Sentencia nº 1932 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 1067 del 13 de noviembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.50.192, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.R.F., titular de la cédula de identidad No. 10.462, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del 3 de octubre de 2001.

El 16 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narró el defensor del accionante, como fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 14 de septiembre de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decretó privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano L.R.F., por encontrarlo incurso en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes.

Que en esa misma fecha, el mencionado Juzgado de Control ordenó la acumulación de las causas seguidas contra los ciudadanos D.D.P. y A.R.E. al expediente seguido a su defendido, por cuanto las mismas presentaban conexión.

Que, el 3 de octubre de 2001, diecinueve (19) días después de decretada la privación de la libertad de su representado, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó un auto mediante el cual –nuevamente- ordenó la acumulación de los expedientes y decretó la privación judicial preventiva de la libertad de su representado, asimismo señaló que a partir de la fecha de dicho auto comenzaba a correr el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público interpusiera su acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el 8 de octubre de 2001, solicitó la revocatoria del auto dictado el 3 de octubre de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo vulneró los derechos de su representado, toda vez que el mencionado Juzgado impuso un nuevo lapso de privación de la libertad de su defendido.

Que el 9 de octubre de 2001, el referido Juzgado declaró que no había materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de revocatoria del auto dictado el 3 de octubre de 2001.

Que en razón de lo anterior, interpuso acción de amparo constitucional, por considerar que la decisión del 3 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vulneró el derecho a la libertad individual de su defendido toda vez que “...acordó una detención ilegal por veinte días (20) mas sin fundamento jurídico del ciudadano LUIS FIGUEROA, TENIENDO EL CIUDADANO ANTES SEÑALADO MAS DE TREINTA DIAS PRIVADO DE SU LIBERTAD SIN QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL HAYA PRESENTADO ACUSACIÓN EN SU CONTRA”.

En virtud de lo anterior solicitó la restitución del derecho lesionado a su defendido y en consecuencia se deje sin efectos el auto dictado el 3 de octubre de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

El 11 de octubre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas solicitó al mencionado Juzgado Quinto de Control, información sobre la forma y detención del ciudadano L.R.F. y si la representación del Fiscal presentó acusación contra el mencionado ciudadano.

El 15 de octubre de 2001, el mencionado Juzgado de Control informó que el ciudadano L.R.F. se encontraba detenido por la presunta comisión de tráfico ilícito de estupefacientes. Asimismo indicó que el Fiscal del Ministerio Público no había presentado, hasta esa fecha, la acusación.

El 17 de octubre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas admitió la presente acción.

El 7 de noviembre de 2001, la referida Corte declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado A.P.G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.R.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del 3 de octubre de 2001.

El 8 de noviembre de 2001, el mencionado abogado apeló de la anterior decisión, en razón de lo cual se remitieron los autos a esta Sala Constitucional a fin de pronunciarse sobre la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Quinto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo sometido al conocimiento de esta Sala, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión del 3 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas sobre la base de la siguientes consideraciones:

Estimó el a quo, que el Juzgado de Control estaba obligado a garantizar una igualdad real y efectiva a las partes, así como también asegurar la “homogeneidad” en el proceso, no solo al imputado sino al Ministerio Público.

En razón de ello, señaló que el Juez Quinto de Control dictó el auto del 3 de octubre de 2001, a los fines de velar por los derechos a la igualdad y a la defensa de las partes, así como “...para unificar en un solo procedimiento los distintos procesos seguidos a los imputados, ya que en el presente caso se habían acumulado tres (3) procesos seguidos a diferentes ciudadanos, cada uno con defensores distintos, dos de los cuales ya para esa fecha, se les había fijado audiencia oral y pública correspondiente por haberse decretado en ellos procedimiento abreviado; Subsanándose de esa manera la omisión en la que incurrió la Juez Tercera de Juicio Circunscripcional, en su decisión del 14 de septiembre de 2001, la cual no fue notificada a la partes, por tal motivo el representante Fiscal desconocía el cambio del procedimiento y por ende ignoraba que debía presentar escrito acusatorio por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia con Función de Control”.

Igualmente consideró la Corte de Apelaciones que de no haberse dictado el auto impugnado, se le habría cercenado el derecho de igualdad de las partes, habida cuenta que el Ministerio Público no había sido notificado de dicho procedimiento.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que la presente acción de amparo se interpuso contra el auto dictado el 3 de octubre de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual ordenó la acumulación de las causas seguidas a los ciudadanos D.D.P.A.R.E. y L.R.F.; decretó la privación judicial preventiva de la libertad del hoy accionante y señaló que a partir de dicho auto comenzaba a correr el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público interpusiera su acusación.

Alegó el accionante que el mencionado auto vulneró su derecho a la libertad, toda vez que “...acordó una detención ilegal por veinte días (20) mas sin fundamento jurídico del ciudadano LUIS FIGUEROA, TENIENDO EL CIUDADANO ANTES SEÑALADO MAS DE TREINTA DIAS PRIVADO DE SU LIBERTAD SIN QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL HAYA PRESENTADO ACUSACIÓN EN SU CONTRA”.

Ahora bien, observa esta Sala que el ordinal 4º del artículo 439 del -para entonces vigente- Código Orgánico Procesal Penal establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

.

Al respecto debe esta Sala indicar que el defensor del accionante disponía del recurso de apelación contra el auto dictado el 3 de octubre de 2001, por el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo transcrito ut supra, toda vez que se trataba de un auto, que decretó una medida privativa de libertad, cuya revisión está sometida a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del Tribunal que dictó tal medida.

En este sentido el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En este contexto, evidencia esta Sala que el mencionado defensor judicial del accionante no ejerció el recurso de apelación, sino que acudió a la acción de amparo constitucional, sustituyendo la vía ordinaria por este medio. En razón de ello, esta Sala considera que la presente acción de amparo resultaba inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional ejercida por el defensor judicial del ciudadano L.R.F., debió declararse inadmisible, razón por la cual se revoca el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que declaró sin lugar presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.P.G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.R.F. contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

    2º REVOCA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, del 7 de noviembre de 2001.

  2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por A.P.G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.R.F. contra el auto del 3 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente - Ponente

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 01-2609

    IRU

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