Decisión nº 011-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente 1.513-06.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Eleuda G.G., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 17.233.888, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: S.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.609.799.

Demandado: J.S.Z., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 9.341.888 y de este domicilio.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Del Contradictorio.

Alega la ciudadana Eleuda G.G., que en fecha dos (02) de noviembre de 1999, la Asociación Civil Provivienda San Benito, le adjudicó a ella y a su esposo, un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Urbanización El Caujaro, calle 193-C, N°. 49J-122 Lote D, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 11 de octubre de 2005, bajo el número 31, Tomo 165 de los libros de autenticaciones, que realizó unas mejoras y bienhechurías sobre una extensión de terreno con una superficie de 84mt2. Que en fecha 21 de julio de 2005, convino en arrendar el inmueble al ciudadano J.L.S.Z., según contrato de arrendamiento y que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato, se estableció un lapso de duración de tres meses contados a partir de la fecha cierta del contrato de arrendamiento, prorrogable sin que una de las partes manifieste con un mes de anticipación su deseo de no seguir arrendándolo. Que la cláusula segunda establece que el cánon de arrendamiento mensual es de Bs. 120.000. Siendo el caso que desde el día 21 de agosto de 2005 hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses consecutivos, incumpliendo el arrendatario con su obligación principal como es la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006.

Que demanda al ciudadano J.S.Z. a fin de que convenga o sea obligado a:

  1. La Resolución del Contrato de Arrendamiento.

  2. La desocupación y entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas, solvente en cuanto a los servicios públicos.

  3. La cancelación de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006.

  4. Las Costas y Costos procesales.

  5. La Indexación judicial.

    Por su parte, el demandado de actas, ciudadano J.S.Z., en su contestación a la demanda: 1) Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando: Que la demandante en el ordinal tercero del petitorio pretende el pago de una supuesta suma de dinero que le estaría adeudando y en la actualidad cursa una investigación de carácter penal por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (hurto), contenida en la causa N°. 24-F46-0082-2005 adelantada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, donde está señalada como presunta responsable la demandante en el proceso, lo que podría determinar un resarcimiento a su favor, siendo procedente la compensación de obligaciones una vez determinado el monto correspondiente a cada una de las partes. 2) Contestación al fondo de la demanda: Convino en la Resolución del Contrato que celebró con la demandante de fecha 21 de junio de 2006 y en la entrega del inmueble. Niega, rechaza y contradice las pretensiones de la demandante sobre el supuesto monto que estaría adeudando por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Que canceló personalmente a la arrendataria los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, adeudando solamente los cánones de enero y febrero del presente año. Que se mudo de ese inmueble ante el requerimiento de quien ahora lo demanda, pretendiendo que le entregue el inmueble.

    Solicita que el Tribunal haga del conocimiento de la demandada los convenimientos que ha hecho en este acto y desestime las pretensiones que ha negado.

    De las Pruebas.

    Pruebas de la parte actora:

    Acompañó al libelo de la demanda:

    • Copia simple de “Censo” de la Asociación Civil PROVIVIENDA SAN BENITO, y de “Acta” de fecha 02/11/1999, emanada de la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia.

    • Documento de mejoras y bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el N°. 31, Tomo 165.

    • Factura de Electricidad y Servicios Municipales.

    • Documento de Arrendamientos autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2005, anotado bajo el N°. 11, Tomo 108.

    En el lapso de promoción de pruebas:

    • Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    • Pruebas documentales:

  6. Promovió documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el N°. 31, Tomo 165.

  7. Promovió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2005, anotado bajo el N°. 11, Tomo 108.

  8. Promovió factura de Electricidad y Servicios Municipales, solicitando se oficie a Enelven para que informe si la ciudadana Eleuda González aparece como contratante de ese servicio.

  9. Promovió acta de la asociación civil Provivienda San Benito solicitando se oficie a las oficinas de esa institución para que informe si la ciudadana Eleuda González es propietaria de ese inmueble y desde cuando.

    • Promovió la testimonial de las ciudadanas L.Z., L.M. y Sileinny Hernández.

    • Promovió prueba de Inspección.

