Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000200

JUEZA: DRA. E.S.

SECRETARIO: ABG. M.C..

FISCAL 24 DEL M. P: J.G..

ADOLESCENTE: J.G.P.D.N..

DELITO: Falsa atestación ante funcionario Publico y Simulación de Hecho punible, previsto en el articulo 320 del Código Penal Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Solicitud De Sobreseimiento Provisional Conforme a Lo Establecido En El Art. 561 Literal “E”, De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 15 de Septiembre a la hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por lA JUEZA Abg. ABG. E.S. quien se aboca al conocimiento de la Causa por haber sido designada nueva Jueza de Control Nº 1, por Rotación de Jueces ordenada según Resolución 005-2014 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal;, la SECRETARIA DE SALA Abg. M.M. y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta excepto la Victima de cuya presencia se prescinde de conformidad con los Art. 309 y 310 del COPP. Seguidamente la Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, e impone a los Adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. En este acto la representación fiscal ratifica escrito de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto observándose que en fecha 09-04-2014, de sobreseimiento Provisional en la presente a favor del adolescente ciudadano: J.G.P.N., conforme a lo previsto en el artículo 561 LITERAL “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y transcurrido el lapso establecido en el articulo 562 ejusdem sin la reapertura del mismo deberá decretarse el sobreseimiento definitivo enmarcado en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en virtud de la celeridad procesal y una justicia expedita se procede a dar cumplimiento a la disposición prevista en el articulo Nº 305 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo: “Articulo 305.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá en un plazo de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviarán las actuaciones al o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Por lo que este Juzgado revisadas como ha sido las presentes actuaciones y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, pasa a pronunciarse sobre la solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo hace en los términos siguientes:

ADOLESCENTE INVESTIGADO

SE OMITE SU IDENTIDAD,fecha de nacimiento 22-01-1996, 17 años, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de S.d.F.d.N.C. y E.A.P.L., Estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción 1º año, Residenciado en: R.V. sector 2, calle principal, a 500 metros del mercal de la señora Omaira, s/nº de color blanco, teléfono: 0252-4442646 y 0416-7610088.

DELITO

-Falsa atestación ante funcionario Publico y Simulación de Hecho punible, previsto en el articulo 320 del Código Penal Y Sancionado En La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la convicción de que en el supuesto examinado, lo procedente es dictar la correspondiente resolución de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, RATIFICANDO el criterio de la Vindicta Pública, que considera que no tiene certeza de la comisión del hecho punible por parte del adolescente identificado plenamente en autos, por cuanto el adolescente denunciado actualmente se encuentra en un proceso de rehabilitación por el consumo de drogas el cual partió fuera de la ciudad desde el 19-05-2014 y el mismo tendrá una duración de año y medio, aunado que no hay declaraciones de testigos presénciales ni otras pruebas que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos y corroboren lo expuesto por la denunciante y así lo observa este Tribunal, como resultado de la investigación que no existe la convicción para atribuirle la responsabilidad penal como autor en el presente caso al adolescente J.G.P.d.N. y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Dado que rige en nuestro país el principio de presunción de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurídica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y si la misma no arroja resultados ciertos que permitan interponer una acusación, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como Sobreseimiento Provisional o como Sobreseimiento Definitivo, en el presente caso de acuerdo a lo solicitado por la Vindicta Pública opera el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone lo siguiente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Es decir, este tipo de procedimiento no pone término al procedimiento, ni produce los efectos de la autoridad de la cosa juzgada material, por cuanto produce un efecto suspensivo sobre el proceso por algún tiempo, permitiendo una nueva persecución penal contra el adolescente, quien si bien no queda sujeto a ninguna restricción permanece, al menos por un año, amenazado por la posibilidad de que se reactive la causa en su contra supeditada a la intervención del Ministerio Público especializado y hasta del mismo adolescente investigado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, para activar mediatamente el procedimiento, derivando del mismo en un acto conclusivo. Pero transcurrido un año sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la causa, el Juez de Control puede pronunciar el sobreseimiento definitivo, conforme al Artículo 562 del instrumento especial referido que señala textualmente lo siguiente: sic. “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.negritas añadidas por esta Juzgadora, todo en relación con el Artículo 300, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, que establece“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” A tales efectos el Dr. H.B. C, define el Sobreseimiento Provisional, como “aquella resolución de carácter jurisdiccional que suspende en forma temporal el proceso, condicionada a la no aparición de nuevos elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho punible, que hagan procedente su continuidad o reapertura”, es por lo que este Tribunal considera que efectivamente no se ha determinado la participación cierta y efectiva del investigado y se observa que desde la fecha cuando sucedieron los hechos objeto del presente proceso hasta la presente fecha, el Ministerio Publico no ha incorporado elementos de culpación en la investigación para determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el presente hecho y considerando que nuestra Carta Magna establece en el Artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal; y evidenciando este Juzgado que no constan elementos suficientes dentro de las actas procesales que indiquen que este hecho investigado pueda serle atribuido al adolescente que nos ocupa, es por lo que es forzoso para este JUZGADO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al Adolescente Ciudadano J.G.P.d.N., de conformidad con lo previsto en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Ratificada solicitud realizada por el Ministerio Público este Tribunal declara CON LUGAR el Sobreseimiento Provisional presentado en de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Especial a favor del adolescente J.G.P.d.N.. SEGUNDO: Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. E.S.. R

LA SECRETARIA

ABG. M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR