Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE N° 9714

PARTES:

DEMANDANTE: E.S.L.G.

DEMANDADO: L.R.G.Q.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana E.S.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.407.869, en representación de su …………………., de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano L.R.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.050.151, quien labora como Soldador en la Arenera Gravinca, ubicada por la vía del Río Guanare y esta residenciado en el barrio S.M., bajando por la calle industrial, cruce a la izquierda en la calle 07, a cuatro cuadras frente a la panadería F.M.G.E.P., por revisión de obligación Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y se libro oficio al representante legal de la Arenera Gravinca Guanare. Citado el demandado, no comparecieron las partes al acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de Ley el demandado no dio contestación a la demanda. A la demandante se le nombró como defensor al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada MARISOL D´AMICO DE MEDINA. En el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Junio del año 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana E.S.L.G., y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal cite al ciudadano L.R.G.Q., quien labora como Soldador en la Arenera Gravinca, ubicada por la vía del Río Guanare y esta residenciado en el barrio S.M., bajando por la calle industrial, cruce a la izquierda en la calle 07, a cuatro cuadras frente a la panadería F.M.G.E.P., a los fines de que revise la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo …………………., de quince (15) años de edad, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales, sí mismo en el mes de Septiembre que cancele los gastos uniformes, útiles escolares y en el mes de Diciembre vestuarios y calzados, que cancele el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas.

Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada de la homologación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala N° 01, en fecha 25 de Junio de 2007, en la que se fijó la obligación de manutención objeto de la revisión. Asimismo produjo copia simple fotostática de la partida de nacimiento del adolescente …………….., la cual se aprecia por ser documento público.

En el lapso probatorio la demandante asistida de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente promovió la siguiente prueba:

Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente ……………., la cual se aprecia por ser documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

En el presente caso la obligación de manutención cuya revisión se solicita fue fijada mediante sentencia, dictada en fecha 25 de Junio de 2007, y es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.

Por otra parte, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en folio 22 constancia de trabajo, que el demandado obtiene un ingreso mensual de asignaciones por la cantidad de mil cuatrocientos catorce Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.414,94) mensuales, menos las deducciones del IVSS y FAOV, más la cantidad de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11,50) por concepto de cesta ticket.-

Igualmente es un hecho notorio que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la obligación de manutención que aquí se revisa, han cambiado, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) semanales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTANCIÓN intentada por la ciudadana E.S.L.G., en representación de su hijo, el adolescente ……………….., en contra del ciudadano L.R.G.Q., y se fija en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, dicha cantidad de dinero deberán ser depositados por el ciudadano L.R.G.Q. en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana E.S.L.G. a nombre del adolescente ………………. y a la orden de este Tribunal. Igualmente deberá cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas que amerite su hijo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los OCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 a.m. Conste. La Stria.

Exp. Nº 9714

PPG/FUC/Amny M.-

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