    En fecha 01 de junio de 2006 rindió declaración la ciudadana L.B.M., quien al ser interrogada contestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Eleuda G.G. y al ciudadano R.A.R.? CONTESTÓ: Lo conozco de vista mas no de trato, lo conozco porque desde que nos adjudicaron las casitas se que se llaman así y se que ellos viven por allí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si puede manifestar que tiempo aproximadamente ha visto a la ciudadana Eleuda y a su esposo por esa urbanización? CONTESTÓ: Hace 8 años, que nos dieron las casitas. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a la ciudadana Eleuda González se la haya adjudicado un inmueble en esa urbanización? CONTESTO: Si, en los mismos días que me entregaron la mía entregaron la de todo el grupo y ella estaba allí. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Eleuda haya arrendado el inmueble antes mencionado? CONTESTÓ: Si, escuche rumores en la tienda, cuando la señora de la tienda le estaba preguntando a los señores que vivían allí que si ella se había mudado y le dijeron que no que ella le había arrendado la casa, también me consta porque la veía cuando iba a cobrar el alquiler.

    En la misma fecha rindió declaración la ciudadana SILEINNY H.S., quien al ser interrogada contestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Eleuda G.G. y a el ciudadano R.A.R.? CONTESTÓ: Lo conozco de vista, desde hace 7 años, la veo con su esposo y con su niño. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si puede manifestar que tiempo aproximadamente ha visto a la ciudadana Eleuda y a su esposo por esa urbanización? CONTESTÓ: Siete años tengo yo viviendo en el Caujaro y 7 años tengo yo viéndolos a ellos. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a la ciudadana Eleuda González se la haya adjudicado un inmueble en esa urbanización: CONTESTO: Cuando invadieron las casas, ellos asistían a las reuniones que hacia Fondur, porque Fondur iba a censar, y al tiempo le entregaron su casa, la cual ellos remodelaron, porque anteriormente eso era una casa poco habitable para uno. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Eleuda haya arrendado el inmueble antes mencionado? CONTESTÓ: Si, ella arrendó su casa a una pareja con unos niños, porque yo tenia un centro de comunicaciones y yo escuche el comentario que Eleuda le había alquilado la casa a la pareja y cuando Eleuda iba a cobrar yo la veía a ella y se formaba el zaperoco porque ellos no le querían cancelar el arrendamiento; y la señora que vivía allí decía no yo estoy alquilada, porque le preguntaban si había comprado ó alquilado y ella decía que era arrendada.

    Por parte del ciudadano J.S.Z., en su carácter de demandado de actas, no promovió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna prueba que le favoreciera.

    DE LA PREJUDICIALIDAD

    OPUESTA COMO CUESTION PREVIA

    Alega el ciudadano J.L.S., en el acto de la Contestación a la demanda incoada en su contra, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante de autos pretende el pago de una supuesta suma de dinero que le estaría adeudando, y en la actualidad cursa una investigación de carácter penal por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (hurto), la cual está contenida en la causa N° 24-F46-0082-2005, de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, donde está señalada como presunta responsable la demandante de autos, lo que podría determinar un resarcimiento a su favor, siendo procedente la compensación de obligaciones, una vez determinado el monto correspondiente a cada una de las partes.

    Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:

    Establece Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 346:” Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

    Sobre tal defensa, podemos decir, que es una de aquellas atinentes a la pretensión o a la decisión de fondo, toda vez que no provocan una paralización del proceso, sino, una suspensión en el tiempo de la exigibilidad de la pretensión y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma, en caso, de ser declarada procedente.

    Al respecto, señala el Dr. A.J.L.R., en su obra sobre Anotaciones de Derecho Procesal Civil que cuando hablamos de la prejudicialidad, “estamos frente a una conducta jurídica de un proceso con elementos identificatorios plenos ante otro tribunal y lo decidido en éste incidirá en lo que ha de resolverse en el otro proceso; son puntos imprejuzgados, por lo que dependiendo de la conducta jurídica de las partes en el proceso- una decisión civil puede afectar una penal o a la inversa”.

    En base a lo expuesto asienta este juzgador que la institución procesal en estudio, es decir, la contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, para su procedencia requiera de varios presupuestos a saber:

    1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.

    2. Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    3. Que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada.

    Estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

    Por otra parte, preceptúa el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 2.- La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.

    Igualmente estatuye el artículo 326 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 326.- Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control…”.

