Decisión nº PJ0152011000006 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000640

El día de hoy fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el expediente Nº VP01-R-2010-000640, correspondiente al asunto principal VP01-O-2010-000054 (nomenclatura de ese Tribunal), con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada ante el tribunal de juicio, para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ELEUDO A.C.V., titular de la cédula de identidad número 12.379.643, asistido por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.965, contra el Estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia.

Para decidir, se considera:

I

ANTECEDENTES

El 13 de diciembre de 2010, la parte presuntamente agraviada introdujo la presente demanda de a.c. ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, por decisión del 16 de diciembre de ese mismo año, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Eleudo A.C.V. y declinó la competencia para conocer de la demanda en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por escrito presentado, el 21 de diciembre de 2010, la parte actora propuso “recurso de regulación de competencia” contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior conforme consta de actuación actuarial de distribución de fecha de hoy.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la acción de a.c., la parte accionante, señaló en su escrito de amparo, que habiendo obtenido una decisión favorable de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a las labores habituales de trabajo que realizaba en el Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, el nombrado organismo se negó a acatar la decisión en referencia, por lo que acudía a la acción de a.c. para que se restituyera la situación infringida por la patronal, y se le ordenara dar cumplimiento a la orden de reenganche.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció lo siguiente:

“(…) Por otra, parte el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, - el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo -, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos través de esta Jurisprudencia, se ha señalado cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrente, que deben evidenciarse los siguientes requisitos: (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L).

1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y 7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional en fecha 26 de noviembre del 2010 en ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO, caso JEHAN C.R.V.. La sociedad Mercantil Mercal, estableció lo siguiente:

Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, se bserva:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación. (Negrillas y Resaltado del Tribunal).

En el caso denunciado, objeto de A.C. se ha denunciado la violación del Derecho al trabajo como consecuencia del incumplimiento de una P.A., DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, presentada por el Querellante, ante el incumplimiento del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de Reengancharlo a su sitio de trabajo, por lo que recurrió el quejoso, ante esta Jurisdicción Laboral, como consecuencia de la Competencia otorgada por la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, en Ponencia del Dr. F.C., cuyos efectos de aplicabilidad y vigencia están condicionados a su Publicación en la Gaceta Oficial, tal como lo establece el articulo 120 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de por cuanto, la ausencia de su publicación en la Gaceta Oficial, acarrea la consecuencia de que solo podrá ser aplicada en aquellas demandas que se presenten con posterioridad a la publicación de dicha sentencia, por lo que en consecuencia este sentenciador se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C. y en DECLINA LA COMPETENCIA SU COMPETENCIA EN EL JUZGADO

(sic)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se desprende que lo pretendido a través de la remisión de este asunto es que el órgano jurisdiccional resuelva una solicitud de regulación de competencia planteada por el accionante, quien está en divergencia con la declinatoria realizada por el Juzgado remitente.

Se advierte, que en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales.

De su parte, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo.

Sin embargo, es preciso destacar que no obstante la competencia de la Sala Constitucional para resolver los conflictos que se susciten entre diversos órganos jurisdiccionales, en cuanto al ejercicio de sus competencias en materia de a.c., tal mecanismo no es un recurso del que disponen las partes procesales en estos juicios, por lo cual, a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, pues ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo cual no se corresponde con el carácter breve y sumario del amparo ( Al respecto, ver Sentencia No. 143/2001).

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales” y, en el artículo 7 eiusdem, se establece que “...[s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

Señala la Sala Constitucional que es una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, diseñados para que se tramiten brevemente, sin posibilidad de incidencias, conforme con lo preceptuado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto, por lo cual, si un juez se declara incompetente y declina en otro el conocimiento de la causa, porque considera que es aquel quien posee competencia, si éste a su vez se declarase incompetente no está obligado a conocer, así como no puede hacerlo el que inicialmente se declaró incompetente, y para ello el legislador previó la resolución del conflicto por un tribunal superior común a ambos, pero se trata de un trámite que se impone por las declaratorias mismas pronunciadas por ambos jueces, lo que impide que bajo ningún caso ese juez declarado incompetente emita opinión sobre el asunto, pues requiere que un órgano de mayor jerarquía dilucide inmediatamente el conflicto suscitado entre ambos jueces que, incluso, podría terminar con la decisión de que ninguno de los dos era competente sino otro tribunal.

