Decisión nº PJ06420070144 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de Julio del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000355.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ELEUDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.176.500, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.A.R., C.P., J.L., A.F., E.D., A.F., T.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.461, 100.479, 16.520, 105.423, 31.524, 97.754 y 103.085, respectivamente.

DEMANDADA: WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, sociedad mercantil constituida en el Territorio de las Islas V.B. (compañía No. 241374) y teniendo su oficina registrada en la unidad 18, Mill mall, Wickham´s Cay Road Town, Tortola, Islas V.B., actualmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo en Venezuela, y constituida en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el No. 20, Tomo 250-A,Qto.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: L.F., D.F., C.M., JOANDER HERNÁNDEZ, N.F. Y A.F.R., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982 y 79.847, respectivamente.

CODEMANDADA: CONSORCIO SINMCO, Sociedad Mercantil inscrita ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 129, de los libros de autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: L.F., D.F., C.M., N.F., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., V.A., L.O., Y JOANDER HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982 , 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 126.706, 120.257 y 56.872, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR, en contra de las sociedades mercantiles WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED y CONSORCIO SINMCO por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha diez (10) de Julio del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 08 de mayo del año 2000, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en calidad de técnico en turbinas. Que su trabajo tenía lugar en diferentes plantas de inyección de agua instaladas en los bloques identificados con los números I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, distribuidos en las áreas norte y sur del Lago de Maracaibo, pertenecientes a PDVSA Petróleo. Que su labor consistía en trabajos de mantenimiento, reparación e instalación de turbinas marca Rustom y Solar instaladas en tales plantas y en función de lo cual se realizaba actividades, tales como: Pruebas de arranque de las turbinas, verificación de operación de cargador de electrolito en las baterías del banco, inspección de válvulas solenoides, remoción de línea, remoción de líneas eléctricas e instalación de nuevo cableado del sistema general de control de la turbina, instalación y conexión de taco generador de PT, reemplazo del switch de temperatura, instalación de paquetes de fibras de gas. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes que tenía que estar en el muelle LISA de terminales Maracaibo, a más tardar a las 5:10 a.m. que después de escuchar una charla de seguridad de 20 minutos, era trasladado entre las 6:00 a.m. y 6:30 a.m. en lancha con dos horas de distancia, es decir, llegando a la planta de inyección de agua entre las 8:00 a.m y las 8:30 a.m. hasta las 5:00 p.m. efectuándose su retorno en la misma forma entre las 7:00 p.m. y las 7:30 p.m.Que por su prestación de servicios la empresa le cancelaba como una contraprestación, que hasta el 01 de abril de 2003 no estuvo afectada por un salario de eficacia atípica. Que a partir de dicha fecha se le acordó una cuota equivalente al 12% del salario, la cual se aplicó sobre la totalidad del salario y no sobre el aumento realizado en esa misma fecha. Que dicha circunstancia ocurrió en detrimento de su salario básico y sobre el salario base para el cálculo de conceptos como antigüedad, vacaciones ayuda vacacional y utilidades. Que su prestación de servicios la realizó para la empresa demandada principal como patrono directo, para satisfacer los requerimientos como subcontratista de la empresa SIMCO, por motivo de la ejecución de servicios de ésta última para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Que suscribió un contrato individual de trabajo, en el que se le calificaba como personal de nómina mayor, por lo que durante la relación laboral no se hizo sujeto de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Que en fecha 16 de febrero de 2007, la empresa mediante carta extendida y firmada por su presidente le notificó de su despido, sin justa causa. Reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera. Que la empresa le ha debido cancelar en cada período mensual los conceptos de trabajo extraordinario (horas extras), tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda única y especial, tiempo para reposo y comida y descanso adicional contractual, por lo que reclama la diferencia salarial ocasionada por la incidencia de los mismos. Reclama los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones fracciones, por ayuda vacacional fraccionada, diferencia sobre los conceptos de vacaciones y ayuda vacacional, trabajo extraordinario, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda única y especial, tiempo de reposo y comida, descanso adicional contractual, utilidades fraccionadas. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 164.306.449,oo.

Fundamentos de la Parte demandada: Opone la demandada la defensa referida a defecto de forma, alegando que la demandada incurre en un error al señalar que el demandante es técnico de turbinas y luego es instrumentista. Que alegó que el demandante realizó una diferencia entre lo que realiza el técnico en turbinas y luego establece lo que hace el instrumentista indicando que el último lee la presión y registro de producción, entre otras. Que el trabajador se contradice en su libelo cuando menciona que era trabajador reportado por la empresa SIMCO y luego menciona que era trabajador de la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LIMITED; se contradice además cuando menciona que suscribió un contrato y luego afirma que se extinguió la relación laboral; se contradice cuando alude a clasificaciones de trabajo no existente en el tabulador y luego reclama la contratación de trabajo colectiva de la industria petrolera. Que el libelo no especifica en donde están las plantas de inyección de agua en las cuales trabajó y en cuáles trabajó. Que el libelo no especifica si se está incluyendo el tiempo de viaje dentro de la jornada efectiva de trabajo o no lo está incluyendo. Que la demandante en la página 26 del libelo pretende indicar como estuvo conformado el salario integral sobre el mes de enero de 2007, pero la relación de trabajo terminó el día 16 de febrero de 2007. Que el cálculo de los conceptos relacionados a horas extras, bono nocturno, con el tiempo de viaje, con los días de descanso y feriados legales y contractuales también están errados, por lo que solicita sean corregidos. Que la fecha de ingreso del actor fue el día 08-05-00, y que prestó sus servicios en calidad de técnico en turbinas. Admite que el demandante prestó sus servicios en alguna de las instalaciones denominadas plantas de inyección de agua propiedad de la empresa PDVSA, en el Lago de Maracaibo, pero alegó que no lo hizo en forma exclusiva, por cuanto también laboró para las empresas OWEN ILLINOILS, ENELVEN, FAVIANCA, NEGROVEN, TRIPOLIVEN. Que el demandante realizó labores de confianza para la codemandada, por cuanto manejada información confidencial, toma decisiones en el sitio de trabajo, sus actividades las realizaba con un grado de autonomía, por lo que alega que no le es aplicable al trabajo del mismo lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Que niega la jornada de trabajo invocada por el demandante, alegando que en la mayoría de los días de trabajo, la misma empezaba a las 6:30 a.m. y terminaba a las 3 p.m. Que el contrato colectivo no le es aplicable por cuanto su categoría no está en el tabulador, por cuanto el demandante no fue suministrado por SISDEM y por cuanto sus salarios básicos responden a un trabajador de nómina mayor. Que a partir del 01 de abril de 2003, la empresa acordó como salario de eficacia atípica el 12% de lo devengado, pero negó que el cálculo se hiciera sobre la totalidad del salario, porque siempre se hizo sobre el exceso del salario mínimo como lo regula la ley. Que negó el hecho de la responsabilidad solidaria con la empresa SIMCO, por cuanto afirma que la empresa WOOD GROUP le labora a muchas empresas en el país y no solamente a SIMCO. Que el demandante no señala algún hecho o indicio que fundamente si realmente SIMCO es contratista de PDVSA, y por tanto, no puede fundamentar si realmente WOOD GROUP es subcontratista de PDVSA por contratación de SIMCO. Que en fecha 16 de febrero de 2007, la empresa procedió a despedir al demandante. Así como admitió los salarios señalados por el demandante desde el 08 de mayo de 2000, hasta el 8 de febrero de 2007, en el cuadro denominado RELACIÓN DE SALARIOS DEVENGADOS. Que negó las horas de sobretiempo indicadas, porque su jornada podía ser hasta de diez horas diarias por ser empleado de confianza. Negó que el trabajador pudiera ser acreedor de media hora diaria para reposo y comida, porque siempre la disfrutó, después de cinco horas de trabajo. Negó el concepto de descanso adicional por cuanto nunca lo trabajó. Negó lo que el demandante denomina constantes alegando que los cálculos de la demanda todos están errados, así como lo invocado como salarios normales y salarios integrales, por haber utilizado como base el mes de enero de 2007. Negó cada uno de los conceptos y cantidades alegadas, así como la cantidad total demandada.

Fundamentos de la parte codemandada CONSORCIO SINMCO: Invoca como defensa previa lo referido a la falta de cualidad e interés para intentar la demanda. Que niega la fecha de ingreso, por negar la existencia de la relación laboral. Admitió el cargo desempeñado, pero alegó que el demandante laboró para WOOD GROUP no para el consorcio SIMCO. Negó que el demandante prestara sus servicios en algunas de las instalaciones denominadas PLANTAS DE INYECCIÓN DE AGUA, propiedad de PDVSA PETROLEO, alegando que no fue en forma exclusiva, por cuanto el demandante trabajando para WOOD GROUP también trabajó para otras empresas. Alegó que el trabajador desempeñaba labores de confianza. Alegó la misma jornada de trabajo invocada por la codemandada principal. Alegó que el contrato colectivo petrolero no le es aplicable además por las mismas razones invocadas por la codemandada principal. Admitió la aplicación de un salario de eficacia atípica, pero sobre la base del exceso del salario mínimo. En relación a la responsabilidad solidaria invocada señaló que la empresa WOOD GROUP no trabajo exclusivamente para la empresa SIMCO. Negó el hecho de la responsabilidad solidaria con la empresa SIMCO, por cuanto afirma que la empresa WOOD GROUP le labora a muchas empresas en el país y no solamente a SIMCO. Que el demandante no señala algún hecho o indicio que fundamente si realmente SIMCO es contratista de PDVSA, y por tanto, no puede fundamentar si realmente WOOD GROUP es subcontratista de PDVSA por contratación de SIMCO. Que en fecha 16 de febrero de 2007, la empresa procedió a despedir al demandante. Así como admitió los salarios señalados por el demandante desde el 08 de mayo de 2000, hasta el 8 de febrero de 2007, en el cuadro denominado RELACIÓN DE SALARIOS DEVENGADOS. Negó las horas de sobretiempo indicadas, porque su jornada podía ser hasta de diez horas diarias por ser empleado de confianza. Negó que el trabajador podía ser acreedor de media hora diaria para reposo y comida, porque siempre la disfrutó, después de cinco horas de trabajo. Negó el concepto de descanso adicional por cuanto nunca lo trabajó. Negó lo que el demandante denomina constantes alegando que los cálculos de la demanda todos están errados, así como lo invocado como salarios normales y salarios integrales, por haber utilizado como base el mes de enero de 2007. Negó cada uno de los conceptos y cantidades alegadas, así como la cantidad total demandada.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Quedan admitidos los siguientes hechos:

La existencia de una relación laboral entre las partes

La fecha de inicio y de terminación de la misma

Quedando controvertidos lo siguiente:

La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

El horario que cumplía el trabajador.

El tiempo de viaje diurno y nocturno

Las horas extras.

Las funciones desempeñadas.

El salario devengado.

De las Pruebas

Pruebas de la parte actora

Promovió las siguientes documentales: Contrato de trabajo. Observa esta Alzada que al no ser este documento impugnado o atacado en ninguna forma en derecho el mismo tiene plena validez, el cual será analizado conjuntamente con las demás probanzas que forman el acervo probatorio del presente expediente. Así se establece.

Comunicación emanada de la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LTD por medio de la cual le notifican al accionante que han decidido prescindir de sus servicios. Observa esta Alzada que al no ser este documento impugnado o atacado en ninguna forma en derecho el mismo tiene plena validez, el cual será analizado conjuntamente con las demás probanzas que forman el acervo probatorio del presente expediente. Así se establece.

Constancia de trabajo, Observa esta Alzada que el referido instrumento fue consignado correctamente y no fue ni impugnado ni atacado en ninguna de las formas que las leyes otorga, sin embargo el referido instrumento no prueba ninguno de los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello al mismo no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Comunicaciones emanadas de la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LTD, en el cual le informan al accionante que luego de realizar evaluación de desempeño le otorgan varios aumentos en distintas fechas. Observa esta Alzada que al no ser este documento impugnado o atacado en ninguna forma en derecho el mismo tiene plena validez, el cual será analizado conjuntamente con las demás probanzas que forman el acervo probatorio del presente expediente. Así se establece

Copias certificadas de expediente llevado por ante este Tribunales donde la empresa demandada es parte en el juicio. Observa que los mismos forman parte de otro expediente donde es demandada la misma empresa, sin embargo esta Alzada considera que las referidas documentales no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Carnet de identificación pase. Observa esta Alzada que con relación a la consignación de carnet de identificación en los juicios laborales, ya ha sido criterio reiterados de estos Tribunales Superiores laborales así como quien suscribe el presente fallo, que el mismo no le demuestra a esta Superioridad la autenticidad del mismo, en razón del ello el mismo no posee valor probatorio en el presente asunto. Así se establece.

Promovió prueba de informe: A los fines de que oficie a la consultoría jurídica de la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA Petróleo S.A. Con relación al referido requerimiento no constan en el expediente resulta alguna de lo solicitado, en razón de ello no se ele otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió prueba de inspección judicial: Solicita inspección sobre la practicada en el Muelle Global Services de Venezuela. Observa, acta de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de marzo de 2008. Observa esta Alzada que de la referida inspección se desprende hechos relacionados con el muelle, pero no se arrojan hechos relación con la controversia planteada en este expediente. En razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Sobre la practicada en el Archivo Central del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en Torre Mara, se observa que en fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal se constituyó en el referido archivo, dejando constancia de los hechos evidenciados. Observa esta Alzada que la referida inspección no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió prueba libre: Sobre documento referido a BÚSQUEDA PÚBLICA DE EMPRESAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS EN LÍNEA (RNC EN LINEA). Observa esta Alzada que la referida prueba fue impugnada al no haber insistido en su validez, el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: R.M., E.G., J.U., RONALD BENCOMO Y R.L.. Observa esta Alzada que los mencionados testigos no fueron evacuados en la presente causa, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Siendo debidamente evacuado el siguiente, el ciudadano A.G., fue compañero de trabajo del actor en la empresa codemandada principal, que en dicha empresa el testigo desempeñó el cargo de técnico en turbinas, que sabía que el actor desempeñaba el mismo cargo que él, que sus funciones en la empresa eran la reparación de turbinas la cual se basaba en cargado, tubería, desemsambable, ensamble de partes de la máquina como tal, haciendo uso de las herramientas manuales; que el determinaba si la turbina ameritaba una reparación mediante mantenimiento preventivo o reparación, que cuando la máquina presentaba problemas, no podía arrancar, había que desarmar la máquina a través de una actividad coordinada con el supervisor que le constan las labores del demandante hasta el momento en que salió que de ahí en adelante no puede dar fe sobre las mismas. Observa esta Alzada que tal como narro el Tribunal Aquo el testigo manifiesta el cargo de técnico en turbinas que necesita de un grado de instrucción calificado que amerita más grado intelectual que físico, en razón de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LIMITED:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguiente documentales: Currículo vital y de los diferentes certificados diplomas. Observa esta Alzada que los referidos instrumentos son documento privados entre las partes, sin embargo los mismo no arroja ninguna ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Contratos de trabajo. Observa esta Alzada que el referido contrato ya fue apreciado en la parte de la valoración de las pruebas documentales de la parte actora, en razón de ello el valor de la misma se da aquí por reproducida. Así se establece.

Copias fotostáticas Observa esta Alzada que el referido contrato ya fue apreciado en la parte de la valoración de las pruebas documentales de la parte actora, en razón de ello el valor de la misma se da aquí por reproducida. Así se establece.

Comprobantes de entrega de manuales. Observa esta Alzada que los referidos instrumentos no fueron impugnados, sin embargo los mismos no arrojan ningún elementos de convicción para resolver la presente controversia, por lo que el Tribunal no le otorgó pleno valor probatorio. Así se establece.

Evaluación de desempeño del personal. Observa esta Alzada que la referida documental ya fue apreciada en la valoración de las pruebas documentales de la parte actora, en razón de ello el valor de la misma se da aquí por reproducida. Así se establece.

Manual de descripciones de cargos. Observa esta Alzada que el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone (el actor) , en virtud de ello los mismos no poseen valor probatorio. Así se establece.

Recibos de pago, pago de utilidades, hoja de vacaciones y solicitud de anticipo. Observa esta Alzada que los referidos documentos no fueron impugnado ni atacados en ninguna forma en derecho, en razón de ello se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Liquidación. Observa esta alzada que la referida instrumental no se encuentra suscrita por la parte actora, en virtud de ello esta Alzada no le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.

Listado de los principales clientes de WOOD GROUP GAS TURBINES. Observa esta Alzada que el referido instrumento no se encuentra suscrito por el actor, así como el mismo no arroja ayuda alguna para dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Lista de puestos diarios de tabulador único nómina diaria. Observa esta Alzada que la misma forma parte de la Convención Colectiva Petrolera, otorgándose pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informe: Sobre la requerida la empresa PDVSA PETRÓLEO, Sección Contratista, y Sobre la requerida de la empresa PDVSA PETRÓLEO, Departamento del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). Observa esta Alzada que las resultas de la referida prueba se indicó que el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR no aparece reportado o adscrito a ningún contrato que se hiciera o se esté ejecutado con el CONSORCIO SIMCO y/o WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED, considerando esta Alzada que dicha información conjuntamente con las demás probanzas ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello se le otorga valor probatorio Así se establece.

Sobre la requerida de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Sala de Contratos. Observa esta Alzada que no consta en actas resulta alguna de lo solicitado, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales, JAIME BERMÚDEZ, DIXON LUZARDO, J.R.. Observa esta alzada que los referidos testigos no fueron evacuados en el proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Observa esta Alzada que asistieron a la audiencia solo los ciudadanos J.G., ALBERTO FRONTADO, Y L.D.. Los mismos entre sus dichos manifiestan que los servicios desempeñados por el cargo de técnico en turbinas comportan el manejo de secretos industriales. Observa esta Alzada que de las referidas testimoniales se arroja elementos necesarios para dilucidar la presente controversia, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la Codemandada SIMCO

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informe: Sobre la requerida de la empresa PDVSA Petróleo S.A., sección de contratistas, sobre la requerida de la empresa PDVSA Petróleo S.A., Departamento del Sistema de Democratización, se reproduce la resulta de los informes solicitados por la codemandada WOOD GROUP. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse este Tribunal, comenzando reseñando los principios imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad

En relación a los alegatos expuestos por las partes, en la Audiencia Oral y Pública y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción, como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS

M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum

Quantum devolutum lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Ahora bien, parafraseando los expuesto por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación celebrada por ante este Superior Tribunal de la siguiente manera: “…estriba en el vicio de inmotivación en que incurre el Tribunal Aquo para concluir que el accionante tuviera secretos especializado que requiriera conocimientos, excluyéndolo del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, que es lo que estamos reclamando es la pretensión, llegando a esa conclusión solo por dos (02) pruebas…que las declaración de los testigos coincide que el técnico de turbina realiza labores de mayor proporción física que en proporción con el intelectual, ya que dicho cargo es ejercido por distintos grados de instrucción, en ese sentido el motivo de la apelación se basa en que el Aquo falso los testimonios de los testigos supliendo la defensa de la otra parte…que mas bien al haberse desempeñado muy bien en sus tareas se le premia con excluirlo de dicha Convención…”

Con base a lo anteriormente comentado el punto de apelación de la parte demandante recurrente versa sobre la aplicación o no de la Contratación Colectiva al accionante por ser o no un empleado de nomina mayor.

Por su parte los artículos 509, 45 y 5 de la LOT señalan:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

En sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

“El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente

clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso F.A. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.(Negrilla y Subrayado Nuestro).

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las mismas Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandante alegó que el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR, se desempeñaba en su último cargo como Técnico de Turbina, afirmando que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por otra parte la representación de la parte demandada en su escrito de contestaciòn alega que el accionante es nómina mayor y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.

Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

(el subrayado es nuestro)

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(el subrayado es de nuestro).

Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.

Nuestra Sala de Casación Social en numerosos casos análogos a este se ha pronunciado como es el caso, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala,

ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

En consecuencia, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

En conclusión, esta Alzada considera que el Tribunal Aquo declaró acertadamente su decisión, ya que el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR, se desempeño como Técnico de Turbina siendo este un cargo en el cual tenia secretos industriales para el manejo de las turbinas, y manejo confidencial y privado de la empresa especialmente en los aspectos técnicos, evidentemente siendo un cargo este de nomina mayor, aunado a que los beneficios de la nómina mayor, nunca son inferiores a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo la cual comparte plenamente y declara que el accionante era un empleado de nomina mayor que no se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera Así se decide.

Una vez dilucidando el hecho en si de la presente controversia, y al quedar establecido que al accionante no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva sino el Régimen que establece la Ley Orgánica del Trabajo procede a señalar los montos condenados de la siguiente manera:

Así mismo, y por cuanto no fue objeto de apelación del presente recurso, esta Alzada, hace mención que la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LIMITED es una empresa que forma parte del consorcio SIMCO, siendo las mismas responsables ante el Trabajador. Así se establece.

Antigüedad legal, adicional y contractual. Ahora bien, solo le corresponde la antiguedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Por ser este Régimen Aplicable) claro esta debiendo deducirse del mismo los anticipos demostrados mediante las documentales marcadas con los números del 117 al 131, ya cancelados y lo correspondiente al porcentaje del doce por ciento (12%) sobre el exceso del salario mínimo o salario de eficacia atípica a partir del 01 de abril de 2003. Así se decide.

Preaviso contractual Observa esta Alzada que al no haber quedado demostrado que el despido se hizo en forma justificada, y atendiendo a que el demandante reclamó las indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, con las cuales se tienen por cubiertas las indemnizaciones del mencionado artículo. Así se decide.

Diferencias sobre vacaciones y ayuda vacacional Observa esta Alzada que no quedó demostrado su cancelación, se declara el mismo procedente. Así se decide.

Horas extras. Observa esta Alzada que este concepto era carga probatorio de la parte actora, y al no haber quedado demostrado las horas extras, las mismas deben declararse sin lugar. Así se decide.

Tiempo de viaje diurno y nocturno y concepto de ayuda única de ciudad, la explicación del referido concepto se encuentra en la parte in fine de esta motiva. Así se establece.

Utilidades fraccionadas, por no haber quedado demostrada su cancelación bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con lugar. Así se decide.

El Tribunal Aquo manifestó en la sentencia recurrida que quedó evidenciado que necesitaba trasladarse a las diferentes plantas ubicadas en el Lago de Maracaibo, en la que prestaba servicios para la empresa WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LIMITED, y acogiendo la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, publicada en el caso A.M.R. vs Ancor Cosmetic de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde ordenan se realice una experticia contable, la cual quedará a cargo de juez de ejecución laboral al cual corresponda conocer, quien deberá designar un único experto contable, dicha experticia deberá considerar:

  1. Determinar el concepto de tiempo de viaje diurno y nocturno, en base al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá resultar de la revisión de los reportes o asistencia de personal costa afuera, o de todo documento del cual pueda hacerse el experto designado, quedando las codemandadas obligadas a suministrar estos instrumentos. Esta experticia deberá sujetarse al tiempo de servicios del actor, esto es, desde el 08 de mayo de 2000 hasta el 16 de febrero de 2007, para posteriormente determinar los salarios normales e integrales devengados mes por mes por el mismo, quedando firmes los salarios básicos mencionados en el libelo de demanda, por haber quedado admitidos.

  2. Así mismo, la experticia contable ordenada incluirá el cálculo del concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días adicionales, por el tiempo de servicios prestados, excluyendo del salario base utilizado, el 12% del salario de eficacia atípica sobre el exceso del salario mínimo conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, el experto designado deberá tomar en cuenta los adelantos efectuados por la empresa sobre dicho concepto evidenciados en los documentos marcados con los números 117 al 131, ambos inclusive, promovidos por la parte demandada principal.

  3. Mediante la mencionada experticia se determinará luego de determinado el salario base, el concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Por último, mediante la mencionada experticia se determinará el concepto de utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas del año 2007, en base al salario normal del mes de diciembre que resulte de la experticia, y el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

El monto total que resulte de la experticia menos los adelantos deducidos, constituirá la condenatoria de las codemandadas. Así se decide.

Se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Esta Alzada, aclara que en cuanto a los conceptos y la manera como el Juez de la recurrida señalo la experticia, la cual es determinante para el cálculos de los salarios normales e integrales del trabajador, para poder obtener los conceptos reclamados, sin embargo de actas se observa que la representación judicial de la parte accionada no ejerció recurso de apelación alegando estar conforme con la sentencia del A quo; asimismo el accionante fundamento la apelación solo en los que respecta a la aplicación de la Contratación Colectiva, y en virtud del principio REFORMATION IN PEIUS que se señala en la parte Supra de la presente decisión, el cual no le es dado agravar el vencimiento del apelante, y en consecuencia esta Alzada confirma en todo sus términos la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR en contra de las sociedades mercantiles WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LIMITED y SIMCO S.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y trece minutos de la tarde (05:13 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070144.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2008-000355.-

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