Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000003

ASUNTO : KP11-D-2011-000003

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control No .02, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes .- RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX de 17 años, nacido el XX, Hijo de RESERVADO y RESERVADO, profesión u oficio; estudia 8vo grado en la misión y trabaja como ayudante de albañil, residenciado en la XX, estado Lara. Teléfono: XXX Verificado a través del sistema informático Juris 2000 el adolescente no presenta otras causas. 2.- RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, de 14 años, nacido el XX, Hijo de XX y XX, residenciado en la RSERVADO, , casa s/n, color rosada, casas chaveras, frente a los tubos de agua, Carora, estado Lara. Teléfono: Verificado a través del sistema informático Juris 2000 el adolescente no presenta otras causas.

En Fecha 10 /05/2011, Recibidas como ha sido el presente Asunto emanado de la Corte de Apelaciones, este Tribunal de Control Nº 02, Acuerda darle entrada a los fines de que se realice la Audiencia Oral de Revisión de Medida de según lo decidido de la Corte de Apelaciones en fecha 29-04-2011.

En fecha 11/05/2011: se avoca a conocimiento de la causa Acto seguido este Tribunal oídas las partes fija audiencia oral de revisión de medida para el día 16-05-2011 Quedan todas las partes notificadas. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 a .m.

En fecha 16/05/2011; DIFERIDA Acto seguido ante la imposibilidad de realizar la Audiencia por no estar presente la Representación fiscal. Este Tribunal la Difiere y fija nueva oportunidad para el día viernes 20-05-2011 hora: 8:30 a.m. Quedan las partes notificadas de lo decidido. Notifíquese a la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. D.P.. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 9: 50 a.m.

AUDIENCIA DE REVISION DE LA MEDIDAS CAUTELARES

En el día de hoy se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado L.E.. Carora, integrado por el Jueza Profesional Abg. E.S., la SECRETARIA de Sala Abg. M.P. y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE REVISION DE MEDIDA de los adolescentes imputados RESERVADOS, titular de la cédula de identidad Nº XX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Defensa Privada Abg. A.B., la Fiscal 24º del Ministerio Publico Abg. D.P., los adolescentes imputados y sus representantes legales los cuales se encuentran identificados en el encabezamiento del acta Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. La Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos Fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y lo Decidido por la Corte de Apelaciones en fecha 29-04-2011 así mismo le explica los cargos imputados. //Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, que ratifica y solicita se le imponga la medida de detención preventiva conforme al artículo 581 de la LOPNNA solicitada en fecha 14-01-2011 funcionarios de la comisaría de torres practica un procedimiento donde son aprehendidos los adolescentes RESERVADOS, titular de la cédula de identidad Nº XXXX y RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XXX y motivado a que un ciudadano de nombre Carrasco informo que tres ciudadanos bajo amenaza de muerte portando arma de fuego lo despojaron . Hace un relato breve de cómo ocurrieron los hechos , se presento cadena de custodia como lo es una batería que presuntamente le fue robada a la victima y dos armas de fuego incautadas a los adolescentes a la altura de la cintura y ratifico la solicitud presentada en audiencia de calificación de flagrancia conforme al Art. 628 establece los delitos que ameritan medida privativa de libertad considera esta representación fue muy completo existe denuncia y registro de cadena de custodia existen las evidencias de que al victima fue despojada la batería y que les fue incautadas las armas de fuego , solicite una calificaron de flagrancia, un procedimiento ordinario por las experticias que se solicitaron, así mismo se solicito una prueba anticipada como lo es un reconocimiento en rueda de individuos que su bien al victima dijo no haber reconocido a los adolescentes en la denuncia dijo que le colocaron al cabeza hacia abajo sin poder verlos, pero se el incauto el arma y bien sustraído a la victima a poco de haberse cometido el delito. Es por lo que el ministerio publico consigna acusación formal en contra de los adolescentes. Posteriormente se realizo audiencia de revisión de medida donde la defensa solicita se le modifique la medida puesto que los adolescentes estudian, presente escrito de apelación por no estar de acuerdo con al decisión del tribunal al acordarle al adolescente la revisión de la medida por lo que solicito se le mantenga a los adolescentes la medida de detención preventiva puesto que el delito fue el de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego ratificando el escrito acusatorio y que se admita la acusación. .De seguido la Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone a cada uno de los adolescentes del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y le pregunta, ¿va a declarar?, el cual responde sin coacción y apremio RESERVADO “ No DESEO DECLARAR” así mismo el adolescente RESERVADO “ quien responde sin coacción y apremio NO DESEO DECLARAR” .Se deja constancia que ambos adolescentes se acogen al Precepto Constitucional de no declarar .Seguidamente se el concede el derecho de palabra la defensa privada Abg. A.B. quien expone: si bien es cierto que estamos en audiencia de revisión de medida sobre al solicitud del ministerio publico de que se mantenga la medida de detención preventiva de privara a los adolescentes , si bien es un delito que merece privativa de libertad no es menos cierto que a los adolescentes se les reviso la medida y en el proceso penal existe un proceso que es el de afirmación de la libertad con el principio de presunción de inocencia apenas estamos empezando el proceso existen muchos elementos que la Corte no vio que hace presumir que los adolescentes no son responsables del delito presuntamente cometido, el proceso es socio educativo no solo es por el derecho al estudio sino porque la reinserción a la sociedad no es estar privado de la libertad sino que la persona enfrente el proceso sobre todo si son adolescentes primarios que aun no han sido condenados no estamos en un proceso inquisitivo sino acusatorio donde tienen derechos y garantías los adolescentes y son derechos humanos que están por encima de todos tanto de la constitución por lo que el extraña a esta defensa la decisión de la corte de apelaciones al darle la razón al Ministerio Publico y mas en esta audiencia que ha sido diferida en mes de tres oportunidades y si existiera el riesgo que evadirán el proceso no hubiesen venido y sin embargo sabiendo la decisión de la Corte de Apelaciones sin embargo están aquí presentes. Así mimos la fiscalia también es parte de buena fe en el proceso. Es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa Pública quien expone: “Abg. C.A.M. , estamos por una decisión de la Corte de apelaciones, tomando en cuenta que es un juicio educativo y no represivo y siendo una de las garantías de la ley especial y estamos en un proceso donde existe al presunción de inocencia; se debe tomar en cuenta que pasaron tres meses de la revisión de medida y ha estado asistiendo al programa de atención al escolar y al adolescente y consignado su constancia , no a evadido el proceso y se ha estado presentando cada quince días solicito al ciudadano juez que lo que queremos es que el adolescente sea reinsertado en la sociedad y privarlo de libertad siendo que el mismo va a un juicio en ese centro de detención no puede tener una buena educación ni salir a reinsertarse y convivir con su entorno familiar se puede tomar otra medida menos gravosa como lo es la detención en su propio domicilio , por lo que me adhiero a que se le de una medida de las cautelares del Art. 582 y solicito esas medidas . Es todo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora en funciones de Control Nº2, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los Adolescentes ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados tienen responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, En cuanto al literal “b”; Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Ordinario lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada.En atención al literal “C”.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Las Victimas y Testigos que se presentaran en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, lo que significa que debe evitarse el contacto de este efebo con terceras personas incluidos Victimas y Testigos, para no obligarles bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento.

Este Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a un hecho punible calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas, por tratarse de un delito grave que individualmente, se ha convertido en un Fustigo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente ésta Juzgadora las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. En efecto, ésta juzgadora previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad acatando lo dictaminado por la CORTE DE APELACION DE FECHA 29/04/2011, bajo el Nº KP01-R-2011-0000142, Primero Donde DECLARA con LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. D.P. en su condición de Fiscal auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero del 2011, Segundo Quedo Anulada la decisión de fecha 23 de febrero del 2011 y donde se ordeno realizar nuevamente la Audiencia de revisión de Medida con un Juez distinto al que conoció la presente causa todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados, conforme a lo dictaminado por La Corte de Apelaciones del Estado Lara y lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISIÓN

POR TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE ANTECEDEN ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes; acata por mandato de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del 29-04-2011 bajo el Nº KP01-R-2011-0000142 y Acuerda Revocar las medidas cautelares a los Adolescentes Imputados RESEERVADO titular de la cédula de identidad Nº XX y RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia y orientación del Programa de Atención al Niño y al Adolescente del Ambulatorio U.T. III y la presensación cada quince días por la taquilla de la Unidad de Alguacilazgo por lo que se le Sustituye por la medida de Prisión Preventiva de Libertad contenida en el articulo 581 en concordancia con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA quien deberá cumplirla en el Centro Socio Educativo P.H.C.. Líbrese los respectivos oficios, SEGUNDO: Se acuerda informar a la Corte de Apelaciones con lo ordenado . TERCERO Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes así como también, Líbrese las respectivas boletas y oficios. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamento por auto separado en el lapso de Ley y su pase a Juicio, y se ordeno su traslado respectivo.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ELESUSIS STULME

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR