Decisión nº 140 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000212

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano ELEUDO R.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.926, y domiciliado esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos LUIS FEREIRA Y A.F. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.987 y 79.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 1995, anotada bajo el No. 9, Tomo 79-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana C.Z.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.786.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 11-10-1999 comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para la empresa accionada, realizando labores de vendedor y asesor técnico estando entre sus labores, el asesoramiento a los clientes de la empresa, cuanto tenían problemas en todo lo relativo a los repuestos que necesitaban en las líneas de embotellamiento, repuestos que fabrica y distribuye la demandada a empresas embotelladoras de Venezuela tales como: Brahman, Coca Cola, Pepsi Cola, Destilerías Unidas, Cervecería Regional, Cervecería Modelo y todas la plantas embotelladoras de la Cervecería Polar.

- Que cumpliendo instrucciones de la empresa accionada permanentemente visitaba a los clientes de ella, donde se entrevistaba con los jefes de las líneas de embotellamiento, con la finalidad de dar a conocer los productos y repuestos que fabrica la demandada, es decir que también se desempeñaba como representante de ventas de la empresa.

- Que atendía en su oficina, utilizando los teléfonos de la empresa las llamadas y solicitudes de los clientes prestándole la asesoría que en cuanto a repuestos necesitaran.

- Que al inicio de la relación de trabajo las actividades relativas al cargo que desempeñaba las realizó incluso viajando al interior del país a las ciudades de caracas, Valencia, Barquisimeto, Yaritagua, Barcelona, entre otras, con el objeto de dar a conocer la empresa, la cual para la fecha no era conocida en el mercado.

- Que el itinerario de las visitas semanales a los clientes siempre según su decir, fue elaborado por la gerencia de la empresa, de la siguiente manera: Los días lunes; se dirigía a la empresa Cervecería Regional-Maracaibo, para canalizar una posible solicitud, visita ésta que realizaba hasta dos veces por semana. Los días martes; visitaba la empresa Pepsi Cola-Maracaibo, para verificar posibles pedidos. Los días miércoles; visitaba la empresa Polar en la Cervecería Modelo-Maracaibo, donde verificaba si era necesario el suministro de repuestos, así como los pedidos que pudieran realizar.

- Que en el año 2004 la empresa accionada le obligó a registrar una firma unipersonal de comercio denominada REPRESENTACIONES ELEUDO PEREDA, con la finalidad según su decir, de tratar de desvirtuar la relación laboral existente, queriendo da con ello a su juicio, apariencia de relación mercantil.

- Que el 01-12-2006 aumentó el proceder ilegal de la empresa cuando en forma indebida le negaron la posibilidad de que atendiera a las personas que le solicitaban por teléfono, es decir, que entraba a la empresa pero sin poder realizar ningún servicio, debiendo cumplir con su horario de trabajo de 8 horas, por lo cual desde el 01-12-2006 hasta el 08-12-2006 no le cancelaron su salario de esos días.

- Que no conforme con reducirle su salario le fue cambiada la cerradura de la puerta de su oficina no pudiendo sacar sus artículos personales de la sede de la empresa, razón por la cual el día 08-12-2006, procedió a retirarse justificadamente mediante participación por escrito, dirigida al ingeniero N.C..

- Que la empresa demandada le negó la posibilidad de realizar llamadas a los distintos clientes que él estaba encargado de atender, sin manifestarle nada al respecto, eliminándole las comisiones de buena parte de los trabajos, para posteriormente alegar que había participado en esas negociaciones y por consiguiente que no tenía derecho a intervenir y mucho menos a cobrar comisión alguna de las mencionadas negociaciones que se concretaban, lo cual según su decir, le afectó económicamente, pues percibía una cantidad de dinero muy inferior a la que siempre acostumbraba devengar.

- Que durante el cumplimiento de las labores inherentes al cargo de vendedor y asesor técnico siempre cumplió una jornada de trabajo diurna de lunes a miércoles de 7:00 am a 11:45 am y de 1:00 pm a 5:00 pm; los días jueves de 7:00 am a 11:45 am y de 1:00 pm a 4:00 pm; los viernes de de 7:00 am a 11:45 am y de 1:00 pm a 2:00 pm; realizando sus labores según su decir, en una oficina que tenía en la sede de la accionada en la zona industrial de Maracaibo.

