Decisión nº 70-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 000931

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano ELEUDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.176.500, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.A.R., C.P., J.L., A.F., E.D., A.F., T.O., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.461, 100.479, 16.520, 105.423, 31.524, 97.754 y 103.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, compañía constituida en el Territorio de las Islas V.B. (compañía No. 241374) y teniendo su oficina registrada en la unidad 18, Mill mall, Wickham´s Cay Road Town, Tortola, Islas V.B., actualmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo en Venezuela, y constituida en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el No. 20, Tomo 250-A,Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos L.F., D.F., C.M., JOANDER HERNÁNDEZ, N.F. Y A.F.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982 y 79.847, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSORCIO SINMCO, inscrita ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 129, de los libros de autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA:

Ciudadanos G.U., H.Q., R.P., S.V., G.U. SANDREA Y NUNZIO DE G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.892, 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 85.314, respectivamente, y por sustitución de poder judicial, los ciudadanos L.F., D.F., C.M., N.F., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., V.A., L.O., Y JOANDER HERNÁNDEZ,, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982 , 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 126.706, 120.257 y 56.872, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 02-05-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 21 de junio de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 08 de mayo de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en calidad de técnico en turbinas. Que su trabajo tenía lugar en diferentes plantas de inyección de agua instaladas en los bloques identificados con los números I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, distribuidos en las áreas norte y sur del Lago de Maracaibo, pertenecientes a PDVSA Petróleo. Que su labor consistía en trabajos de mantenimiento, reparación e instalación de turbinas marca Rustom y Solar instaladas en tales plantas y en función de lo cual se realizaba actividades, tales como: Pruebas de arranque de las turbinas, verificación de operación de cargador de electrolito en las baterías del banco, inspección de válvulas solenoides, remoción de línea, remoción de líneas eléctricas e instalación de nuevo cableado del sistema general de control de la turbina, instalación y conexión de taco generador de PT, reemplazo del switch de temperatura, instalación de paquetes de fibras de gas. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes que tenía que estar en el muelle LISA de terminales Maracaibo, a más tardar a las 5:10 a.m. que después de escuchar una charla de seguridad de 20 minutos, era trasladado entre las 6:00 a.m. y 6:30 a.m. en lancha con dos horas de distancia, es decir, llegando a la planta de inyección de agua entre las 8:00 a.m y las 8:30 a.m. hasta las 5:00 p.m. efectuándose su retorno en la misma forma entre las 7:00 p.m. y las 7:30 p.m.

  2. - Que por su prestación de servicios la empresa le cancelaba como una contraprestación, que hasta el 01 de abril de 2003 no estuvo afectada por un salario de eficacia atípica. Que a partir del dicha fecha se le acordó una cuota equivalente al 12% del salario, la cual se aplicó sobre la totalidad del salario y no sobre el aumento realizado en esa misma fecha. Que dicha circunstancia ocurrió en detrimento de su salario básico y sobre el salario base para el cálculo de conceptos como antigüedad, vacaciones ayuda vacacional y utilidades.

  3. - Que su prestación de servicios la realizó para la empresa demandada principal como patrono directo, para satisfacer los requerimientos como subcontratista de la empresa SIMCO, por motivo de la ejecución de servicios de ésta última para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.. Que suscribió un contrato individual de trabajo, en el que se le calificaba como personal de nómina mayor, por lo que durante la relación laboral no se hizo sujeto de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Que en fecha 16 de febrero de 2007, la empresa mediante carta extendida y firmada por su presidente le notificó de su despido, sin justa causa.

  4. - Reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera. Que la empresa le ha debido cancelar en cada período mensual los conceptos de trabajo extraordinario (horas extras), tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda única y especial, tiempo para reposo y comida y descanso adicional contractual, por lo que reclama la diferencia salarial ocasionada por la incidencia de los mismos. Reclama los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones fracciones, por ayuda vacacional fraccionada, diferencia sobre los conceptos de vacaciones y ayuda vacacional, trabajo extraordinario, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda única y especial, tiempo de reposo y comida, descanso adicional contractual, utilidades fraccionadas. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 164.306.449,oo.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  5. - Opone la demandada la defensa referida a defecto de forma, alegando que la demandada incurre en un error al señalar que el demandante es técnico de turbinas y luego es instrumentista. Alegó que el demandante realizó una diferencia entre lo que realiza el técnico en turbinas y luego establece lo que hace el instrumentista indicando que el último lee la presión y registro de producción, entre otras. Alegó además la demandada que el trabajador se contradice en su libelo cuando menciona que era trabajador reportado por la empresa SIMCO y luego menciona que era trabajador de la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LIMITED; se contradice además cuando menciona que suscribió un contrato y luego afirma que se extinguió la relación laboral; se contradice cuando alude a clasificaciones de trabajo no existente en el tabulador y luego reclama la contratación de trabajo colectiva de la industria petrolera. Que el libelo no especifica en donde están las plantas de inyección de agua en las cuales trabajó y en cuáles trabajó. Que el libelo no especifica si se está incluyendo el tiempo de viaje dentro de la jornada efectiva de trabajo o no lo está incluyendo.

  6. - Que la demandante en la página 26 del libelo pretende indicar como estuvo conformado el salario integral sobre el mes de enero de 2007, pero la relación de trabajo terminó el día 16 de febrero de 2007. Que el cálculo de los conceptos relacionados a horas extras, bono nocturno, con el tiempo de viaje, con los días de descanso y feriados legales y contractuales también están errados, por lo que solicita sean corregidos.

  7. - Admite la fecha de ingreso del actor (08-05-00), y que prestó sus servicios en calidad de técnico en turbinas. Admite que el demandante prestó sus servicios en alguna de las instalaciones denominadas plantas de inyección de agua propiedad de la empresa PDVSA, en el Lago de Maracaibo, pero alegó que no lo hizo en forma excluisiva, por cuanto también laboró para las empresas OWEN ILLINOILS, ENELVEN, FAVIANCA, NEGROVEN, TRIPOLIVEN, … Que el demandante realizó labores de confianza para la codemandada, por cuanto manejada información confidencial, toma decisiones en el sitio de trabajo, sus actividades las realizaba con un grado de autonomía, …por lo que alega que no le es aplicable al trabajo del mismo lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

  8. - Negó la demandada la jornada de trabajo invocada por el demandante, alegando que en la mayoría de los días de trabajo, la misma empezaba a las 6:30 a.m. y terminaba a las 3 p.m.. Que el contrato colectivo no le es aplicable por cuanto su categoría no está en el tabulador, por cuanto el demandante no fue suministrado por SISDEM y por cuanto sus salarios básico responden a un trabajador de nómina mayor.

  9. - Admitió que a partir del 01 de abril de 2003, la empresa acordó como salario de eficacia atípica el 12% de lo devengado, pero negó que el cálculo se hiciera sobre la totalidad del salario, porque siempre se hizo sobre el exceso del salario mínimo como lo regula la ley.

  10. - Negó el hecho de la responsabilidad solidaria con la empresa SIMCO, por cuanto afirma que la empresa WOOD GROUP le labora a muchas empresas en el país y no solamente a SIMCO. Que el demandante no señala algún hecho o indicio que fundamente si realmente SIMCO es contratista de PDVSA, y por tanto, no puede fundamentar si realmente WOOD GROUP es subcontratista de PDVSA por contratación de SIMCO.

  11. - Admitió que en fecha 16 de febrero de 2007, la empresa procedió a despedir al demandante. Así como admitió los salarios señalados por el demandante desde el 08 de mayo de 2000, hasta el 8 de febrero de 2007, en el cuadro denominado RELACIÓN DE SALARIOS DEVENGADOS.

  12. - Negó las horas de sobretiempo indicadas, porque su jornada podía ser hasta de diez horas diarias por ser empleado de confianza. Negó que el trabajador podía ser acreedor de media hora diaria para reposo y comida, porque siempre la disfrutó, después de cinco horas de trabajo. Negó el concepto de descanso adicional por cuanto nunca lo trabajó. Negó lo que el demandante denomina constantes alegando que los cálculos de la demanda todos están errados, así como lo invocado como salarios normales y salarios integrales, por haber utilizado como base el mes de enero de 2007. Negó cada uno de los conceptos y cantidades alegadas, así como la cantidad total demandada.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

    CODEMANDAD SIMCO

    En relación a la contestación de la demanda efectuada por la codemandada consorcio SIMCO puede resumirse:

  13. - Además de reproducir los mismos defectos de forma invocados por la codemandada WOOD GROUP, la empresa codemandada SIMCO invoca como defensa previa lo referido a la falta de cualidad e interés para intentar la demanda, alegando que el actor nunca le proporcionó servicios en forma personal, directa e ininterrumpida, por lo que adujo que al demandante no le asiste el derecho e interés legal y procesal para demandar beneficios económicos.

