Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Especial Oral Y Pivada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 4 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2008-000029

Juez: Abg. E.S.

Secretario de Sala: Abg. R.D.

Alguacil: Alexider Mascareño

Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. E.S.

Defensora Pública: Abg. C.A.M.

Imputados: RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº V-XX, nacido el 20/02/95, de 16 años de edad, hijo de XX, domiciliado Barquisimeto, Estado Lara. Teléfonos: XXY XX.

Representante: XX.

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control No .02, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 literales “b” y "c" de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en Audiencia Oral de Presentación Celebrada en fecha tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil 0nce, a los Adolescentes Imputado : RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº V-XX, nacido el XX, de 16 años de edad . Se deja constancia que el adolescente presenta otra causa por ante el tribunal de ejecución oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la Juez Abg. E.S., el secretario de Sala Abg. R.D. y el ALGUACIL de Sala Alexider Mascareño, a los fines de efectuar Audiencia Oral y Privada , de acuerdo al articulo 617 de la LOPNNA . Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone:: Esta representación fiscal en vista que las presentes actuaciones riela escrito acusatorio en contra del adolescente RESERVADO, por esta representación fiscal motivo por el cual solicita se fije audiencia preliminar, en cuanto a la medida a imponer al prenombrado adolescente se mantengan las literales B y C contenidas en el articulo 582 del LOPNNA presentación periódica cada (30) días por ante este Tribunal a los fines de mantenerlo en el proceso, toda vez que el delito no amerita privación de libertad .De seguido la Juez de Control explica a Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta a cada uno de los imputados, si tienen el deseo de declarar, el cual responde sin coacción y apremio cada uno “ No voy a declarar, es todo.- Seguidamente se concede la palabra Defensa Publica quien expone: Se adhiere a la medida cautelar solicitada por al fiscal..y solicita la libertad del su defendido Es todo-

Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción De seguido el Tribunal de Control Nº 02 oída a las partes, pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: : PRIMERO: Visto que en la presente causa se observa que el prenombrado adolescente y su progenitora no fueron debidamente notificado para realización de la audiencia preliminar, esta Juzgadora acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del precitado adolescente. SEGUNDO: Se ratifica la medida cautelares impuestas, previstas en el artículo 582, literales “B” y “C” de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda fijar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 571 de la LOPNNA para el día el jueves 11 de agosto del 2011 a las 09:00 a.m. Líbrese boleta de libertad. Líbrese los oficios correspondientes dejando sin efecto la orden de captura y quedaron las partes debidamente notificadas en la misma audiencia. Es todo.

Regístrese y Cúmplase.-”...

JUEZ DE CONTROL Nº 02

El Secretario

Abg. E.S.

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