Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 3 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000073

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control No 2, FUNDAMENTAR con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la Negativa de Cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 581 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha Primero (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once siendo, las 2:00 PM; se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en Función de Control Nº 02, presidido por la Jueza Dra. ELEUISIS STULME, el secretario de sala J.A. y el Alguacil Alexider Mascareño siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE IMPUTADO CIUDADANO RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: V-XX, de 14 años, nacido el XX, Cursa 8vo Grado, sus padres Miladia Oropeza y R.C., residenciado en, Carora, Estado Lara. Representante legal del Adolescente: XX titular de la C.I.: XX. por la presunta comisión del Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los fines de realizar audiencia oral de revisión de medida conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y así mismo explica el motivo de la presente Audiencia. Seguidamente se le impone al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del Art. 542 LOPNA, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los artículos 538 al 548 ambos inclusive, se le pregunta si desea declarar a lo que la adolescente responde: “Yo quiero que se me revise la medida, yo estudio aunque perdí el año, quiero ponerme a estudiar, allá estoy con los evangélicos y me estoy portando bien, no quiero eso ni estar en malas conductas, yo voy a orientarme junto con mi mama por el camino bueno“. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Visa la solicitud esta representación considera debe ser improcedente la revisión, puesto que es un delito grave ya se presentó la acusación y no tiene tres meses detenido, a su vez se observa que al joven hasta se le puede causar un gravamen dándola la libertad, que se mantenga con su buen comportamiento y espere la realización de la audiencia preliminar”. Es Todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABARA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: “Como quiera que esta audiencia tiene como finalidad revisar la medida impuesta, así como lo señalo mi defendido que es primario aunado a que se esta portando bien en el Centro, si el tribunal considera que se le puede revisar la medida e imponerle una Detención Domiciliaria, sería ajustado a derecho, se compromete esta defensa al fiel cumplimiento de la misma y comparecer a todos los actos de conformidad con el articulo 655 de la LOPNNA de la sección de los derechos del imputado, finalmente solcito ratificar la solicitud de medida cautelar como lo es la Detención Domiciliaría “Este tribunal considera en cuanto a la solicitud realizada por su representante legal , La negativa ejecutada por este tribunal para el cambio de la medida sustitutiva, ya que corresponde la medida acordada es idónea para asegurar que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar y en protección de su integridad física con los requerimientos adecuados, para cumplir con la finalidad del proceso penal del sistema de responsabilidad del Adolescente así como el deber que tiene la institución de respetar los principios fundamentales establecidos en la LOPNA Art. 538 al 549 así como en nuestra carta magna y todos los referentes a los derechos humanos - El Adolescente debe ser tratado como inocente y garantizar el debido respecto a la dignidad inherente a su cualidad como ser humano Art. 46, Ord. 2 C.R.B.V y Art. 10 del COPP, esto no es mas que el derecho a la integridad personal aquí se busca su integridad personal y dentro del C.S.E. esta cuidado y esto comprende su integridad física, moral y psíquica y la como consecuencia la prohibición a ser torturado y a recibir tratos inhumanos y deberá estar separado de los adolescentes sancionados, el objeto de esta medida se ejecutará de modo que lo perjudique lo menos posible. A continuación el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: niega la solicitud hecha por su representante legal de Cambio de Medida de Privación Preventiva de Libertad al adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: V-XX, una vez, como ha sido Revisado el presente asunto, como la declaración de las partes, en consideración del Delito por el que se esta ventilando el presente proceso el cual es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Ministerio Público ya presentó Acusación Formal, y aún estamos en espera de la realización de la Audiencia Preliminar y no se han cumplido aún los tres meses de su detención, en consecuencia lleva a este Tribunal a mantener la medida de Prisión Preventiva de Libertad conforme al articulo 581 de la LOPNNA, es todo. Y así se decide Se acuerdan copias simples a la Defensa. Regístrese y Cúmplase.-”.

El Juez

El Secretario

Abg. Eleusis Stulme

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR