Decisión nº 031-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDesalojo

Exp. 1.735-07.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: E.D.R.P.F., mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad número V-5.816.807, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: S.L. y NELITZA F.Á., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.731 y 18.509, respectivamente.

DEMANDADOS: R.A.P.Á. y L.S.P.R., mayores de edad, venezolanos, con cedulas de identidad número V.- 4.328.832 y V.- 3.368.948, respectivamente

Apoderada judicial de la parte demandada: Z.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.124.

MOTIVO: DESALOJO.

Alega la demandante, que el día catorce (14) de noviembre del año dos mil tres (2003) dio en calidad de arrendamiento al ciudadano R.A.P.A., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.328.832 un inmueble conformado por una (1) vivienda de su propiedad, ubicada en la Urbanización La Pomona, vereda 14, signada con el número D-18 de la Parroquia C.d.A.d. la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que el cánon de arrendamiento se acordó en la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) por cada mes vencido, pagos que debían de efectuarse a la Inmobiliaria CETINCA BIENES RAICES SUR, C.A. Que igualmente se acordó que la duración del contrato sería de seis (6) meses con prórroga de períodos iguales de tiempo, que ya fueron cumplidos debido a que el contrato se otorgó el día catorce (14) de noviembre del año dos mil tres, y por ello se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado aún dándole la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el día catorce (14) de abril del año dos mil seis (2006) fue notificada de la prórroga legal de un (1) año, la cual se cumplió, según consta de la notificación que acompaña marcada con la letra “B”. Que igualmente se le concedió el derecho de preferencia para adquirir el inmueble, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de documento que acompaña marcado con la letra “C”. Que para la fecha dicho ciudadano no ha dado respuesta a la oferta de venta del inmueble ni tampoco a la desocupación, en virtud de la prórroga legal.

Señala que, el Arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio agosto y septiembre de dos mil siete (2007), adeudando la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000), violando de esa manera la cláusula tercera del contrato, en la cual se acordó que los cánones de arrendamiento serían cancelados por mensualidades adelantadas y la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento daría derecho a la resolución del contrato. También alegó que el inmueble se encuentra deteriorado.

Que en consecuencia demanda al ciudadano R.A.P.A. por el desalojo del inmueble y al ciudadano L.S.P.R. identificado con la cédula de identidad número V-3.368.948 en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, solicitando el pago de las costas procesales y la indexación de las cantidades adeudadas.

Por su parte los demandados, ciudadanos R.A.P.A. Y L.S.P.R., representados por su apoderada judicial, Abogada Z.C.F., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todos los términos del libelo de la demanda incoada en contra de sus representados, negó que el Arrendatario adeude los cánones de arrendamiento vencidos los días quince (15) de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil siete (2007), por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo). Alegó que su representado se encuentra totalmente solvente en relación a los cánones de arrendamiento y a los servicios públicos de electricidad, agua y teléfono del inmueble.

Desconoció el instrumento promovido por la parte actora, contentivo de la notificación de la prórroga legal, el proceso de compra venta y las visitas de inspección requeridas en el instrumento, de fecha cuatro (4) de abril del año dos mil seis (2006), en virtud de que nunca se le manifestó por parte de la inmobiliaria ni por parte de la señora E.D.R.P.F..

Negó en cada una de sus partes la notificación del derecho de preferencia para adquirir el inmueble, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), y asimismo negó que el inmueble se encuentre deteriorado por cuanto lo ha cuidado como un buen padre de familia, señalando que La Arrendadora nunca ha visitado el inmueble ni tampoco la empresa CETINCA BIENES RAICES SUR, C.A., quienes eran los encargados de cobrar los cánones de arrendamiento, pidiendo que le sean respetados sus derechos a cabalidad.

Negó, rechazó y desconoció las cartas de notificación emanadas de la demandante y de la empresa administradora, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado y por ser falsa la deuda y las cantidades referidas en el libelo de la demanda así como la indexación y las costas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

  1. Original de documento de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas E.D.R.P.F. y R.A.P.A., sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día catorce (14) de noviembre del año dos mil tres (2003) bajo el número 26, tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

  2. Documento privado dirigido a la empresa CETINCA SUR, C.A. de fecha cuatro de abril del año dos mil seis (2006), por la ciudadana E.P.D.P., signado con la letra “B.

  3. Original de documento privado dirigido por la empresa CETINCA BIENES RAICES, C.A., a la ciudadana E.P., signado con la letra “C”.

  4. Comunicación dirigida a la empresa CETINCA BIENES RAICES SUR, C.A., de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005).

  5. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  6. Promovió la testimonial del ciudadano A.B., a los fines de la ratificación de la comunicación emitida por la empresa CETINCA BIENES RAICES SUR, C.A.

  7. Ratificó en la oportunidad de promover las pruebas, las documentales consignadas con el libelo de la demanda.

    Pruebas de la parte demandada

  8. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  9. Copia CLIENTE en original de las planillas de depósito de la entidad bancaria BANESCO y BANCO MERCANTIL a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil siete (2007), depositados en la cuenta de la empresa BIENES RAICES CETINCA SUR, C.A. Asimismo, promovió prueba de informes a las entidades bancarias BANESCO y BANCO MERCANTIL a los fines de que informe si son verdaderos los depósitos efectuados a la empresa BIENES RAICES CETINCA SUR, C.A.

  10. Expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), enero y febrero del año dos mil ocho (2008), efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil siete (2007), a los fines de demostrar la intención de su representado de cancelar los cánones de arrendamiento.

  11. Promovió prueba documental que riela en el expediente número 1.735-07, contentiva de la notificación efectuada por la Notaría Pública de San Francisco firmada por la ciudadana E.P.F., mediante la cual se demuestra que fue en el mes de abril del año dos mil siete (2007) cuando ésta le comunicó su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento y le otorgó la prórroga legal.

  12. Copia certificada de la comunicación emanada de la empresa BIENES RAICES CETINCA SUR, C.A., en la cual manifiesta que a partir del día diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007), asumiría la administración del inmueble la ciudadana E.D.R.P.F., la cual riela al folio nueve (09) del expediente contentivo de las consignaciones.

  13. Promovió la testimonial del ciudadano A.B.S. en su carácter de representante de la empresa BIENES RAICES CETINCA SUR, C.A., y solicitó su citación para que rindiera testimonio ante este tribunal.

  14. Promovió recibo de los servicio de agua, electricidad y teléfono del inmueble a los fines de demostrar su solvencia en el pago de los mismos.

    PUNTO PREVIO.

    La parte actora alegó la Confesión Ficta del ciudadano R.A.P.A., en virtud de que dio contestación a la demanda y promovió pruebas antes de que su codemandado, ciudadano L.S.P.R. fuera citado, por lo que se hace necesario hacer un examen de las actuaciones procesales realizadas en el presente juicio.

    En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), el ciudadano R.P., parte co- demandada en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio Z.C.F., se dio por citado, otorgando en esta oportunidad poder Apud Acta a la mencionada abogada, procediendo a contestar la demanda el día siete (07) de diciembre, y a presentar escrito de pruebas en fecha diecinueve (19) de diciembre del mismo año, lo que motivó que este Tribunal dictara un auto mediante el cual expresó que se abstenía de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, por existir un litis consorcio pasivo entre los ciudadanos R.P. y L.S.P.R., sin que a la fecha se hubiese practicado la citación del co-demandado.

    Posteriormente el ciudadano L.S.P.R., asistido por la abogada en ejercicio Z.C.F., en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), se dio por citado y otorgó poder Apud Acta a la misma, procediendo la apoderada judicial, en los dos (02) días de despacho siguientes, doce (12) de febrero del año en curso, a contestar la demanda en representación de ambos demandados, y posteriormente, invocando la representación de ambos y estando dentro del lapso probatorio, consignó escrito de promoción de pruebas.