Empero, ha reiterado la Sala Constitucional, la posibilidad de que las partes planteen una solicitud de regulación de competencia, discutiendo la decisión del juez de manera incidental no está permitida, pues ello iría en contra de la expresada naturaleza de los procesos de amparo, de allí que no le quede a la parte más que esperar la decisión del tribunal declinado, aceptando la declinatoria, en cuyo caso su inconformidad deberá esperar a que la alzada, cuando revise la sentencia definitiva de mérito, se pronuncie al respecto, o, si no la aceptare, esperar que planteado el conflicto por ese último Juzgado sea resuelto por el órgano superior común a ambos.

Cabe destacar al respecto que la Sala Constitucional (Vid. sentencia 1437 del 24 de noviembre de 2000), se ha referido a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, estableció:

Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de a.c. no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al p.d.a.. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.

Dicho criterio ha sido ratificado en sentencias Nos. 1.497/2001; 2.607/2002; 2.769/2003 y 407/2004, 1195/2008, 1356/2009, de lo que se colige entonces que el sistema de regulación de la competencia no es aplicable en el p.d.a. constitucional, dada su brevedad, puesta de relieve en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que erró el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, cuando ordenó darle curso al recurso de regulación de competencia planteado por la parte actora, pues debió declarar no ha lugar en derecho la solicitud planteada y debió enviar inmediatamente el expediente al tribunal declarado competente, razón por la cual, la presente solicitud debe ser declarada improponible; y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal Superior, dado el carácter breve del p.d.a., en virtud del principio de celeridad y con el objeto de evitar mayores dilaciones en la presente causa; así como dado que la competencia por la materia es un asunto que atañe al orden público, siguiendo en este sentido el proceder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Velásquez en regulación de competencia, sentencia número 1195 del 22 de julio de 2008, pasa a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo para lo cual observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se observa del escrito de demanda de amparo que la parte accionante dice interponer dicha acción por cuanto el Estado Zulia se ha negado a dar cumplimiento a la orden de reenganche a sus labores habituales de trabajo en el Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia, emitida por la Inspectoría del Trabajo del mismo Estado.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

De acuerdo con la disposición normativa citada, el Tribunal competente para conocer del amparo es aquél que conozca la materia afín de lo denunciado en amparo y, además, aquél que se encuentre en la jurisdicción correspondiente al lugar del hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

En el caso bajo análisis, encontramos que la parte actora denuncia como infringido el derecho al trabajo, señalando en su escrito de amparo que se ha producido la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la reparación de la situación jurídica infringida la cual es de eminente carácter laboral, dada la vinculación de carácter laboral que el accionante ha manifestado tener con el Estado Zulia, para el cual, según su dicho, laboraba en el Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia.

Por ello, dado el carácter eminentemente laboral del derecho constitucional alegado, vinculado con la relación laboral que manifiesta el accionante lo unía con la entidad federal denunciada, y por cuanto la presente acción de a.c. ha sido interpuesta con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No.39.447 de 16 de junio de 2010, reimpresa su publicación en Gaceta Oficial No. 39.451 de 22 de junio de 2010, y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, que interpretando dicha ley se pronunció sobre la competencia de los tribunales laborales para conocer de las acciones de a.c. relacionadas con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual por su carácter vinculante es de atención inmediata para este Juzgado Superior, debe considerar competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón de la materia y el territorio, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, específicamente el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien se constituye en juez natural al serle atribuido el conocimiento de la causa en virtud del sistema automatizado de distribución (Vid. Sala Constitucional Sentencia del 23 de noviembre de 2010, caso C.F.T.), por lo que en el dispositivo del fallo se declarará la nulidad de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010 proferida por dicho Tribunal de Juicio, el cual deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de amparo y conocer de la misma si fuere el caso. Así se declara.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROPONIBLE la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora en el presente expediente.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró su incompetencia para conocer de la acción de a.c. intentado por la parte accionante y declinó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Que el juzgado competente para conocer del amparo es un Tribunal de primera instancia de juicio en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien le fue atribuido el conocimiento de la causa en virtud del sistema automatizado de distribución.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a fin que examine la admisibilidad y conozca, de ser el caso, la pretensión de amparo. Cúmplase lo ordenado.

Dada en Maracaibo a veinte de enero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

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M.M. CEDEÑO GÓMEZ

Publicada en el mismo día de su fecha a las 13:37 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000006

La Secretaria,

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M.M. CEDEÑO GÓMEZ

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