- Que su salario siempre fue variable y dependía de las ventas que realizara en un mes de labores, pero si no realizaba ninguna venta la demandada no le cancelaba nada ni siquiera el salario mínimo establecido, pues solamente le cancelaban comisiones dependiendo de las ventas que lograra realizar para la empresa. Dichas comisiones fueron: De un 7% si se trataba de clientes ubicadas en el Zulia; dicho porcentaje le era cancelado de la siguiente manera: 3,5% al momento de la entrega del producto vendido y el resto (3,5%) cuando el cliente cancelaba la factura. Para las empresas ubicadas fuera del Estado Zulia le fue asignado un 5% el cual le era cancelado del mismo modo indicado anteriormente, esto es, 2,5% el momento de la contratación y el resto (2,5%) al momento de la verificación del pago por parte del cliente.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA), a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 128.289.406,36), lo que equivale a CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 128.289,41), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Alega que el actor fue despedido en enero de 1999 de Cervecería Polar del Lago C.A, y en septiembre del mismo año comienza a realizar visitas a la accionada ofreciendo prestar sus servicios libres de Asesoría Técnica, exponiendo repetidas veces que no quería compromisos laborales, que había pasado ligado a Polar 21 años y que no quería obligarse a prestar servicios de carácter laboral con ninguna empresa, para no ceñirse a un horario de trabajo.

- Alega que la empresa sin conocer el trasfondo de las verdaderas intenciones del demandante, decidió vincularse a éste, en una relación civil de Asesoría Técnica prestado por el actor a los clientes de la empresa y los que en su actividad captare el propio asesor.

- Alega que la Asesoría Técnica ofrecida por el accionante generaría a su favor unos honorarios profesionales producto de una comisión que sería variable según el cliente, las circunstancias, y el producto ofrecido.

- Alega que la accionada fabrica repuestos industriales para la rama de actividad láctea, hidrológica, envasado, petrolera, carbonífera, contando con una cartera de 60 clientes aproximadamente; de los cuales el demandante de autos, brindaba asesoría técnica a 5 clientes: Polar del Lago, Cervecería Regional, Coca-Cola, Pepsi-Cola y Brahma.

- Alega que los honorarios profesionales serian el único ingreso del actor, oscilando entre un 5% y 7% atendiendo a la condición del cliente y ubicación del mismo, permitiéndole la empresa al demandante las visitas a sus instalaciones cuando lo considerara necesario, en ningún momento le fue exigido el cumplimiento de un horario, debido a que ambas partes estaban contestes en que la vinculación no era de naturaleza laboral.

- Alega que con el devenir del tiempo el accionante visitaba frecuentemente las instalaciones de la empresa por propia decisión solicitando incluso, le permitieran usar un escritorio para plasmar las diferentes requisiciones y ordenar sus actividades.

- Alega que los honorarios profesionales pactados eran cancelados en dos partes, una parte en el momento de la facturación y la otra parte una vez que el cliente cancelaba, esto obedecía a razones de liquidez de la empresa, pues no poseía el suficiente flujo para cancelar la totalidad de la factura una vez que se originaba.

- Alega que el actor no realizaba gestiones de cobros al cliente, ya que la costumbre con los clientes es que depositaban o transfieran a las cuantas de al empresa.

- Alega que en el año 2004, dado la conciencia de ambas partes del cumplimiento de obligaciones fiscales y en aras de legalizar los ingresos obtenidos durante el transcurso de los años, se origina la firma unipersonal de REPRESENTACIONES ELEUDO PEREDA, para efectuar las retenciones legales, que se causaban con los ingresos obtenidos por el demandante reteniendo la empresa los impuestos derivados sobre la renta.

- Alega que a partir del año 2005, la empresa demandada modifica las relaciones comerciales con algunos clientes a través de convenios (suministros de repuestos por un año), cambiando las condiciones de las comisiones, ya que por ser un convenio el precio no podía ser modificado mientras durara el convenio, por lo que los precios ofertados debían ser competitivos, afectando de esta maneras la utilidad de la empresa y los honorarios por sus asesorías.

- Alega que los servicios de asesoría técnica los ejecutaba el actor, mediante visita a los clientes, cada vez que éste lo considerara necesario o el cliente lo requiriera. Que cuando debía trasladarse fuera de Maracaibo, es decir, a otros Estados, las visitas las realizaba en compañía de un representante de la empresa, absorbiendo ésta todos los gastos de traslado. Que en la oportunidad que el demandante no era ubicado por los clientes, estos llamaban a la empresa y eran atendidos por personal de la empresa accionada.

- Alega que para la asesoría técnica el actor solicitó a la empresa el suministro de unos catálogos de presentación de la empresa y un maletín con algunos de los repuestos que se fabrican en la empresa, pues la accionada fabrica contra pedidos, no mantiene un inventario de productos, solo prototipos de algunos repuestos.

- Alega que en el transcurso de los servicios profesionales del demandante, éste solicitó que parte de sus honorarios fueran acumulados y se le cancelaran al final del año, pues según su decir, estaba conciente de que no tenía derecho al disfrute de utilidades, por no mantener con la empresa una relación de trabajo.

- Alega que para los últimos tres (3) meses del año 2006, los clientes al no poder ubicar al demandante para atender sus requerimientos, llamaban directamente a la empresa, realizando el pedido según la necesidad de cada cliente, razón por la cual los honorarios por asesoría técnica del actor, bajaron sustancialmente, pues al no haber atendido al cliente y no generar la factura del pedido, no tenia derecho a cobrar dicha asesoría o pedido. Que tal situación se le comunicó al accionante de autos, sin que este efectuara ningún correctivo, siendo su decisión culminar las relaciones profesionales que mantenía con la empresa demandada.

- Alega que en el presente caso no se configuran ni se cumplen los extremos exigidos por los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se configure la presunción establecida, pues el demandante a su criterio; en forma personal y a través de su firma unipersonal ejecutaba las actividades bajo su propia dirección, por cuanta propia, bajo su control y riesgo y en beneficio propio.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya ingresado en la empresa demandada el 11-10-1999, por lo que no es cierto que haya prestado servicios personales directos, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para la referida empresa, como vendedor y asesor técnico, así como tampoco es cierto que haya prestado servicios como representantes de ventas.

- Alega que la relación entre el actor y ella se basó en una relación de tipo profesional basado en sus conocimientos técnicos en los repuestos fabricados y comercializados por la empresa, de manera que los servicios no son de naturaleza laboral.

- Niega que impartiera órdenes al demandante en las visitas a las empresas con las cuales comercializa y mantiene relaciones comerciales la demandada de autos.

- Niega que el accionante haya mantenido en las instalaciones de la empresa una oficina y herramientas de trabajo, tales como, teléfonos, pues cuando requería el uso del teléfono de las oficinas solicitaba la llamada a la recepcionista o secretaria.

- Niega que le haya impuesto al demandante de autos, viajar al interior del país, como supuesta responsabilidad de una inexistente relación de trabajo a las ciudades de Caracas, Valencia, Barquisimeto, Yaritagua, Barcelona. En tal sentido no es cierto, que la empresa demandada haya elaborado un itinerario de viajes y que este haya sido impuesto por la accionada al actor, pues según su decir, éste lo preparaba y ejecutaba el propio demandante en la prestación de sus servicios de carácter profesional, nunca bajo las ordenes o directrices de SUPLIVENCA.

- Niega que en el año 2004, le hubiere impuesto al actor la obligación de constituir una firma de carácter unipersonal de comercio, pues si bien es cierto tiene constituida una forma de comercio, a su decir, fue su decisión sufragando personalmente los gastos del documento, siendo incierto que la finalidad de la referida firma haya sido la de desvirtuar una relación laboral.

- Alega que si el hoy actor ofreció a la empresa los servicios profesionales a través de la firma unipersonal REPRESENTACIONES ELEUDO PEREDA, no es posible imaginar que hubiese aceptado o convenido en la celebración de un contrato o relación que vulnera sus derechos, por lo que a su juicio, en una estricta interpretación y aplicación de las normas civiles de celebración y ejecución del contrato, se parte de la buena fe de las partes al momento de iniciar su relación de carácter profesional, pues lo contrario sería afirmar y reconocer la mala fe y el grado de intencionalidad de dañar los intereses de la empresa demandada.

- Niega que haya procedido de manera ilegal, y que le haya negado al demandante llamadas telefónicas, ni la ejecución de supuestos servicios, pues el proceso de atención a los clientes de la empresa y de su propia cartera de clientes era manejado, elaborado y ejecutado por el propio actor, en tal sentido niega que haya cumplido o estuviera sometido a un horario de trabajo de 8 horas. Igualmente niega que desde el 01-12-2006, al actor le haya nacido el derecho a cobrar salario alguno, pues siendo este elemento propio característico de una relación de trabajo, no le era procedente su aplicación, toda vez que el servicio prestado por el demandante era cancelado a través de honorarios profesionales, mediante factura.

- Alega que si bien es cierto, el accionante procedió a enviar una comunicación a la empresa participando lo que el mismo calificó como su retiro justificado, la empresa remitió a su vez una comunicación expresándole que la Ley no contempla el pago de prestaciones sociales a las relaciones comerciales.

- Niega que la conducta de la empresa le haya producido al demandante una afección económica, representada en un menor ingreso, pues lo cierto es que el actor facturaba sobre la base de los requerimientos de los clientes en la asesoría técnica.

- Niega que el actor haya cumplido un supuesto horario de trabajo, en una inexistente jornada diurna, que realizara sus supuestas labores en una oficina de la empresa, señalando la contradicción en que a su criterio incurre el actor, pues por una parte afirma que visitaba regularmente a hasta dos veces por semana a los clientes y por otra parte alega que ejecutaba las labores para la empresa en su oficina, lo cual a su decir, evidencia la falsedad de sus alegatos y afirmaciones.

- Niega que el demandante haya devengado salario o sueldo, y que lo pactado con éste como honorarios profesionales u comisiones como en algunas relaciones se expresa, tuviera la naturaleza salarial propia de una relación de trabajo.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 128.289.406,36), lo que equivale a CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 128.289,41), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada; para en consecuencia establecer si le corresponden o no las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la accionada la naturaleza jurídica de la relación que existió entre ella y el actor. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto a la prueba documental, contentiva de carnet de identificación, la parte demandada lo impugnó por no emanar de su representada, ni tener firma ni sello de la empresa; la parte actora no insistió en su valor probatorio; en este sentido, si bien es cierto, tal y como se indicó la parte actora no insistió en su valor; no es menos cierto, que dicha documental no es suficiente para considerar al actor como trabajador de la accionada, pues dicha prueba por si sola no acredita la condición de empleado de una Empresa, y menos aún cuando las demás pruebas que reposan en el expediente no se desprende tal condición. Así se establece. (Sentencia del 17 de Mayo de 2005, Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Social, caso F.G. Torcales contra El Informador, C.A. y otro, con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.), por lo tanto, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 73 al 87 (correos electrónicos impresos), ambos inclusive, la parte demandada los impugnó por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en cuanto a su legalidad, legitimidad, confiabilidad, la parte actora insiste en su valor; observa este Tribunal, que ciertamente las referidas instrumentales se tratan de e-mail, los cuales no son oponibles a la parte contraria, ya que su contenido no pudo ser adminiculado con otra prueba para que pudiera adquirir valor probatorio en juicio, en consecuencia, no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba documental que riela al folio 99, la parte demandada impugnó el contenido y desconoció la firma, por lo que la parte actora promovió prueba de cotejo, de la cual desistió posteriormente; en este sentido al tratarse de una instrumental, la cual no se encuentra identificada con el logotipo ni posee selló húmedo de la empresa, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la documental que riela al folio 100, la parte demandada, a través del ciudadano N.C., reconoció su firma, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a las documentales que corren insertas desde el folio 101 al folio 160, ambos inclusive, la parte demandada las desconoció en su contenido y firma, por cuanto no emanaban de ella, sino de un tercero, así como también desconoce el origen y procedencia de las mismas, ciertamente las referidas instrumentales se tratan de documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el proceso, por lo tanto al no haber sido ratificados en juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto al resto de las pruebas documentales, que rielan desde el folio 8 al 44, ambos inclusive (catálogo de piezas que fabrica y comercializa SUPLIVENCA); desde el folio 45 al 72, ambos inclusive, (autorizaciones de salida); folio 88 (nota de entrega), folios del 89 al 92, ambos inclusive (Documento Constitutivo de la firma comercial REPRESENTACIONES ELEUDO PEREDA); folios del 93 al 98, ambos inclusive (comunicación de fecha 20-12-2006, memorando de fecha 25-11-2002, circular, comunicaciones de fechas 08-12-2006 y 03-10-2003), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas. Así se decide.

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.R., J.B., J.C.G., D.M., J.P., L.B., A.G., L.S., G.N., E.R., A.G., C.H. y D.F., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos J.R. y D.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 9.781.796 y 10.423.156, respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, la parte promovente manifestó que no comparecieron, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano J.R. manifestó conocer al actor desde hace 9 años, que se conocieron cuando laboraba para la empresa DIVENCA y que luego empezaron a trabajar en SUPLIVENCA, que él (testigo) estaba en la parte de supervisión, que la sede de la empresa está en la zona industrial segunda etapa, que iba todos los días y veía al actor, que el demandante tenía su oficina que compartía con J.O., que la oficina era de tabiquería el actor tenía su escritorio y lo compartía con Olivares que también era Asesor de ventas de la empresa; que tenían su línea de teléfono, que el horario en la empresa es de 7:30 am a 5:00 pm, los jueves hasta las 4:00 pm y los viernes hasta las 2:00 pm; que cuando él (testigo) llegaba el demandante ya estaba allá, que el actor en ocasiones tenía que salir a la calle y en una oportunidad fue con él (actor) a montar repuestos, que él (testigo) viajó en 3 ocasiones para Brahma, Polar San Joaquín, Regional Maracaibo, que veía al actor en los talleres, que laboró hasta enero de 2006 (el testigo), que el demandante trabajo en empresas polar y tenía amistad con otros allí, que el testigo laboró en el área de metalmecánica, que a veces llegaba a la empresa y ellos (actor y Olivares) no estaban, que el demandante era asesor técnico y como tal visitaba empresas buscando clientes.

    El ciudadano D.M. manifestó conocer al actor de Cervecería Modelo en Polar, que después el accionante lo fue a buscar en Regional para trabajar en SUPLIVENCA, que empezó en el año 2001 como soldador, que veía al demandante trabajando en su oficina que estaba ubicada frente al departamento de soldadura, que dicha oficina era de él (actor) y del otro asesor técnico, que lo veía adentro de la oficina por los vidrios, pues la mitad era pared y arriba era vidrio, que veía al actor a diario y cuando no lo veía era porque tenía que salir a buscar clientes para la empresa, que el actor tenia su escritorio, teléfono, varios accesorios de los que vendía la empresa, que a él (testigo) le hicieron constituir una firma de comercio, por cuanto se dieron cuenta que tenía una hernia, todo para hacer que la relación fuera mercantil, (presentando al Tribunal un registro de FIRMA UNIPERSONAL, redactado por la Abogada F.V., año 2004, con capital de Bs. 500.000,00 en los mismos términos que la realizada al actor); que no sabe que días el demandante visitaba clientes para venderles productos de la compañía, que entre sus clientes estaba polar, regional, coca cola; que no recuerda si el actor tomaba vacaciones.

    En tal sentido, la parte demandada tacho dichos testigos, en cuanto a su credibilidad, manifestando que los mismos se encontraban inmersos en investigaciones penales, por lo tanto, la Juez que preside este Tribunal les preguntó al respecto, manifestando los mismos que tenían antecedentes penales dada algunas investigaciones penales, pero éstas se encontraban cerradas, la parte actora insistió en valoración de las testimoniales; por consiguiente, al haber indicado los testigos lo antes expuesto, este Tribunal no abrió la incidencia de tacha promovida por la parte demandada.

    Así las cosas, en cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal, que si bien es cierto, los testigos laboraron para la empresa demandada; no es menos cierto, que de acuerdo a lo expresado por el propio actor en su declaración de parte, se verificó que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza distinta a la laboral, en consecuencia, no les otorga valor probatorio. Así se declara.

  3. - En relación a la inspección ocular, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de Febrero de 2008, por lo tanto, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En relación a las pruebas documentales, que se encuentran en la pieza marcada con la letra B1, las cuales rielan del folio 11 al 112, ambos inclusive; en la pieza marcada con la letra B2, las cuales rielan desde el folio 01 al 125, ambos inclusive; en la pieza marcada con la letra B3, las cuales rielan del folio 1 al 112, ambos inclusive; en la pieza marcada con la letra B4, las cuales rielan del folio 1 al 192, ambos inclusive; en la pieza marcada con la letra B5, las cuales rielan del folio 1 al 200, ambos inclusive; y en la pieza marcada con la letra B6, las cuales rielan del folio 1 al 149, ambos inclusive; (denominadas compras y servicios, cálculo de nómina, sobretiempo, relación de sueldo de trabajadores, comprobantes de egreso, comprobantes de retenciones varias del impuesto sobre la renta, comunicación de fecha 27-10-2005 conjuntamente con sus anexos), la parte actora las impugnó por no emanar de su representado y por no estar la firma del actor en ninguna de las instrumentales, la parte demandada insistió en su valor, por cuanto la misma constituye un indicio y las nóminas fueron corroborados en la inspección judicial; observa este Tribunal, que se trata de instrumentales que se encuentran en copia simple, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo no les otorga valor probatorio. Así se declara.

    Es importante acotar, que se cometió un error involuntario al momento de señalar el número de folios en la pieza marcada B1 y en la pieza marcada B4, ya que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente procedió a impugnar todas las instrumentales que consignó la parte demandada a excepción de la prueba documental, denominada Documento Constitutivo de la firma comercial REPRESENTACIONES ELEUDO PEREDA, a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que la parte actora no realizó ataque alguno sobre la misma. Así se establece.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUNTARIA, Región Zuliana, ubicado en la calle 77 (avenida 5 de julio) entre avenidas 12 y 13, sector 5 de Julio, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública ya habían sido consignadas al presente expediente las resultas solicitadas; sin embargo, la misma no contribuye a dilucidar el hechos controvertido en el presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  6. - En lo Referente a la prueba de inspección judicial, la misma fue practicada en fecha 18-06-2008, la cual riela en los folios 103 y 104, en la cual se dejó constancia que no apareció información alguna relacionada con el ciudadano ELEUDO PEREDA, no se encontró reflejado en las nóminas de la empresa, en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  7. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.G., KENDRY FERRER, C.M. y YADARIS NUÑEZ, domiciliados en el Municipio San Francisco y los dos últimos en el Municipio Maracaibo; de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos L.G., KENDRY FERRER y C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.295.293, 13.879.664 y 13.377.202, respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, la parte promovente manifestó que no comparecieron, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano L.G.; manifestó conocer al actor, desde el año 1999 más o menos, cuando estuvo en la empresa como asesor técnico, que no sabe que hace el asesor técnico y que no es accionista de la empresa, que trabaja para la accionada desde que ésta se fundo, que si viajó con el actor a las empresas que éste visitaba, en Polar San Joaquin, Maracay Valencia, que él (testigo) era quien llevaba los viáticos y los mismos eran suministrados por la empresa, que él (testigo) se desempeñó como asesor técnico de proyectos y moldes específicamente diseño de moldes y anaqueles, que el actor llegaba a cualquier hora.

    El ciudadano KENDRY FERRER, manifestó conocer al actor de SUPLIVENCA, que es almacenista, despacha y entrega mercancía, que el actor no tenía oficina asignada, que a él (testigo) si le dan vacaciones y se las pagan al día, que desconoce la labor que hace el asesor técnico, que el demandante llegaba un rato y luego se iba, que el actor no cumplía horario, que en el año 2004 si lo veía, pero no constantemente, 2 ó 3 veces a la semana.

    El ciudadano C.M.; manifestó laborar como seguridad para la empresa demandada desde el 28-03-2003, y conocer al actor; que sus funciones son revisar, abrir los portones y estar pendiente de las funciones e instalaciones de la empresa; que su horario es de 6:00 am a 6:00 pm incluyendo fines de semana, que no sabe cuales son las funciones del actor; que llevaba el control del actor en el libro de visitantes, en el cual anotaba la hora de llegada y la hora de salida; que el actor iba casi todos los día, llegaba tarde y hasta después del medio día; que sus funciones las cumplía fuera de la empresa (el testigo), que anotaba al demandante en la carpeta de visitantes y luego pasaba a la empresa.

    En relación a las declaraciones antes transcritas, se ratifica lo decido anteriormente acerca de que si bien es cierto, los testigos laboraron para la empresa demandada; no es menos cierto, que de acuerdo a lo expresado por el propio actor en su declaración de parte, se verificó que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza distinta a la laboral, en consecuencia, no les otorga valor probatorio. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ELEUDO PEREDA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, manifestó que inició con la empresa en Octubre de 1999, que la accionada se había iniciado con un perfil bajo por lo que iniciaron como equipo una campaña con la voluntad de subir la empresa, que él (actor) conocía mucha gente del gremio (rama o actividad a que se dedica la demandada) por el tiempo que trabajó para la empresa Polar, que le cancelaban el 2,5% una vez facturado el repuesto y que luego cuando el cliente cancelaba a SUPLIVENCA le cancelaba la empresa a él (actor) el otro 2,5%, que cuando se trataba de empresas fuera, le cancelaban el 7% de la misma forma, el 3,5% una vez facturado y el otro 3,5% cuando era cancelado, que él (actor) era parte directamente de la empresa porque formó un equipo con ésta, que cuando la empresa empezó a surgir llegó la hermana de Néstor, N.C. como administradora; que una vez que hicieron el mercado fue de puerta en puerta para las compras, de manera que pasó a ser representante de dicha empresa; que en ningún momento se manejó sólo, pues todo era por acuerdo, que al transcurrir 6 años fueron ganando prestigio y si él (actor) no estaba estaban ellos, es decir, N.C. y Guillen; que posteriormente A.C. se metió en el equipo y luego de viajar con Néstor comenzó a viajar con A.C. como acompañante; que los clientes lo llamaban y lo escondían cuando ese honorario le pertenecía; que Néstor le indicó que le pasara eso por escrito y comenzaron una guerra psicológica, que al principio cuando inició con la empresa accionada le pagaban una pequeña ayuda; que como Asesor Técnico sus funciones básicas eran entenderse con el cliente quien le manifestaba sus necesidades; que el precio lo ponía la empresa, que él (actor) intervenía incluso en la parte de montaje; que viajaba a corroborar pedidos, tomar medidas, y para desarrollar el repuesto exigido por el cliente; que su pago resulto ser semanal, que de repente le dijeron que tenia que ir a firmar un Registro, que nunca dijo nada por lo de las vacaciones y utilidades, que a él nunca le dijeron que era empleado directo, que la empresa una vez se dignó a decir que podían guardar el 1% para el fin de año, que le exigieron horario y que estuviera a la hora requerida; que cuando se ausentaba era por viajes; que si no facturaba no le pagaban, que se sintió hostigado dada la guerra psicológica ejercida sobre su persona, que lo desprendieron de sus acciones, le eliminaron las comisiones, que él y ellos (empresa) como equipo hicieron un plan de acción y luego le dieron un “golpe bajo”.

    Igualmente ésta Juzgadora haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante de la demandada, ciudadano N.C.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido manifestó que en el año 1999 el actor se quedó sin trabajo, y éste (actor) le planteó la posibilidad de tener una entrada adicional; que para él (representante de la empresa) siempre fue una relación comercial; que si lo acompañó a viajar, que se le cancelaba según la cobranza y la facturación; que el actor tenía la Polar como cliente porque la conocía, por ello la pido y se le permitió; que al actor se le preguntaba cuando la iba a visitar; que al principio era indispensable que visitara a los clientes pero después no, pues el cliente se comunicaba con la empresa; que posteriormente los clientes o empresas lo trataban de ubicar (al actor) y no se comunicaban con él; que habían 3 asesores de ventas que eran el actor, Olivares y J.P.; que entre las condiciones de porcentaje se estableció que la empresa cancelaría los viáticos, que en la empresa habían espacios disponibles pero que el actor no tenía una oficina como tal, que no sabe porque el demandante tomo la actitud de retirarse, que si no hay pedido bajan las comisiones, que en el año 2004 para sincerar la relación con el actor y cumplir con las cargas de impuestos, hacer más formal la relación y que se emitieran las facturas, se registró la firma del demandante; que la intención era que hiciera su facturero para que emitiera sus facturas.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el actor y la demandada, para en consecuencia establecer si le corresponden o no las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En cuanto a la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el actor y la demandada, le correspondía demostrar a la demandada su alegato que el actor no prestó servicios personales, directos, remunerados, ininterrumpidos y subordinados como Vendedor y asesor técnico para ella, así como tampoco que haya prestado servicios como representante de ventas, sino que la relación que existió entre ellos se basó en una relación de tipo profesional, basado en los conocimientos técnicos que el actor posee en los repuestos fabricados y comercializados por la empresa, de manera que según su decir, los servicios no son de naturaleza laboral.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Es decir, que al constarse la presencia de los elementos que identifican la naturaleza laboral del vínculo, debe ser declarada la existencia de una relación laboral, aunque entre las mismas partes se hubiere suscrito un contrato de naturaleza distinta a la laboral, aplicándose en tales casos el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en la Carta Magna.

    En el presente caso, el actor alega en su escrito de demanda que prestó servicios personales, directos, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para la empresa accionada, realizando labores de vendedor y asesor técnico; asimismo señala que su labor consistía en asesorar a los clientes de la empresa, cuanto tenían problemas en todo lo relativo a los repuestos que necesitaban en las líneas de embotellamiento, de los repuestos que fabrica y distribuye la demandada, a empresas embotelladoras de Venezuela, tales como: Brahama, Coca Cola, Pepsi-Cola, Destilerías Unidas, Cervecería Regional, Cervecería Modelo y todas la plantas embotelladoras de la Cervecería Polar; cumpliendo instrucciones de la accionada. Que atendía en su oficina, utilizando los teléfonos de la empresa las llamadas y solicitudes de los clientes y en varias oportunidades viajó al interior del país, con el objeto de dar a conocer la empresa, la cual para la fecha no era conocida en el mercado. Igualmente, indica que debía cumplir con un horario de trabajo.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora necesario determinar si efectivamente en la realidad de los hechos, hubo prestación del servicio por parte del actor y una contraprestación recibida por éste, o por el contrario si ésta se trataba de una relación de tipo profesional, o se pretenden encubrir a través de ésta, una relación laboral entre las partes.

    En este orden de ideas, la parte demandada señala en su escrito de contestación que luego que el actor es despedido de Cervecería Polar del Lago, C.A., en Septiembre de ese mismo año, comienza a realizar visitas a SUPLIVENCA, ofreciendo prestar sus servicios libre de asesoría técnica, exponiendo repetidas veces que no quería compromisos laborales, para no ceñirse a un horario de trabajo y que por la asesoría técnica ofrecida generaría a favor del actor honorarios profesionales producto de una comisión que sería variable, según el cliente, las circunstancias y el producto ofrecido y adquirido por el cliente. Que en ningún momento le fue exigido el cumplimiento de un horario y que el actor visitaba frecuentemente las instalaciones de la empresa, por su propia decisión, solicitando incluso, le permitieran usar un escritorio para plasmar las diferentes requisiciones y ordenar sus actividades. Que en el transcurso de los servicios profesionales del actor, éste solicitó a la empresa que parte de sus honorarios fueran acumulados y se le cancelaran al final de año, pues estaba consiente que no tenía derecho al disfrute de utilidades por no mantener con la empresa una relación de trabajo. Igualmente, indica que el ciudadano PEREDA, sólo se dedicaba a prestar la asesoría técnica a los clientes, captando el mercado de adquisición para SUPLIVENCA; por lo que, según su criterio, no se configuran los extremos exigidos por el artículo 39 y 65 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Al respecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.

    En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.

    Siguiendo lo anterior, dicho autor a tal efecto, señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    - Forma de determinar el trabajo (…)

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    - Forma de efectuarse el pago (…)

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    - Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”

    En este sentido, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), ponencia del Magistrado O.A.M.D.).

    Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Por lo tanto, a las codemandadas les corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ellas y el actor no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    - Ahora bien, considera esta Sentenciadora, que ha quedado establecido que no existió relación laboral alguna, y a tales efectos se hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia N° 468 del 09 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., propuesto por el nombrado A.S.B., que consiste en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, a tal efecto de la declaración de parte del actor se observa que éste señaló que era parte directamente de la empresa porque formó un equipo con ésta, dado que conocía mucha gente del gremio, rama o actividad a que se dedica la demandada, que al principio cuando inició con la empresa accionada le pagaban una pequeña ayuda; que como Asesor Técnico sus funciones básicas eran entenderse con el cliente quien le manifestaba sus necesidades; que nunca dijo nada por lo de las vacaciones y utilidades, que a él nunca le dijeron que era empleado directo, que la empresa una vez se dignó a decir que podían guardar el 1% para el fin de año, que si no facturaba no le pagaban; que los clientes lo llamaban y la empresa lo negaba, cuando ese honorario le pertenecía.

    - Al respecto, considera quien suscribe que, conforme a lo antes expuesto por el propio actor no se identificó ni señaló en ningún momento como empleado o trabajador de la empresa, ya que el mismo dijo que era parte directamente de la empresa y formó un equipo con ésta; que nunca le dijeron que era empleado directo, que no reclamó vacaciones ni utilidades, señalando que en una oportunidad se les dijo que guardaran el 1% a los fines de ser acumulado para fin año; que sino facturaba no le cancelaban, que cuando los clientes llamaban directamente a la empresa perdía ese honorario, de manera, que ello adminiculado con las pruebas valoradas por este Tribunal, tales como, la inspección judicial, en la cual se dejó constancia, tal y como se indicó anteriormente, que no apareció información alguna en las nóminas de la empresa relacionada con el ciudadano ELEUDO PEREDA; pruebas documentales denominadas, catálogo de piezas que fábrica y comercializa SUPLIVENCA, autorizaciones de salida y nota de entrega de repuestos, Documento Constitutivo de la firma comercial REPRESENTACIONES ELEUDO PEREDA, comunicación de fecha 20-12-2006, memorando de fecha 25-11-2002, circular, comunicaciones de fechas 08-12-2006 y 03-10-2003; concluye esta Juzgadora que la prestación personal del servicio por parte del actor fue de naturaleza distinta a la laboral. Así se establece.

    Ahora bien, siguiendo con el test de laboralidad, en cuanto a la forma de determinar el trabajo y condiciones de trabajo, el actor se denomina como asesor técnico y se considera parte directamente de la empresa, porque formaba un equipo con ésta, y como tal viajaba con los representantes de la empresa (N.C.); en relación al tiempo de trabajo a pesar que el actor alega en su escrito libelar que cumplía un horario de trabajo, no quedó demostrado en actas que el actor cumpliera una jornada, de hecho en su declaración manifestó que un poco antes de finalizar la relación de trabajo le exigieron el cumplimiento de un horario y que estuviera a la hora requerida, lo cual a criterio de quien decide, cuando inició su relación y en el transcurso de la misma no le era exigido el cumplimiento de algún horario; respecto a la forma de efectuarse el pago, el actor refiere que si no facturaba no le pagaban, entendiéndose este pago como honorarios, ya que en su declaración de parte manifestó que, cuando los clientes lo llamaban, la empresa ese honorario le pertenecía; en lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no quedó demostrado que se le giraran instrucciones de cómo debía realizar tal asesoría técnica, ni que la empresa le estableciera algún régimen de vistas a los clientes; respecto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, sólo quedó demostrado que en las oportunidades que debía viajar, sólo le eran suministrados los viáticos; en lo referente a otros, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, en este caso quedó demostrado que si el actor no facturaba no ganaba. Así se declara.

    En conclusión, habiendo quedado demostrado que no existió relación laboral alguna entre el actor y la demandada, por la existencia de varios elementos que así lo determinan, como lo es principalmente que el actor prestaba asesoramiento técnico a los clientes de la demandada en todo lo relativo a los repuestos que necesitaban en las líneas de embotellamiento, que no cumplía horario de trabajo, que no le era cancelado ningún salario, por lo tanto, es claro que no se perfeccionó en la realidad una relación de tipo laboral.

    En consecuencia, en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo son: La ajenidad, dependencia y salario; por consiguiente, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) SIN LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano ELEUDO R.P., en contra de la empresa SUPLIDORA VENEZOLANA, C.A, (SUPLIVENCA).

    2) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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