificación del tribunal. En ese transcurso de tiempo, le fue otorgado a la perdidosa el lapso de cumplimiento voluntario previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se haya cumplido con la obligación de dar contenida en el mencionado pronunciamiento judicial.

De esta manera, se resalta que la accionada pudo y puede actualmente, cumplir en forma unilateral con la obligación que tiene con la trabajadora demandante, sin esperar la determinación de bienes que se encuentra estipulada en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, pues ha todo evento, a medida que transcurren los días, se hace procedente la indexación y los intereses que señala el artículo 185 de la ley adjetiva laboral.

Ahora bien, en cuanto al hecho propio del pago, señala el artículo 1.286 del Código Civil, que éste debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el mismo, por una autoridad judicial o por la ley. En efecto, en el asunto sub examine se aprecia que la accionada no ha pagado la cantidad condenada ni a la demandada ni a ninguna persona autorizada, pues como se evidenció del folio 103 al 111 de la pieza 5, la parte gananciosa no pudo hacerse con las cantidades señaladas en el cheque que fue consignado por el apoderado de la accionada.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil expresa que quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe probar su pago o el hecho que ha producido la extinción de la misma. En atención a ello, revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa que la demandada no demostró el pago de la cantidad condenada en la sentencia que fulminó la controversia, pues como se señaló anteriormente, la trabajadora demandante no ha recibido un aumento de su patrimonio, por erogaciones efectuadas por su contraria en este proceso.

Véase que la demandada, aún teniendo conocimiento que el titulo valor (cheque) consignado en fecha 17 de julio de 2013 (f. 78, p5), no había podido ser cobrado por la demandada -según se aprecia de los folios 103 al 113 de la pieza 5 y conforme al principio de la estadía en derecho previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no hizo nada para remediar esta situación, es decir, para lograr el pago efectivo de lo adeudado.

Las situaciones anteriores hacen concluir a este juzgador, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues ciertamente, no se aprecia actuación alguna de la recurrente de la que se pueda aseverar que ha cumplido con la condenatoria contenida en la sentencia definitiva en el presente asunto, ni siquiera en forma parcial.

En ese sentido, era deber de la demandada verificar que el monto erogado entrara al patrimonio de su acreedor y no conformase con la confianza plausible o expectativa legitima de haber cumplido con su obligación, pues el pago de lo condenado debe corresponder a una situación de certeza y no de probabilidad o posibilidad.

Señalado lo expuesto, encuentra merito este Tribunal para ratificar la decisión impugnada y por ende declarar sin lugar el recuso ejercido. Y así se decide.

Finalmente, se verifica que la apelación ejercida se oyó en ambos efectos, suspendiendo el acto de ejecución de manera no adecuada, contrario al principio de continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ratificado en la Ley adjetiva laboral, en el artículo 186, lo cual lesionó el derecho de la trabajadora a obtener respuesta oportuna de la autoridad judicial en el reclamo de sus derechos laborales, en consecuencia, se insta al Juez de la primera instancia a no incurrir nuevamente en el error detectado en el presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 30 de octubre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000784

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