    Del examen de las actuaciones realizadas en el proceso, se pudo determinar que el ciudadano R.P., aún cuando dio contestación a la demanda y promovió pruebas antes de que su co-demandado fuera citado, procedió a contestar nuevamente la demanda y a promover sus pruebas una vez que fue citado el ciudadano L.S.P.R., contestando conjuntamente con éste, por medio de su apoderada judicial, la demanda incoada en su contra. Por los motivos expuestos, no puede ser considerado que el ciudadano R.A.P.A., haya quedado confeso en la presente causa. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Del contenido de las actas se observa, que fue acompañado contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos E.D.R.P.F. y R.A.P.A., sobre el inmueble signado con las siglas D-18, ubicado en la Vereda número 14 de la Urbanización La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; documento contentivo de la convención de las partes donde se establecieron las normas que rigen su relación arrendaticia y del cual derivan las obligaciones que cada una de las partes tienen que cumplir.

    En tal sentido, se observa que la Cláusula Segunda del contrato señala:

    La duración del presente contrato se ha fijado por seis (06) meses, período éste que comenzará a regir a partir de la fecha cierta del contrato, prorrogable por períodos iguales, salvo que una de las partes con treinta días de anticipación al vencimiento del presente contrato manifieste su deseo de no prorrogarlo. En caso de prorroga, ambas partes convenían en discutir y acordar las nuevas condiciones que habrán de regir el mismo. De no llegarse a un acuerdo sobre las nuevas condiciones el contrato se tendrá por terminado.

    Por su parte, la Cláusula Tercera del contrato establece que el cánon de arrendamiento se ha fijado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, alquiler este que deberá ser cancelado por mensualidades adelantadas.

    Fue acompañada a las actas del proceso comunicación dirigida en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil seis (2006) a la empresa CETINCA BIENES RAICES SUR, C.A., en la cual la ciudadana E.P.F. le solicita información sobre el inmueble de su propiedad que esta administra con el carácter de exclusividad, señalándole que como consecuencia se constituye en responsable del inmueble y del estado de habitabilidad del mismo, pues al firmar el contrato éste estaba en buenas condiciones y solvente en los servicios públicos. Asimismo, le solicita informe al inquilino que el plazo de gracia para desocupar la casa es hasta el mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Igualmente le pide informe que la casa se encuentra en venta y como decidió no participar en el proceso de compra venta, debe permitir en horas laborables y en días determinados por mutuo acuerdo, la demostración del inmueble a los posibles adquirientes o interesados, así como las respectivas visitas de inspección que están contempladas en el contrato de alquiler que firmó, sin establecer ninguna reserva respecto a sitios específicos del inmueble.

    Por otra parte en la referida comunicación, le requiere a la empresa CETINCA BIENES RAICES SUR, C.A., le solicite al inquilino del inmueble la solvencia de los servicios públicos, por cuanto hasta el mes de abril del año dos mil cinco (2005), presentaba morosidad con HIDROLAGO y convenimiento con ENELVEN.

    Asimismo fue acompañada correspondencia dirigida por la empresa CETINCA BIENES RAICES, C.A., a la ciudadana E.P., en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil siete (2007), en la cual se lee:

    En atención a la solicitud hecha a esta empresa sobre los cánones de arrendamiento pendientes por cancelar, el Sr. R.P., en su condición de Arrendatario del inmueble constituido por la casa signada con el N°D-18, situada en la Vereda 14 de la Urbanización Pomona, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme al contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de noviembre de 2003, instrumento este asistido bajo el N° 26, tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Tercera de Maracaibo le informamos sobre el particular:

    Período Monto del Cánon

    15/05/07 al 14/06/07 300.000,00

    15/06/07 al 14/06/07 300.000,00

    15/07/07 al 14/08/07 300.000,00

    15/08/97 al 14/09/07 300.000,00

    Sin más a que hacer referencia queda de usted.