    Así las cosas, concluye quién suscribe el presente fallo, que para que proceda la cuestión previa opuesta por la parte demandada y relativa a la presunta comisión de un hecho punible, deberá estar pendiente una acusación ante un órgano jurisdiccional con competencia punitiva, donde se individualice el o los presuntos autores del delito, y que el resultado de dicho proceso pueda convertirse en vinculante en la decisión dependiente o prevenida, lo cual se determinaría de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.

    Así mismo, según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de los elementos que determinan la prejudicialidad, deben demostrarse a través de la prueba documental o de informes.

    En el caso sometido a decisión, se observa fehacientemente que la parte demandada no promovió prueba alguna capaz de aportar algún elemento de convicción, que a juicio de este sentenciador, demuestre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es decir, que cursara formal acusación por la presunta comisión del delito de “HURTO”, donde fuese señalada la ciudadana ELEUDA G.G., identificada en actas, presunta responsable; y tampoco consta en actas la información requerida por este Tribunal en forma oficiosa al Ministerio Público, aún cuando fue ratificado el oficio mediante el cual se requirió la información; por lo que no se encuentra probado el hecho alegado en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda.

    Por otra parte observa este órgano jurisdiccional, que la cuestión planteada como fundamento a la defensa previa opuesta, respecto de la pretensión reclamada en el presente proceso no es influyente en el mérito de la causa, de manera que fuera necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia que deba dictarse, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    La Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007, en el caso Promotora 2004, C.A. contra Inversiones H.B., C.A. se pronunció en relación a aquellas pruebas que por su naturaleza exceden el lapso de promoción establecido en la ley.:

    …En ese sentido, este alto Tribunal ha indicado que “… el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución) donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

    ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

    …Omisis…

    Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva, éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

    Por tanto, este Alto Tribunal, considera que el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el interprete tampoco debe distinguirla….

    Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados para que tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo, ya que, esto lo que traería como consecuencia es que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedió en el subjudice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a-quo…”

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2007 en el caso: FD. Russian, refiriéndose a la diligencia que deben poner las partes en la evacuación de sus pruebas.

    …Al respecto, coincide esta Sala con el Juzgado a-quo constitucional en cuanto a que el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder ni se extralimitó en sus funciones, cuando juzgó procedente la pretensión de desalojo y declaró con lugar la demanda en su contra, por no haber demostrado sus alegatos, juzgamiento éste ajustado a derecho puesto que los vicios de procedimiento alegados fueron convalidados por el accionante, quien confesó no haber apelado del auto que declaró inadmisible las pruebas que había promovido (ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), al tiempo que no realizó gestión alguna ante el Tribunal de la Causa para que dicho órgano jurisdiccional dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido y que le fueron dadas por admitidas con fundamento en lo que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil..

    En base a los fundamentos planteados, se declara IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA y pasa a decidir al fondo la causa.

    Consideraciones para decidir

    Para decidir, observa el Tribunal que fue acompañado a las actas procesales, en copia simple, documento denominado “Censo de la Asociación Civil PROVIVIENDA SAN BENITO”, el cual no surte valor probatorio, porque se trata de un documento privado emanado de un tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por medio de prueba testimonial, hecho que no ocurrió en el presente juicio. De igual forma, considera este Tribunal que el “Acta” emanada de la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, no produce efecto probatorio, por cuanto si bien es cierto que es una copia simple de un documento administrativo, no se observa sello nítido del Órgano emisor de dicha Acta, lo que a criterio de este Juzgador le resta certeza jurídica.

    Asimismo se constata, que riela en la actas en copia certificada, documento de Bienhechurías, sobre una extensión de terreno con una superficie de 84 Mts2, ubicada en la Urbanización El Caujaro, calle 193-C, N° 49J-122, Lote D, Parroquia D.F., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha once (11) de Octubre del año dos mil cinco (2005), otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de la norma procedimental civil, quedando así demostrado por medio de este instrumento la construcción de una casa para habitación, con las determinaciones especificadas en el referido documento, a expensas de la ciudadana ELEUDA E.G.G., identificada en actas, y su propiedad sobre las mejoras en él descritas.

    Del contenido de las actas se evidencia que la parte actora, promovió y consignó Factura de Electricidad y Servicios Municipales, a los fines de demostrar la persona que funge como contratante del bien inmueble, sobre el cual solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento.

    Al respecto, cita esta Sentenciadora el contenido de la Revista de Derecho Probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., N° V 9, elaborado por la Dra. M.L.T.R., interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde hace la siguiente consideración:

    …El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron.

    Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo… Del símbolo nace una presunción… No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa… Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación, de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por si sean autenticantes…

    (Cabrera Romero. Oc. II.122).

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    De los criterios doctrinales antes expuestos, concluye esta sentenciadora, que la nota de consumo de energía eléctrica, es un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido sin necesidad de ratificación en juicio.

    Adicionalmente, se aprecia del expediente, que en varias oportunidades este Tribunal ofició a la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), siendo recibida comunicación en la cual informa a este Juzgado, que la ciudadana ELEUDA E.G.G. es quien aparece como contratante del inmueble identificado en actas, sin serles posible ubicar la fecha de inicio del contrato de servicio, y en consecuencia este Tribunal considera que la ciudadana ELEUDA GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, es la contratante del servicio de electricidad prestado al inmueble identificado en actas.

    También fue consignado en actas, en su forma original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ELEUDA E.G.G. y J.L.S.Z., sobre un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la Urbanización el Caujaro, calle 193-C, N° 49J-122, Lote D, del Municipio San F.d.E.Z., otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado por medio de este instrumento, la relación jurídica existente entre las partes intervinientes en el presente juicio con respecto al inmueble identificado en el libelo de demanda.

    En relación a las testimoniales rendidas por las ciudadanas L.B.M. y SILEINNY H.S., observa el Tribunal del interrogatorio formulado y las respuestas dadas por el testigo que el actor promovente de la prueba trata de probar la existencia del derecho de propiedad sobre el inmueble de autos, derecho que no está siendo discutido; así como la existencia de un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble identificado en las actas, prueba que esta juzgadora considera innecesaria toda vez que fue producido en el proceso, el Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble.

    Por otra parte, se aprecia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda convino en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana ELEUDA GONZÁLEZ, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2.005) y en la entrega del inmueble arrendado, pero negó las pretensiones de la demandante sobre el monto que estaría adeudando por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, alegando que canceló personalmente a la arrendadora los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, adeudando solamente los cánones de enero y febrero del año 2006.

    Al respecto, establece Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.167: En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Así mismo señala el Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Tomando en consideración los mencionados artículos, considera esta Sentenciadora que la parte demandada, al exponer que “canceló personalmente a la arrendataria los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005”, se excepcionó, teniendo la carga de demostrar durante el proceso, el hecho extintivo de la obligación, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no aportó al proceso ningún instrumento probatorio que hiciera valedero su alegato, quedando firme lo expuesto por la actora con respecto al incumplimiento de la obligación del arrendatario de cancelar oportunamente las cuotas por concepto de arrendamiento.

    En lo que concierne a los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2006, también reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, observa esta Juzgadora que la parte demandada, expone en su escrito de contestación de la demanda que “adeuda solamente” los cánones correspondientes a estos meses, evidenciándose que no se trata de un hecho controvertido que deba probarse, por lo que dicho alegato queda firme.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana ELEUDA E.G.G. en contra del ciudadano J.S.Z..

SEGUNDO

Se RESUELVE el Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ELEUDA E.G.G. y J.S.Z., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la Urbanización El Caujaro, calle 193-C, N° 49J-122, Lote D, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 193-C; SUR: Con propiedad o posesión que es o fue de Y.C.; ESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de L.Z.; y OESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de V.Z..

TERCERO

Se condena al ciudadano J.S.Z., a cancelar a la ciudadana ELEUDA E.G.G. la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, y Enero y febrero del año 2.006.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada, ciudadano J.S.Z., por resultar totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la Indexación de la cantidad condenada a pagar, desde el momento de admisión de la demanda (06-03-2006) hasta su total y definitiva cancelación.

SEXTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de que sea calculada la corrección monetaria de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) por los conceptos expresados, la cual deberá realizarse conforme a los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

197° de Independencia y 148° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).

LA JUEZ,

Mg Sc. M.D.P.F.R.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.

Exp: 1.513-06.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR