Sentencia nº 0717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ELEUDO R.P.U., representado por los abogados L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., Joanders J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R. y M.S.H., contra la sociedad mercantil SUPLIDORA VENEZOLANA C.A. (SUPLIVENCA), representada por los abogados D.P.A., R.H.C., R.D.O., C.Z.N., M.U.C. y Sonsiree Meza Leal, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 16 de octubre de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el a quo de fecha 11 de agosto de 2008, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al examen de la formalización del recurso de casación, es menester realizar el pronunciamiento siguiente:

La Sala observa que ambas partes anunciaron recurso de casación, empero, el Juzgado de alzada, al pronunciarse sobre la admisión de los recursos, admitió sólo el anunciado por la actora, omitiendo pronunciamiento sobre el ejercido por la demandada, razón por la cual debe la Sala resolver sobre la admisibilidad de éste, no sin antes llamar la atención del Sentenciador de la recurrida, apercibiéndolo para que sea más diligente en el ejercicio de sus funciones, y así evitar incurrir en este tipo de omisiones en casos futuros.

En este sentido, visto que la sentencia recurrida pone fin al proceso; que la recurrente tiene interés para recurrir; que el recurso fue anunciado tempestivamente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la publicación de la sentencia recurrida; y que el interés principal en esta causa excede la cuantía exigida para recurrir en casación; se admite el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 4° y 8° del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos por falta de aplicación.

Alega la recurrente que la Alzada otorgó valor probatorio a correos electrónicos impresos para dar por demostrado que el demandante cumplía funciones de vendedor y asesor técnico, siendo que tales documentos fueron impugnados por la demandada en cuanto a su legitimidad, legalidad y confiabilidad; que, al no demostrar el presentante de dichos documentos su certeza, la Sentenciadora debió desecharlos del proceso y no lo hizo, infringiendo así el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce que los cuestionados documentos, que consisten en un supuesto mensaje de datos impreso, no reúnen los requisitos para que puedan ser catalogados como documentos, pues no consta que se haya utilizado la firma electrónica del destinatario, especialmente el sistema de doble llave certificada o no, que garantiza la identidad de los sujetos intervinientes en el proceso de comunicación electrónica, por lo cual no se puede determinar la validez absoluta del documento.

Acusa la influencia de terminante de la valoración de esta prueba, alegando que con fundamento en ella la Alzada dio por demostrado que el demandante cumplía funciones de asesor técnico y vendedor, así como la existencia de la relación de trabajo.

Para decidir la Sala observa:

Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.

Sobre los mensajes de datos el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4°, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.

Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.

Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el caso concreto, del texto de la recurrida se desprende que las reproducciones en formato impreso cuestionadas fueron impugnadas por la parte demandada, y que la actora insistió en hacerlas valer, sin embargo, no consta que haya aportado prueba alguna para demostrar su existencia.

No obstante, la Alzada no aplicó el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y las desechó, sino que les otorgó pleno valor probatorio, incurriendo en un error en la valoración de dichas pruebas.

Empero, considera la Sala que tal error no tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues no es al demandante a quien correspondía demostrar que era vendedor dependiente de la demandada, sino que es a ésta a quien correspondía desvirtuar la presunción de laboralidad que amparaba a aquel, y en ese sentido, la Sentenciadora, en ejercicio de su soberana apreciación, conforme a lo alegado y probado en autos, estableció que la demandada no logró desvirtuarla.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Alega la recurrente que la Alzada silenció parcialmente la declaración de parte rendida por la demandada, con la cual -según su decir- se reafirma el argumento explanado en la contestación de la demanda, relativo al acuerdo inicial entre las partes de no vincularse en una relación de naturaleza laboral; que de la mencionada declaración se extraen los siguientes hechos: 1) que el demandante planteó la posibilidad a la demandada de tener ingresos adicionales porque, con lo que recibió por prestaciones sociales en Polar, iba a montar su negocio; 2) que el demandante tenía a la Polar como cliente porque la conocía, por ello la pidió y se le permitió; 3) que posteriormente los clientes o empresas lo trataban de ubicar y no se comunicaban con él; y 4) que si no habían pedidos bajaban sus comisiones o no las ganaba.

Aduce que la Sentenciadora silenció la prueba de testigos promovida por la demandada; que la Alzada desechó los testigos por ser empleados de la empresa demandada; que es un hecho incontestable que los trabajadores o empleados de una empresa son los únicos que pueden apreciar observar o escuchar todo cuanto acontece en el sitio de trabajo; que desechar los testigos sobre la única premisa de ser empleados de la empresa, implica un razonar falso en el silogismo que viola la base para su valoración.

Para decidir la Sala observa:

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, el formalizante fundamenta la denuncia en la disposición contenida en el ordinal 2° del artículo168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ahora, el vicio de silencio de prueba configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De allí que, la técnica de formalización de una denuncia por este motivo exige que: 1) la denuncia se fundamente en la disposición de la Ley Adjetiva señalada; 2) se señale con precisión la o las pruebas silenciadas por la sentencia recurrida; y 3) se acuse la influencia determinante que el defecto formal tenga en el dispositivo de la sentencia.

No obstante la deficiencia técnica que presenta la formalización, la Sala procederá al examen de la denuncia.

En relación con la declaración de parte de la demandada, se observa que la recurrida no sólo analizó íntegramente la mencionada prueba, sino que la confrontó con la declaración de la actora, para concluir que “la parte demandada, con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no logró desvirtuar la naturaleza laboral de la relación sostenida con la parte actora”.

En relación con la prueba de testigos, se observa que la recurrente, más que fundamentar una denuncia por silencio de prueba, lo que hace es cuestionar la valoración que hace la Alzada de la prueba en cuestión. En todo caso, como paradójicamente señala la propia formalización, la recurrida sí analizó dicha prueba y desechó los testimonios al no merecerles fe, por ser los deponentes trabajadores de la demandada.

Además, la apreciación en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, es de la soberana y libre apreciación de los jueces de instancia, por lo que lo establecido por éstos al respecto, sólo podrá ser revisado por la Sala cuando se haya formalizado adecuadamente una denuncia de casación sobre los hechos, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración de la prueba de testigos que realice el Sentenciador, de ser procedente. En todo caso, debe el formalizante en su denuncia especificar la influencia determinante que tenga el error denunciado en el dispositivo del fallo.

Por todo lo expuesto, esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunció el formalizante la infracción de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1.363 del Código Civil, ambos por falta de aplicación.

Alega la recurrente que la Sentenciadora de alzada le otorga pleno valor probatorio a documentos producidos por la demandada, y reconocidos y aceptados por la actora, pero no establece de qué manera los valora; que de dichos documentos se evidencia el pago de honorarios profesionales, realizado por la demandada al demandante, por asesoría técnica.

Para decidir la Sala observa:

Vistas las normas delatadas, la Sala entiende que el formalizante ha querido denunciar la infracción de las reglas para la valoración de la prueba de instrumento privado, empero, no señala cuál es el documento erróneamente valorado por la recurrida, ni cuál es el error en que incurrió la Sentenciadora, lo cual imposibilita que la Sala examine la denuncia. No puede admitirse la denuncia de que el juez no valoró adecuadamente algunas pruebas, sin precisar cuáles, ni señalar cuál fue el error cometido, pues ello estaría abriendo la casación al examen general de las pruebas, lo cual le está vedado.

Por las razones que anteceden, la denuncia se desecha. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.160 del Código Civil, por falsa aplicación el primero y por falta de aplicación el último.

Alega la recurrente que la demandada aportó los elementos probatorios destinados a desvirtuar la presunción de laboralidad, sin embargo, la Sentenciadora concluyó en la existencia de la relación de trabajo basada en la declaración de parte de la actora; que no existen pruebas de que el actor estuviera bajo el control, supervisión, horario o dependencia de la demandada; que los instrumentos denominados autorización de salida de materiales, manejo, retiro y entrega de materiales son demostrativos de los controles que la empresa impone a todo aquel que pretenda extraer o ingresar material, bienes o equipos de sus instalaciones.

Aduce que la remuneración pagada al demandante por los servicios de asesoría técnica no reúne las características del salario; que dicha remuneración es proporcional con la labor ejecutada, pero no se corresponde, por ser muy elevada, con las comisiones pagadas a un vendedor; que el demandante no facturaba ni realizaba las cobranzas; que su asesoría se limitaba a satisfacer las necesidades del cliente; que lo expresado por la actora en el libelo no se corresponde con lo declarado en la audiencia en relación con el horario de trabajo.

Señala que demostrado en autos que el demandante había estado vinculado a las empresas Polar, lo que lo califica como una persona preparada para la negociación, resulta imposible pensar que hubiese aceptado o convenido vincularse en una relación que vulnerara sus derechos.

Para decidir la Sala observa.

Del análisis de la formalización se desprende que la recurrente, lejos de plantear argumentos concretos que fundamenten las infracciones delatadas, lo que pretende es un examen general de la causa por parte de esta Sala, lo cual le está vedado, razón suficiente para desechar la denuncia.

No obstante, es pertinente señalar que el Sentenciador de alzada en uso de su soberana apreciación de los hechos y aplicando el test de laboralidad, concluyó que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor de la actora.

Por consiguiente, la denuncia se desecha. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 16 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El-

Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-1985 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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