    También fue promovida marcada con la letra “D”, comunicación dirigida por la ciudadana E.P. a la empresa CETINCA BIENES RAICES SUR, C.A., de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), recibida en la misma fecha por la ciudadana Y.R., la cual es del tenor siguiente:

    …La misma tiene como finalidad comunicarle que con respecto al contrato de arrendamiento de alquiler que tiene el Sr. R.P. en la casa ubicada en la Urbanización La Pomona, Vereda 14, casa N°.D-18; se le informe que el inmueble será colocado en venta, y por ser el inquilino tiene la primera opción, motivo por lo cual no será renovado el contrato de alquiler. El valor del inmueble será fijado y comunicado oportunamente…

    Aprecia esta sentenciadora, que la parte demandada desconoció la correspondencia intercambiada entre la ciudadana E.P. y la empresa CETINCA BIENES RAICES SUR, C.A., considerándose que la correspondencia referida no produce plena prueba de los hechos que pretende probar la parte actora, por las siguientes razones:

    1. Las comunicaciones dirigidas por la ciudadana E.P. a la empresa CETINCA BIENES RAICES SUR, C.A., en virtud de que aún siendo parte en el proceso, dichas misivas emanan de ella en forma unilateral, sin que interviniera en su formación la parte demanda, y por tal motivo no le puede ser opuesta, toda vez que las partes no pueden fabricarse su propia prueba. De manera que si bien pudiera tener relación con su pretensión, no involucra a la demandada como si se tratara de una carta dirigida a ella y recibida por ésta.

    2. Las comunicaciones dirigidas por la empresa CETINCA BIENES RAICES SUR, C.A. a la ciudadana E.P., conforman una correspondencia enviada por la parte que la promueve, a un tercero que no forma parte de la relación jurídico procesal, y en consecuencia no puede promoverla como prueba sin el consentimiento de dicha sociedad mercantil. Por otra parte, la empresa CETINCA no fue causante o mandatario de los demandados.

    En tal sentido, el artículo 1.372 del Código Civil expresa:

    No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.

    Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.

    Los herederos o causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquellas habrían podido hacer uso de ellas.

    En otro orden de ideas, se destaca el alegato formulado por la demandante, referido a la insolvencia de El Arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil siete (2007), y la defensa esgrimida por éste al señalar que no adeuda cantidad alguna por dichos conceptos.

    En tal sentido se observa que fueron promovidas en COPIA CLIENTE ORIGINAL, planillas de depósito de la entidad bancaria BANESCO, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), de fecha: catorce (14) de mayo, once (11) de junio, treinta y uno (31) de agosto, y veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), así como la planilla de depósito del BANCO MERCANTIL, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), todas a favor de la empresa CETINCA SUR.

    Del examen de las planillas de depósito promovidas, considera este Tribunal que fue demostrado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil siete (2007), en virtud de que las planillas de depósito surten valor probatorio sin necesidad de que sean ratificadas por medio de la prueba testimonial, toda vez que no pueden ser consideradas instrumentos privados emanados de terceros, que requieran su ratificación conforme a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado la hecho de que éstas no fueron impugnadas por la contraria.

    Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2005).

    “Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

    La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

    (…)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber

    aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”

    Ahora bien, adminiculadas las planillas de depósito bancario (a nombre de la empresa CETINCA SUR) con la comunicación de fecha diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007) mediante la cual CETINCA BIENES RAICES SUR, C.A. le informa al ciudadano R.P. que E.P., en su condición de Arrendadora del inmueble ubicado en la vereda número 14 de la Urbanización La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., asumiría la administración del inmueble, en virtud de haber prescindido de sus servicios; comunicación ésta que forma parte del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el ciudadano A.P.A. a favor de la ciudadana E.D.R.P.F., correspondientes al inmueble de actas, con lo cual concluye el Tribunal que la mencionada empresa fungía como Administradora del inmueble, y que efectivamente los cánones de arrendamiento eran cancelados por El Arrendatario a la misma.

    En otro orden de ideas, se aprecia del escrito que dio inicio al procedimiento de consignaciones arrendaticias, que el ciudadano A.P.A., expone que recibió notificación de la ciudadana E.D.R.P.F., realizada por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo mediante la cual le puso fin al contrato de arrendamiento, otorgándole la prórroga legal y por tal motivo se acogía a este derecho hasta el mes de abril del año dos mil ocho (2008); constatándose la existencia de la notificación realizada el día once (11) de abril del año dos mil siete (2007) por la mencionada Notaría, mediante la cual La Arrendadora le manifiesta al ciudadano R.A.P.A., su intención de no renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente identificado.

