Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoAutos Varios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Carora, 19 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000013

ASUNTO : KP11-D-2009-000013

AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÒN DE MEDIDAS CAUTELARES

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000013

ASUNTO : KP11-D-2009-000013

AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÒN DE MEDIDAS CAUTELARES

De acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en su último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Esta Juzgadora, de Responsabilidad Penal Sección adolescente en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada el día 18/03/09, en la que se acordó Declarar con lugar la aprehensión en Flagrancia seguir la Causa por el procedimiento ordinario, en contra de la Adolescente Imputada Ciudadana: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Cedula de Identidad N° V-26.050.927 nacido en esta ciudad , Estado Lara el 04-07-93, de 16 años de edad, Venezolano, Soltera, (Se omite por razones de Ley) por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 ORDINALES 3,6,10, Y 11 EJUSTEM Y CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3, VIOLACION DE DOMICILIO PREVISTO EN EL ARTICULO 183 DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(precalificación Fiscal) y asistida debidamente por su Defensor Privado A.R.L. IPSA 1404.107 quien fueron JURAMENTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo., igualmente en Audiencia Oral. De presentación de Flagrancia ,la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, el Tribunal de Control le impone a la Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y la imputación de los hechos por el Ministerio Publico , en perjuicio del Ciudadano: G.A.E.C., titular de la Cedula de Identidad No 5.921.632, venezolano de 49 años de edad domiciliado en la calle el Rosario entre Julio J Montero y Zubillaga Casa No 10-95 Sector Barrio Nuevo de esta Jurisdicción, TEL. 0252-4216996 Se decreto a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY las Medidas Cautelares de “ Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal “ , “Presentación cada ocho (8) días a partir del día de hoy, por ante la Unidad de Alguacilazgo” y “ Prohibición de salir de su casa después de las 8 de la noche sin la compañía de su representante legal”, conforme a lo previsto en el Art. 582, literales ”b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se ordenó la práctica a la adolescente Imputada de estudio socio-económico a través de la Lic. Rosa Márquez, adscrita al Área de Trabajo Social de este Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto por las partes. Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud Fiscal de la medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..”Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Responsabilidad de Adolescentes Extensión Carora, oída la exposición de las partes y actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se ordena que el presente Procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, la presente causa que se le sigue a la adolescente imputada SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Cedula de Identidad Nº V-26.050.927 nacido en esta ciudad, Estado Lara el 04-07-93, de 16 años de edad, Venezolano, Soltera, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal como fue lo solicitado por el Ministerio Público. Y a los fines de asegurar su presencia en el proceso se les impone las Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, en sus literales B) Obligación se someterse al cuidado de sus Representantes legal o Responsables, C) La Presentación cada 8 días por ante este Tribunal, E) Prohibición de salir después de las 8:00 de la noche sin su representante legal. Se continúa el presente Asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO . Se acuerda oficiar a la Comisaría Carora a los fines de informarle el cumplimento del articulo 549 de la LOPNNA, donde establece que los adolescentes deben estar separados de los adultos y deben tener área exclusivamente para los adolescentes detenidos en flagrancia. Se acuerda la libertad inmediata de la adolescente y su entrega a su representante legal. Ofíciese a la Comisaría Policial de Carora Se acuerda la práctica al adolescente imputado de Informe Social en su entorno Familiar. Ofíciese al Área de Trabajo Social. Lic. Rosa Márquez. Se ordena Oficiar al Tribunal Penal de la Jurisdicción Ordinaria, Extensión Carora, remitiendo Copia Certificada de la presente Acta de Audiencia Oral y Auto de Fundamentación, conforme a lo establecido en el Art. 535 de la LOPNNA. Es todo .

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

E.S.

SECRETARIA:

ABG. EFRAIRY TORRES

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