  14. - Negó la demandada la fecha de ingreso, por negar la existencia de la relación laboral. Admitió el cargo desempeñado, pero alegó que el demandante laboró para WOOD GROUP no para el consorcio SIMCO. Negó que el demandante prestara sus servicios en algunas de las instalaciones denominadas PLANTAS DE INYECCIÓN DE AGUA, propiedad de PDVSA PETROLEO, alegando que no fue en forma exclusiva, por cuanto el demandante trabajando para WOOD GROUP también trabajó para otras empresas. Alegó que el trabajador desempeñaba labores de confianza. Alegó la misma jornada de trabajo invocada por la codemandada principal. Alegó que el contrato colectivo petrolero no le es aplicable además por las mismas razones invocadas por la codemandada principal. Admitió la aplicación de un salario de eficiacia atípica, pero sobre la base del exceso del salario mínimo.

  15. - En relación a la responsabilidad solidaria invocada señaló que la empresa WOOD GROUP no trabajo exclusivamente para la empresa SIMCO. Negó el hecho de la responsabilidad solidaria con la empresa SIMCO, por cuanto afirma que la empresa WOOD GROUP le labora a muchas empresas en el país y no solamente a SIMCO. Que el demandante no señala algún hecho o indicio que fundamente si realmente SIMCO es contratista de PDVSA, y por tanto, no puede fundamentar si realmente WOOD GROUP es subcontratista de PDVSA por contratación de SIMCO.

  16. - Admitió que en fecha 16 de febrero de 2007, la empresa procedió a despedir al demandante. Así como admitió los salarios señalados por el demandante desde el 08 de mayo de 2000, hasta el 8 de febrero de 2007, en el cuadro denominado RELACIÓN DE SALARIOS DEVENGADOS.

  17. - Negó las horas de sobretiempo indicadas, porque su jornada podía ser hasta de diez horas diarias por ser empleado de confianza. Negó que el trabajador podía ser acreedor de media hora diaria para reposo y comida, porque siempre la disfrutó, después de cinco horas de trabajo. Negó el concepto de descanso adicional por cuanto nunca lo trabajó. Negó lo que el demandante denomina constantes alegando que los cálculos de la demanda todos están errados, así como lo invocado como salarios normales y salarios integrales, por haber utilizado como base el mes de enero de 2007. Negó cada uno de los conceptos y cantidades alegadas, así como la cantidad total demandada.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LIMITED y el consorcio SIMCO , lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, el cual ha sido fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, en el presente asunto, han quedado admitidos para ambas codemandadas: La existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa codemandada principal WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LIMITED; la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, y por tanto el tiempo de servicios invocado por el demandante; el desempeño del cargo e técnico en turbinas, la aplicación del 12% del salario de eficacia atípica.

    En consecuencia, han quedado controvertidos:

  18. - El horario de trabajo del actor.

  19. - El hecho de tiempo de viaje diurno y nocturno

  20. - El hecho del trabajo en sobretiempo (horas extras).

  21. - El trabajo en días de descanso.

  22. - La naturaleza de sus servicios, así como las funciones desempeñadas.

  23. - La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

  24. - Los componentes salariales y los salarios básicos, normal e integral invocados.

  25. - La base de cálculo del porcentaje del 12% del salario de eficacia atípica.

  26. - Los conceptos y cantidades reclamadas.

  27. - La defensa referida a la falta de cualidad e interés.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante, el Tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

  28. -En cuanto a las documentales:

    Sobre el contrato de trabajo marcados con las letras A1 y A2, que riela a los folios 86 y 87, ambos inclusive, se observa que la misma constituye documento privado que fue reconocido por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el documento referido a notificación de despido, marcado con la letra B, que riela al folio 88, se observa que la misma constituye documento privado que fue reconocido por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la constancia de trabajo, marcado con la letra C, que riela al folio 89, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que no fue impugnado, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre original de documento relativo a aumento de salario, marcado con la letra D1, D2, D3, D4, D5 y D6, que rielan a los folios que van desde el 90 al 95, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privado que fueron reconocido por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre documento referido a Memorando marcado con la letra E1 y E2, que riela al folio 96 y 97, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que no fue impugnado por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre documento referido a copias certificadas marcadas con la letra F, que riela a los folios 98 al 249, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia fotostáticas de actuaciones judiciales, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, al tratarse sobre una relación de trabajo diferente a la analizada en este asunto. Así se decide.

    Sobre documento referido a Carnet de identificación pase, marcado con la letra G, que riela al folio 250, se observa que el mismo fue reconocido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre la requerida de la consultoría jurídica de la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia de dicha resultas en las actas. Así se decide.

    y sobre la requerida de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA Petróleo S.A. Occidente, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia de dicha resultas en las actas. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial:

    Sobre la practicada en el Muelle Global Services de Venezuela, se observa que riela a los folios 506 al 508, ambos inclusive, acta de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de marzo de 2008, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de acuerdo a los hechos evidenciados, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la practicada en el Archivo Central del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en Torre Mara, se observa que en fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal se constituyó en el referido archivo, dejando constancia de los hechos evidenciados, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, por no tratarse de pruebas en la parte contraria haya ejecutado el control de la prueba en relación al demandante de autos, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba libre:

    Sobre documento referido a BÚSQUEDA PÚBLICA DE EMPRESAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS EN LÍNEA (RNC EN LINEA), marcado con la letra J, que riela a los folios 253 al 255, ambos inclusive, se observa que dichos documentos fueron impugnados por lo que el tribunal desechó su valor probatorio, al no haber insistido la parte promovente mediante la prueba de consulta en línea. Así se decide.

    Sobre documento marcado con la letra K, referido a información contenida en el portal de la codemandada SIMCO, que riela al folio 256 al 261, ambos inclusive, se observa que dichos documentos fueron impugnados por lo que el tribunal desechó su valor probatorio, al no haber insistido la parte promovente mediante la prueba de consulta en línea. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos R.M., E.G., J.U., RONALD BENCOMO Y R.L., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la incomparecencia de dichos ciudadanos al actor de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano A.G., se indica que el mismo contestó que fue compañero de trabajo del actor en la empresa codemandada principal, que en dicha empresa el testigo desempeñó el cargo de técnico en turbinas, que sabía que el actor desempeñaba el mismo cargo que él, que sus funciones en la empresa eran la reparación de turbinas la cual se basaba en cargado, tubería, desemsambable, ensamble de partes de la máquina como tal, haciendo uso de las herramientas manuales; que el determinaba si la turbina ameritaba una reparación mediante mantenimiento preventivo o reparación, que cuando la máquina presentaba problemas, no podía arrancar, había que desarmar la máquina a través de una actividad coordinada con el supervisor que era una persona más experta en el área para determinar la fallo, que ellos mantenían reparaban y operaban las turbinas, que todos los técnicos reparaban, que básicamente no habían obreros. Que el trabajo lo hacía con herramientas manuales, que el usaba el software, que era una herramienta de trabajo más para verificar el status de operación de las turbinas, que éste servía para determinar patrones de velocidad, temperatura, y hacer los ajustes de acuerdo a los requerimientos y necesidades de la máquina; que la empresa que suministraba las máquinas suministraba el software, una empresa alemana, los dueños del sistema de control, que no recuerda el nombre; que no sabe si su convenio era con WOOD GROUP; que el convenio de WOOD GROUP era con PDVSA; que SIMCO era el consorcio al cual WOOD GROUP pertenecía, que la información del software era confidencial, que no sabe si el equipo es exclusivo para WOOD GROUP o si otra empresa pudo comprar ese tipo de equipo. Que utilizaba herramientas manuales para realizar su trabajo como martillos, destornilladores; que realizaba labores de limpieza y pintura, que realmente se hacía el trabajo de un obrero hasta el de técnico; que no tenía personal bajo su cargo ni su supervisión; que le consta que el demandante no tenía personal bajo su supervisión; que ejecutaba sus servicios en el Lago de Maracaibo; que tenían que estar en el muelle a las cinco de la mañana; que el testigo vive en Maracaibo; que tenía que embarcar a las Morochas que se trasladaba hasta ahí por sus propios medios y el demandante y todo el que trabajaba ahí también se trasladaban por sus propios medios; que tenían que estar a las cinco de la mañana; que existen aproximadamente doce plantas de inyección de agua y gas de las empresas para que trabajaba; que trabajó hasta el 15 de enero de 2004; que dependía de la lancha, pero en tiempo había dos horas entre las morochas hasta bloque 5, y una hora hasta Tía Juana, y a Bachaquero media hora; que el Lago se divide en bloques, a bloque 1, hay 45 minutos de distancia, a bloque cinco hay dos horas y media y a Urdaneta, no sabe; que a las cinco y treinta llegamos y en el transcurso de esa media hora llegaba el líder costa afuera a dar las instrucciones afuera a organizar las actividades y los grupos de trabajo en tres, dependiendo el trabajo que hubiese, cada grupo de cinco personas, que el líder se encargaba de eso y sacar las herramientas; que cuando sale de la casa empieza el trabajo; que regresaba a las siete o siete y media de la noche; que trabajaba con el demandante; que podían trabajar dos técnicos en el mismo grupo o más; que no eran grupos fijos; que si podía llegar más de un grupo a las siete de la noche porque tenían comunicación; que pasaban todo el día en las instalaciones; que el software no determinaba si la máquina estaba mala, había que desarmarla y un grupo de personas más expertas determinaban si estaba mal; el software se instalaba a la bomba en la planta; que eso lo hacía para verificar parámetros de operación; que aunque no tuviera esos parámetros el no estaba para determinar si la máquina estaba dañada; que con el software la máquina podía arrancar de manera automática, cumplía una serie de procesos unos algoritmos donde ella arrancaba; que el debía consultar cualquier actividad tarea con el supervisor que es que se llama lider costa afuera, que es el que giraba todas las instrucciones de trabajo; que SIMCO es el responsable de la guarda y custodia de las instalaciones donde prestaba sus servicios.

    Sobre las repreguntas el testigo contestó que después de que salió en el año 2004 no volvió; que le consta las labores del demandante hasta el momento en que salió que de ahí en adelante no puede dar fe sobre las mismas.

    Sobre las repreguntas de SIMCO, que cuando el software desaparece una vez ya instalado el sistema automatizado, la máquina puede operar sin ningún inconveniente, que la máquina puede ser revisada a través del software, no necesariamente a través del software se va a reparar el daño que tenga o la falla que presente la máquina como tal, el software lo que hace es visualizar las condiciones de la máquina; que cuando se visualiza alguna falla, la máquina es reparada en la planta, se desarma de arma, que por eso se llevan herramientas y partes de la turbina; que el testigo maneja el conocimiento sobre cada turbina; que eran cuarenta y dos o más; que la empresa la instruía sobre estos cursos y software, que no necesitaba del software para prestar el servicio.

    En relación a las preguntas realizadas por el juez el testigo contestó que si no recibía esa instrucción también podía reparar esa turbina, que no todas las personas recibieron esa instrucción; que la reparación se hacían entre varias personas; que debía estar el supervisor, que dentro de los grupos habían técnicos para hacer el diagnóstico; que el testigo tenía capacidad para evaluar, pero el demandante hasta donde recuerda no tenía ese entrenamiento; que era técnico en turbinas, porque ese era la denominación que le daba la empresa; que el técnico electricista tenía que ser especializado en electricidad, que igual la empresa le daba el nombre de técnico de turbinas.

    En consecuencia, el Tribunal de acuerdo al testimonio antes a.l.o.v. probatorio al mismo, evidenciándose de éste, que el cargo de técnico en turbinas necesita de un grado de instrucción calificado que amerita más grado intelectual que físico, todo en base a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LIMITED

    Sobre el conjunto de pruebas promovidos por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

  29. - En cuanto al mérito favorable que arrojan las actas se observa que el mismo no constituye un medio probatorio sino un principio que informa el sistema de valoración probatoria, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto.

  30. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con el número 1 al 18, ambos inclusive, referidas a copias fotostáticas de currículo vital y de los diferentes certificados diplomas, que riela a los folios 271 al 288, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueron reconocidos por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con los números que van del 19 al 22, ambos inclusive, referida a contratos de trabajo, que riela del folio 289 al 292, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documento privados que fueron reconocidos, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con los números que van de 23 al 28, ambos inclusive, referida a términos y condiciones de empleo, que riela del 293 al 298, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos privados que no fueron impugnados por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con los números que van del 29 al 51, ambos inclusive, referida a los distintos comprobantes de entrega de manuales, que rielan a los folios que van 299 al 321, ambos inclusive se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos privados que no fueron impugnados por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada del 52 al 75, ambos inclusive, referida a informes de Evaluación de desempeño del personal, que rielan a los folios que van del 322 al 345, ambos inclusive, se observa que la parte actora reconoció aquellos que van del folio 322 al folio 326 ambos inclusive, y los que van al 332, 342 y 345, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y desechó el valor probatorio, de los que van a los folios 327 , 331, 333 al 341, ambos inclusive, 343 y 344 ambos inclusive, por no aparecer firmados y no ser reconocidos por la parte contraria, de conformidad con el artículo 86 y 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre la marcada con los números 76 y 77, referida a manual de descripciones de cargos, que riela a los folios 346 y 347, se observa que el mismo constituyen documentos no oponibles a la parte contraria, por no aparecer firmados, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, al no ser reconocidos, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil y en base al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

    Sobre la marcada con los números 78 al 102, ambos inclusive, referida a recibos de pago, que riela a los folios 348 al 372, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia al carbón de documentos privados, que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con los números 103 al 109, referida a documentos denominados pago de utilidades, que rielan a los folios 373 al 379, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos originales y copias que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con los números que van del 110 al 116, ambos inclusive, referida a hoja de vacaciones del personal, que rielan a los folios 380 al 386, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con los números que van del 117 al 131, referida a solicitud de anticipos, que rielan a los folios que van 387 al 401, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte actora por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con los números que van del 132 al 134, referida a formato de liquidación, que rielan a los folios que van del 402 al 404, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos no suscritos que no fueron reconocidos por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el número 135, referida a documento privado denominado listado de los principales clientes de WOOD GROUP GAS TURBINES, que riela al folio 405 del expediente, se observa que dicha documental no se encuentra adminiculada a otra prueba que la ratifique por dichos empresas como terceros, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la macada con los números que van del 136 al 138, referidos a lista de puestos diarios de tabulador único nómina diaria, que riela a los folios 406 al 408, ambos inclusive, se observa que la misma constituye anexo de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que el Tribunal tiene conocimiento de éste en base al principio referido a que el juez conoce el derecho, debido al carácter normativo de dicha Convención. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre la requerida la empresa PDVSA PETRÓLEO, Sección Contratista, y Sobre la requerida de la empresa PDVSA PETRÓLEO, Departamento del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), se observa que riela al folio 515, resulta correspondiente a esta prueba, mediante la cual se indicó que el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR no aparece reportado o adscrito a ningún contrato que se hiciera o se esté ejecutado con el CONSORCIO SIMCO y/o WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Sala de Contratos, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia de dichas resultas en actas. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.F., J.P., J.B., L.D., DIXON LUZARDO, J.R., se observa que únicamente comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos J.G., A.F., Y L.D., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos. En relación a los testigos comparecientes se observa que los mismos fueron contestes en afirmar, que los servicios desempeñados por el cargo de técnico en turbinas comportan el manejo de secretos industriales. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA SIMCO

    Sobre el conjunto de pruebas promovidos por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

  31. - En cuanto al mérito favorable que arrojan las actas se observa que el mismo no constituye un medio probatorio sino un principio que informa el sistema de valoración probatoria, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto.

  32. - En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre la requerida de la empresa PDVSA Petróleo S.A., sección de contratistas, sobre la requerida de la empresa PDVSA Petróleo S.A., Departamento del Sistema de Democratización, se reproduce la resulta de los informes solicitados por la codemandada WOOD GROUP. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano ELEUDO FUENMAYOR, parte actora, y al ciudadano O.R., representante legal de la demandada principal, y al ciudadano J.C. representante legal de la codemandada solidaria, declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INTERÉS

    Seguidamente, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo invocada por la parte codemandada SIMCO, como punto previo al fondo del asunto, y tales fines, se indica:

    Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”. De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, puede establecerse que de las pruebas aportadas por las partes y a.p.e.t. pudo concluirse, como puede observarse de la motivación de este fallo, que en el presente caso, quedó demostrado que la parte codemandada SIMCO, es responsable solidaria de las obligaciones laborales de la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LIMITED para con el demandante, en la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LIMITED, y partiendo de ello, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo antes aludida, al verificar la cualidad pasiva del la mencionada codemandada respecto de lo reclamado, por cuanto la empresa WOOD GROUP forma parte del consorcio SIMCO, de acuerdo a la declaración del representante legal de esta última. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Dado el reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, opina quien sentencia que era su carga demostrar que al actor le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de la Convención Colectiva Petrolera, y con ello desvirtuar la incidencia de la aplicación de dicho contrato en el salario devengado por el demandante y los conceptos reclamados, así mismo, lo referido a la base de cálculo del salario de eficacia atípica, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta carga de la demandada demostrar el hecho liberatorio de la obligación. Por otra parte, constituye carga probatoria del accionante, demostrar el hecho del tiempo de viaje, el trabajo en sobretiempo, el trabajo en días de descanso.

    De manera, que partiendo de estos parámetros, este Sentenciador considera necesario determinar inicialmente lo referido al régimen laboral aplicable. En este sentido, establece la sentencia de fecha 07 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.F.R.G. vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A., lo siguiente:

    …Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante J.F.R.G., en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.

    El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM

    Ahora bien en el caso sub-judice, quedó demostrado de la testimonial del ciudadano A.G.U., identificado en actas, que el técnico en turbinas, si bien no tiene a nadie bajo su cargo, maneja conocimientos técnicos determinantes, que requieren un grado de instrucción para la reparación de las bombas de inyección de agua o de gas. De igual forma, de la evaluación de desempeño del actor evacuada por la parte actora, y valorada en base al principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado que el actor fue evaluado en su mayoría satisfactoriamente, con una puntación de más de tres (03) lo que equivale a una evaluación en el rango muy bien. Esto es, con un manejo técnico suficiente, pero que sin embargo, en su desempeño requería ser más capacitado, lo que significa que el mismo no ejecutaba labores meramente de obrero, quedando demostrado por el contraria que debía ejecutar labores de preparación técnica especializada, como el caso de su compañero y testigo ciudadano A.G.. Por otra parte, cabe destacar que el cargo ejecutado por dicho demandante estaba relacionado a un servicio técnico especializado relacionado reparar en equipo bombas, el cambio de turbinas, y la revisión del software de las máquinas relacionadas a este sistema, que a decir del propio actor, dicho trabajo comportaba el Instalar, armado y desarmado de los equipos de Bombas Electro sumergibles; de manera que, siendo el cargo desempeñado por el actor, no encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, y que las funciones ejercidas por el actor nos conducen a atender en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, que el actor ejerció funciones eminentemente técnicas y que para ejercerlas debía de tener conocimientos especializados en la materia.

    En consecuencia, visto que los conocimientos que debe tener el actor para ejercer sus funciones, lo vinculan directamente con la actividad de la demandada en forma exclusiva y especializada, lo que, lo hace conocedor de secretos industriales directamente vinculados a los servicios prestados por la codemandada principal, pues lo determinan; se concluye que la labor realizada por el actor es la propia a la de un trabajador de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, considera quien sentencia que dicho actor se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.

    Por otra parte, quedó evidenciado del mérito favorable de actas, y del carnet reconocido por las codemandadas, que la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LIMITED es una empresa que forma parte del consorcio SIMCO, por lo que bajo la opinión de quien sentencia, ambas empresas son responsables solidarias de las acreencias que pudiesen adeudarse a sus trabajadores, y por ende, de aquellos conceptos condenables en el presente asunto. Así se decide.

    No obstante, a lo anteriormente a.c.q. sentencia en aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que siendo que lo aplicable en el presente asunto, es el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, bajo dicho régimen debe analizarse lo reclamado, así:

    Se declara improcente del concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, y en su lugar, se declara procedente el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo del mismo los anticipos demostrados mediante las documentales marcadas con los números del 117 al 131, y lo correspondiente al porcentaje del doce por ciento (12%) sobre el exceso del salario mínimo o salario de eficacia atípica a partir del 01 de abril de 2003 . Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de preaviso contractual y en su lugar se declara procedente el concepto de preaviso e indemnización por despido, por no haber quedado demostrado que el despido se hizo en forma justificada, y atendiendo a que el demandante reclamó las indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, con las cuales se tienen por cubiertas las indemnizaciones del mencionado artículo. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de diferencias sobre vacaciones y ayuda vacacional aplicando la convención colectiva petrolera y en su lugar, se declara procedente el concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por no haber quedado demostrada su cancelación bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de horas extras, y el concepto de descanso adicional, por no haber quedado demostrado por la parte actora. Así se decide.

    Se declara procedente el concepto de tiempo de viaje diurno y nocturno, de acuerdo al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de ayuda única de ciudad, el concepto de tiempo de reposo y comida, por no aplicarse la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

    Se declara procedente el concepto de utilidades fraccionadas, por no haber quedado su cancelación bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por consiguiente, por fuerza de la anterior motivación, y tomando en cuenta, que quedó admitido por la forma y manera bajo la cual la parte codemandada principal dio contestación a la demanda respecto del tiempo de viaje, aduciendo que la parte actora no determinó en que lugares o bloques del lago desempeñó sus servicios, y por otra parte, considerando que de la revisión de la naturaleza de los servicios del actor quedó evidenciado que necesitaba trasladarse a las diferentes plantas ubicadas en el Lago de Maracaibo, en la que prestaba servicios para la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LIMITED, es por lo que este Sentenciador en base a la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, publicada en el caso A.M.R. vs Ancor Cosmetic de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ordena se realice una experticia contable, la cual quedará a cargo de juez de ejecución laboral al cual corresponda conocer, quien deberá designar un único experto contable, dicha experticia deberá considerar:

    1. Determinar el concepto de tiempo de viaje diurno y nocturno, en base al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá resultar de la revisión de los reportes o asistencia de personal costa afuera, o de todo documento del cual pueda hacerse el experto designado, quedando las codemandadas obligadas a suministrar estos instrumentos. Esta experticia deberá sujetarse al tiempo de servicios del actor, esto es, desde el 08 de mayo de 2000 hasta el 16 de febrero de 2007, para posteriormente determinar los salarios normales e integrales devengados mes por mes por el mismo, quedando firmes los salarios básicos mencionados en el libelo de demanda, por haber quedado admitidos.

    2. Así mismo, la experticia contable ordenada incluirá el cálculo del concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días adicionales, por el tiempo de servicios prestados, excluyendo del salario base utilizado, el 12% del salario de eficacia atípica sobre el exceso del salario mínimo conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, el experto designado deberá tomar en cuenta los adelantos efectuados por la empresa sobre dicho concepto evidenciados en los documentos marcados con los números 117 al 131, ambos inclusive, promovidos por la parte demandada principal.

    3. Mediante la mencionada experticia se determinará luego de determinado el salario base, el concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. Por último, mediante la mencionada experticia se determinará el concepto de utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas del año 2007 , en base al salario normal del mes de diciembre que resulte de la experticia, y el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El monto total que resulte de la experticia menos los adelantos deducidos, constituirá la condenatoria de las codemandadas. Así se decide.

    Se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  33. - SIN LUGAR la falta de cualidad e intereses opuesta por la codemandada SIMCO C.A.

  34. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR en contra de las empresa WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LIMITED y SIMCO C.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  35. - SE CONDENA a las partes codemandadas a cancelar al demandante los conceptos condenados en la parte motiva de la presente decisión, y cuyas cantidades serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, a ser efectuada en la forma establecida en la parte final de esta sentencia, quedando la misma a cargo del juez de ejecución al cual le corresponda conocer.

  36. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  37. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago definitivo o la materialización de la ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  38. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    AAC/lpp

    EXP. VP01-L-2007-000931

    En la misma fecha y siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 am), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

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