    En este sentido, examinadas las notificaciones recibidas por el ciudadano R.P. de la ciudadana E.P. y de la empresa CETINCA BIENES RAICES SUR, C.A., concluye el Tribunal, que aún cuando estamos en presencia de un contrato que originalmente se le fijo fecha de culminación, se convirtió en un contrato celebrado a tiempo indeterminado, conforme a las previsiones del artículo 1.614 del Código Civil.

    Cabe destacar, que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no ampara con el derecho a la prórroga legal a los contratos celebrados a tiempo indeterminado. Sin embargo, del texto del libelo de la demanda se evidencia que La Arrendadora manifestó que concedió este derecho a El Arrendatario, y éste expresó en su escrito de contestación que hizo uso de la misma, la cual comenzó a regir a partir del día once (11) de abril del año dos mil siete (2007), amparado por su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que motivaron la demanda que dio inicio a este procedimiento, correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo hasta el mes de septiembre del año dos mil siete (2007).

    Por otra parte, existe constancia en actas, que fueron realizadas las consignaciones arrendaticias de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año dos mil siete (2007), y los meses de enero y febrero del año dos mil ocho (2008), consignaciones que a juicio de este Tribunal resultan impertinentes al mérito de la causa, en virtud de que el pago de estos cánones de arrendamiento no fueron materia de litigio en el presente juicio.

    También fue promovida como prueba, formato de factura de la empresa CANTV con planilla de pago, la cual presenta sello y signo distintivo de la empresa, y evidencia la solvencia del servicio al día quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007). Y así se valora.

    De igual forma riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), Factura de Electricidad y Servicios Municipales que presenta los signos distintivos de la empresa de Energía Eléctrica ( ENELVEN), SAGAS e IMAU, en los cuales se relaciona el total de consumo del inmueble por los servicios por la suma de ciento ochenta y un mil seiscientos treinta bolívares (Bs.181.630,oo), y se anexa talón de pago correspondiente al monto descrito en la factura, y el cliente: E.P., considerando el Tribunal que de este documento se demuestra el pago de la misma.

    El mismo valor se le otorga a la factura de HIDROLAGO correspondiente al inmueble por el período del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por un monto de quinientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs.569.586,11), y el ticket de pago por el monto descrito en la factura.

    En relación a la promoción del testigo A.B.S., se deja constancia de que este Tribunal ordenó su citación, pero no hubo impulso de las partes para lograr esta, observándose que no fue indicada la dirección en la cual podía ser practicada la misma.

    Respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, esta no fue evacuada por cuando la parte interesada no gestionó la entrega de los oficios correspondientes.

    Vista la promoción del mérito favorable invocado por las partes, considera el Tribunal que este no es un medio probatorio que deba ser valorado, siendo obligación del Juez en aplicación del principio de comunidad de la prueba, valorar cada uno de las pruebas que se encuentren insertas en las actas, sin necesidad de solicitud de parte.

    En relación al alegato formulado por la parte actora, referido a que el inmueble se encuentra deteriorado, se constata del examen de los elementos probatorios del proceso, que no fue demostrado el hecho alegado.

    Respecto a la reclamación de la indexación judicial, se desecha el pedimento, por cuanto no existe cantidad que indemnizar, toda vez que El Arrendatario se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que ninguna cantidad de dinero fue reclamada en el petitum de la demanda.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    SIN LUGAR, la demanda que por motivo de DESALOJO intentara la ciudadana E.P.F. en contra de los ciudadanos R.A.P.A. y L.S.P.R..

    Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

    197° de Independencia y 149° de la Federación.

    Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los cinco (05) días de mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

    LA JUEZ,

    Mg. Sc. M.D.P.F.R..

    LA SECRETARIA,

    Mg. Sc. G.X.B.A.

    En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Mg.Sc. G.X.B.A.

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