Decisión nº 77 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

Maiquetía, 20 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO: W P11-R-2004-000070

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.732.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C. y S.F., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702 y 57.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de julio del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958) asentada bajo el número 74, tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M. y A.L., abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.094 y 92.558, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana E.F.S., representada por las profesionales del derecho L.J.

CONTRERAS y S.F., contra la empresa BANCO DEL CARIBE COMPAÑÍA ANONIMA, BANCO UNIVERSAL, antes identificados.

Alega el accionante que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), con el cargo de Oficinista Integral de Administración, hasta el cuatro (04) de abril de do mil tres (2003), fecha en la que fue despedida injustificadamente y reclama derechos derivados de la relación de trabajo, tales como prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, diferencia del primer parágrafo del artículo 108 de la citada Ley, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, penalidad, diferencia de salario, fideicomiso, lo cual estimó en la cantidad de veinte y un millones ciento dos mil trescientos veinte y un bolívares sin céntimos (Bs. 21.102.321,00), deduciéndole la cantidad pagada por la empresa en la oportunidad del despido que fue de doce millones ciento dos mil quinientos ochenta y tres bolívares con cero céntimos (12.102.583,00), según alega, de la cual resulta la diferencia entre lo que efectivamente reclama a la empresa BANCO DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, que es de ocho millones novecientos noventa y nueve mil setecientos treinta y ocho bolívares sin céntimos (8.999.738,00).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004), el ciudadano secretario, ciudadano A.R., certificó la última de las notificaciones libradas, empresa BANCO DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de septiembre del presente año, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar la admisión de los hechos por parte de la empresa, ordenándose el pago de conceptos señalados por dicho Tribunal.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la empresa demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, en este sentido, el Tribunal antes mencionado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dió entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2004), audiencia en la cual la parte demandada expuso de manera breve los siguientes argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, resumidos en la correspondiente acta en los siguientes términos:

Ciudadana Jueza, como punto previo, insistimos en la falta de jurisdicción del Tribunal A-Quo, por cuanto la accionante aduce que gozaba de inamovilidad, ella no fue despedida, sino que la misma renunció en abril de año dos mil tres (2003), no compareciendo la mencionada ciudadana a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche, la juez no debía transcribir todos los alegatos de la accionante sin tomar en cuenta si los mismos estaban ajustados a derecho. No queremos justificar nuestra incomparecencia a la audiencia preliminar, ya que los que queremos es hacerle ver los vicios en que incurrió la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no valorar las pruebas incorporadas por nosotros al expediente, la Juez hizo una trascripción del libelo sin verificar si lo solicitado estaba ajustado a derecho. Si bien es cierto, que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una presunción de los hechos alegados por el demandante, no menos cierto es que el Juez debe analizar las pruebas que cursan en autos antes de emitir su fallo, a fin de verificar que los pedimentos están ajustados a derecho. Solicitamos se declare con lugar la presente apelación y se declare sin lugar la demanda interpuesta por la accionante.

PUNTO PREVIO

En el presente caso, la parte demandada al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, alegó como punto previo la falta de jurisdicción del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, ya que la accionante manifestó gozar de inamovilidad.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, Capítulo VII. De la Estabilidad en el Trabajo, artículo 112, establece:

…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los Trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Asimismo la citada Ley en su artículo 453 establece:

…Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato…

El Dr. R.A.G., en su libro titulado “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, adaptada a la Constitución del año 1999, Décima Tercera Edición, páginas 337 y 338, expresa:

…Naturaleza jurídica de la estabilidad absoluta del Trabajador, 1. Un tema de innegable trascendencia dentro del campo de la doctrina del Derecho del Trabajo, y, en particular, dentro del ramo procesal de esta disciplina, lo constituye el estudio de la naturaleza jurídica y de los efectos del derecho de la estabilidad absoluta en el cargo, consagrada en algunas convenciones colectivas.

La estabilidad concebida, en sentido estricto como una garantía de permanencia en el empleo, o, más amplia y correctamente, como el derecho del trabajador de mantenerse en la misma situación jurídica, económica y social, que posee por efecto del desempeño de un cargo en la empresa, presenta vertientes dignas de mediato examen.

De la norma antes transcrita, así como de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la demanda incoada por la ciudadana E.F.S., obedece a un cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tal como se desprende del libelo de la demanda al vuelto del folio uno (01), donde la accionante manifiesta haber sido despedida injustificadamente, y que recibió la cantidad de Doce Millones Ciento Dos Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 12.102.583,00), por concepto de Prestaciones Sociales, lo que demuestra a esta Juzgadora, que estamos en presencia de una demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y no calificación de despido, donde la naturaleza del mismo es el reenganche del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios que haya dejado de percibir, en virtud del despido injustificado, y a la cual este acudió en su debida oportunidad ante el órgano competente, a fin de solicitar su calificación de despido, según de la estabilidad que gozara el mismo, en consecuencia, esta Juzgadora considera que no es procedente la falta de jurisdicción, en virtud que el accionante en el presente procedimiento no solicita la calificación de despido sino el pago de diferencia de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 131 en el supuesto que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada se declarará la admisión de los hechos, así mismo el artículo antes mencionado le otorga la oportunidad a la parte demandada que si ésta no asiste a la audiencia preliminar podrá apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, en estos casos el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá en forma oral previa audiencia de parte pudiendo confirmar la sentencia dictada o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. M.O., define Caso Fortuito de la siguiente manera:

…Caso fortuito. Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidades en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño, mientras que el caso fortuito constituye, un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...”

En el caso examinado, este Tribunal observa que el apelante no alegó, ni demostró que su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de Enero del presente año en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se debe a caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo establece el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintidós (22) de Septiembre del año en curso, por el abogado J.D.L., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (20.04), por cuanto los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos demandados para lo cual este Tribunal determinó las cantidades que corresponden de acuerdo al tiempo de servicio alegado, el cual se considera admitido por la empresa demandada.

No obstante, en la audiencia oral y pública la parte demandada alegó que no se debía tomar en cuenta en el presente caso el salario de eficacia atípico alegado por la demandante en su libelo, al respecto el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 74 establece lo siguiente:

…Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas: a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo…

Igualmente, el Dr. R.A.G., en su libro titulado “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, adaptada a la constitución del año 1999, Décima Tercera Edición, página 183, expresa:

“…El salario es la base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador. Sin embargo, en calidad de inusitada innovación en nuestro medio, la reforma de 1997 permite que hasta un veinte por ciento (20%) del salario “se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones “ (art. 133 L.O.T., Parágrafo Primero). Tal exclusión puede ser establecida mediante acuerdos colectivos e, incluso, mediante contratos individuales de trabajo en las empresas donde no hubiere sindicatos o, si los hubiere, carecieren del número de trabajadores necesarios para contratar colectivamente. ..”

En el presente caso se pudo evidenciar al folio dos (02) que el accionante alegó percibir un Salario de Eficacia Atípica por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCEINTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 76.242,00), en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el accionado en la audiencia oral y pública con relación a que no se tome en consideración el salario de eficacia atípica. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos, considerando como salario normal diario Once Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 11.499,00), salario integral Diecisiete Mil Trescientos Veinte Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.324,49), considerando la cuota parte de las utilidades por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.140,14) y como la cuota parte del bono vacacional SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 685.35).

FECHA DE INGRESO: 01/08/1991.

FECHA DE DESPIDO: 04/04/2003.

TIEMPO DE SERVICIO ONCE (11) AÑOS, ONCE (11), MESES Y CUATRO (04) DÍAS.

1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo alegado por la accionante en su libelo de demanda cursante al vuelto del folio uno (01), tal como consta en liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios emitidos por la empresa, la cual anexó y marcó con la letra “B”.

Bs. 5.042.404,17.

2) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 665 de la citada Ley.

365 días X Bs. 17.324,49. = Bs. 6.323.438.85.

3) DIFERENCIA DEL PRIMER PARAGRAFO del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10 días X Bs. 17.324,49 = Bs. 173.244,90.

4) VACACIONES LEGALES, las mismas no corresponden por cuanto la accionante manifestó en su libelo de demanda, que las mismas ya fueron canceladas.

5) VACACIONES FRACCIONADAS, Cláusula 54 del Convenio Colectivo.

32,01 días X Bs. 13.707,06 = Cuatrocientos Treinta Y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Dos Con Noventa Y Nueve Céntimos (Bs. 438.762,99).

6) UTILIDADES LEGALES, las mismas no corresponden, por cuanto la accionante manifestó en su libelo de demanda, que las mismas ya fueron canceladas.

7) UTILIDADES FRACCIONADAS.

78.75 días X Bs. 11.499,00 = Bs. 905.546,25.

8) BONO VACACIONAL, el mismo ya fue cancelado por la empresa demandada, según lo alegado por la accionante al momento de presentar su libelo de demanda.

9) BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

16.50 días X Bs. 11.499,00 = Bs. 189.733,50.

10) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

90 días X Bs. 17.324,49 = Bs. 1.559.204,10.

11) PENALIDAD.

150 días X Bs. 19.532,55, no procede, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, no prevé tal figura lo que la misma establece son indemnizaciones por incumplimiento en el pago correspondientes a las Prestaciones Sociales.

12) DIFERENCIA DE SALARIO

Salarios dejados de percibir desde el mes de mayo al mes de julio del año dos mil tres (2003), no procede, por cuanto la accionante solicitó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, evidenciándose de autos, que la misma alega fecha de egreso cuatro (04) de abril de 2003, no correspondiéndole dicho pago por cuanto el presente procedimiento no se corresponde con una solicitud de Calificación de Despido, Así se decide.

12) FIDEICOMISO, (INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD), prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral la cantidad Diecisiete Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares Con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. Bs. 17.224,49).

En el presente caso la demandada debe a la parte accionante la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.632.334,76), por los conceptos antes señalados, de los cuales se le canceló la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.102.583,00), los cuales fueron recibidos por la trabajadora, según lo alegado por la accionada en su libelo de demanda al manifestar que consta en liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios emitidos por la empresa, por lo que existe una diferencia a favor del accionante de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.529.751,76.), lo cual debe cancelar la parte demandada ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por el profesional del derecho J.D.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.876, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte accionante, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo con los ajustes que se indican. La empresa demandada deberá cancelar al trabajador los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Prestación de Antigüedad: artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.042.404,17 (Cinco Millones Cuarenta y dos mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos);

SEGUNDO

Indemnización de Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 665 ejusdem, Seis Millones Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Treinta y ocho Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.323.438,85);

TERCERO

Diferencia del primer parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ciento Setenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 173.244,90);

CUARTO

Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 54 del Contrato Colectivo, Cuatrocientos Treinta Y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Dos Con Noventa Y Nueve Céntimos (Bs. 438.762,99);

SEXTO

Utilidades Fraccionadas: Novecientos Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 905.546,25);

SEPTIMO

Bono Vacacional Fraccionado: Ciento Ochenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 189.733,50);

OCTAVO

Indemnización sustitutiva de Preaviso: Un Millón Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 1.559.204,10), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

NOVENO

Fideicomiso (Intereses sobre las prestaciones sociales), con lugar, debiendo ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, con un único perito, considerándose como salario base la cantidad de Bs. 11.499,00 y salario integral la cantidad de Bs. 17.224,49, dando un total de Catorce Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 14.632.334,76), menos la cantidad de Doce Millones Ciento Dos Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 12.102.583,00) cantidades estas que fueron recibidas por la trabajadora, según lo antes expuesto, dando un total a cancelar por la cantidad de Dos Millones Quinientos Veintinueve Mil Setecientos Cincuenta y Uno Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.529.751,76);

DECIMA

Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04/04/2003) hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela;

DECIMO PRIMERA

Se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 27 de mayo del año dos mil tres (2003) hasta la fecha de la ejecución de la presente decisión, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Mayo del año 2000;

DECIMAS SEGUNDA: En cuanto a la penalidad, vacaciones legales, bono vacacional, diferencia de salarios dejados de percibir desde mayo a junio del año dos mil tres (2003), los mismos no proceden, en virtud de las motivaciones antes expuestas.

DECIMO TERCERA

No hay condenatoria en costas.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.

EXP. Nº WP11-R-2004-000070

Cobro de Diferencia de prestaciones sociales.

VVB/mm

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