Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 16 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 16 de Agosto de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 00323

AUTO DE ENTRADA Y ADMISIÓN

Recibida la presente causa mediante Oficio N° 283/2012, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil doce, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivado a Declinatoria de Competencia en razón de la Materia y, Territorio, contentivo de Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.793, domiciliado en la ciudad de V.d.E.C., debidamente asistido por la abogada ANIUSKA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.064, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.571, contra la ciudadana G.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.337.113, domiciliada en el Caserío Taya, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, en primer término ordena darle entrada, signarlo bajo el Nº 00323 y, realizar las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. En segundo lugar, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario en sede constitucional pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la revisión exhaustiva del dossier se evidencia que trata de una acción de A.C., interpuesta por el ciudadano E.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.793, domiciliado en la ciudad de V.d.E.C., debidamente asistido por la abogada ANIUSKA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.064, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.571, contra la ciudadana G.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.337.113, domiciliada en el Caserío Taya, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la que se desprende, entre otras cosas que:

La parte peticionaria de la tutela constitucional alegó en los hechos narrados de su escrito libelar que es coheredero junto con otros miembros de su familia y de su madre V.A., la cual poseía varios lotes de terreno, cuya posesión data desde el año 1.810, y que les pertenecen por Sucesión Aguiar.

Que el primer Lote cuenta con una extensión aproximada de diez mil hectáreas (10.000 has.), y se encuentra ubicado en el Valle de Taya, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado por el Naciente: Cumbres del cerro de hato viejo, Poniente: Tierras que son o fueron de M.P.; Norte: Tierras de los Noguera y por el Sur: tierras de Don E.A..

Que el Segundo Lote cuenta con una extensión aproximada de quince mil hectáreas (15.000 has.), y se encuentra ubicado en el Valle de Urama, Parroquia Temerla del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado por el Naciente: Cerrania, Poniente: Río de Urama; Norte: Tierras que son o fueron de la cofradía del señor sacramento de la santa iglesia y por el Sur: tierras que son o fueron del señor J.F.O..

Que la mayor parte de estas tierras fueron vendidas y otras ocupadas por personas que habitan con sus familias hasta la presente fecha, quedando sembradíos que han sido cultivados por su familia y, que cuyos cultivos y siembras fueron administradas por su hermano mayor P.A.A., (dfto.), V-2.559.962, como cabeza de familia, en especial el lote de terreno denominado Fundo La Hoyada, ubicado en el Valle de Taya, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión de tres hectáreas (03 has), alinderado por el Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por P.T.; Sur: Terrenos incultos; Este: Potreros que son del Fundo La Hoyada y, Oeste: Tierras incultas, donde se encuentran fomentadas siembras de cultivos permanentes como Naranjas y Aguacates y cultivos temporales como tomate, pimentón y tabaco.

Que ocupa junto a su familia un área de dos hectáreas (02 has.) del primer lote de forma habitacional, con las casas de su abuela y su madre, ubicándose dentro del terreno antes mencionado el Club Social y Deportivo El Samán.

Que nunca en su familia habían tenido ningún percance ni inconveniente en cuanto al trabajo y la administración de los dividendos familiares.

Que las cinco hectáreas que ocupan en la actualidad ascienden a u valor actual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que es igual a cinco mil doscientas ocho unidades tributarias (5.208 U.T.).

Que el tres (03) de marzo del 2011, muere su hermano P.A.A., soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.559.962; por muerte natural, y que luego de su muerte fue citado a comparecer por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, debido a demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria, la cual quedo bajo el N° de expediente 14.415, incoada por la ciudadana G.J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.113, la cual está actualmente en el lapso de contestación de la demanda.

Que la ciudadana G.J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.113, ha descargado las cosechas de naranja en tres (03) oportunidades, y las ha venido vendiendo sin permiso, tomándose atribuciones que no le son propias, ya que no la reconoce como concubina de su hermano.

De igual manera, la parte actora, solicita que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales indubitablemente o dicte medida cautelar típica que más se asemeje a ella, ordenándole a la ciudadana la ciudadana G.J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.113, deponga su actitud hasta tanto no sea declarada en su demanda como la concubina del de cujus P.A.A., plenamente identificado, y si fuere el caso, deberá esperar la apertura de la sucesión y la repartición de las mismas, por lo que no podrá seguir apropiándose de cosechas, bienes muebles e inmuebles que le pertenecieron a su hermano.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado segundo de Primera Instancia Agrario en sede constitucional, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente Acción de A.C..

Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa observa quien aquí juzga lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

En este orden de ideas, establece el artículo 197 eiusdem, numeral 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1265, dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Exp. N° 10-0885 caso Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A.), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“…tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.620/08).

Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaría, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.

En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística.

Ciertamente, respecto de la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial de Sala, relativo tutela judicial efectiva judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria, conforme al cual:

(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-.

Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.

Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)

-Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-.

Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.

De igual forma, que el artículo 197.15 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria, al señalar que:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaría la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-.

En consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, cuya infracción aduce la parte quejosa, así como el lugar de acaecimiento del presunto hecho lesivo, se advierte que corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que corresponde a esta Sala remitir la presente causa a dicho Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos referidos, aunado al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sede constitucional, resulta competente, para el conocimiento y decisión de primera instancia de la presente acción. Así se Declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, asumida la competencia sobre la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano E.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.793, domiciliado en la ciudad de V.d.E.C., debidamente asistido por la abogada ANIUSKA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.064, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.571, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en Sede Constitucional seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión sometida a su conocimiento, de lo cual observa que el presunto agraviado denuncia la vulneración de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 115 de nuestra carta magna, solicitando se ampare sus derechos a la propiedad, uso, goce y disfrute de sus bienes, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales.

Conforme a lo anterior, analizado el escrito de solicitud de amparo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario actuando en sede Constitucional, observa que el mismo cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera, se pudo evidenciar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 “eiusdem”, en consecuencia, se Admite la acción de A.C.. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Expuestas las afirmaciones de los hechos narrados en el escrito de la presente acción, respecto a la solicitud de medida cautelar típica que más se asemeje a ella, es decir, a la deposición de la actitud de la ciudadana G.J.C., supra identificada, en sentido de no seguir apropiándose de cosechas, bienes muebles e inmuebles, hasta tanto no sea declarada en su demanda como concubina del de cujus P.A.A., plenamente identificado, debe decirse que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expone como requisitos los siguientes:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación …(…)… En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…).

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Tenemos entonces que del contenido normativo que antecede, vemos que rigurosamente el legislador en materia agraria, determinó en el precitado catálogo de Ley, que tal medida, de posible carácter autónomo y asegurativa, debe direccionarse exclusivamente al “…mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación…”, además, facultando al Juez o Jueza Agrario para hacer “…cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…” Es decir, quien pretende una cautela -preventiva- y, si se quiere especial, como la solicitada, debe probar que resulta necesario que el Juez o Jueza Agrario deba dictar medidas tendientes exclusivamente a -mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, siendo así, los órganos jurisdiccionales agrarios solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascedentes materias como las señaladas.

Dicho lo anterior, relacionado con los argumentos que narra la solicitante y sus pretendidas probanzas; se debe decir, que tales afirmaciones no se corresponden estrictamente con la materia que le está permitida tutelar al Juez Agrario por la vía cautelar preventiva y, que consta en el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, como piedra angular de las argumentaciones precedentes, se debe precisar que del análisis de las pruebas, la accionante no logró demostrar la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de cultivos; concatenado con lo anterior, igualmente debe decirse, que el resto del cumulo probatorio, en especial las documentales, no prueban, la necesidad cierta del “…mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación…”, que active las potestades del Juez Agrario con la finalidad de hacer “…cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…” en el lote de marras. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la medida cautelar solicitada, debe señalarse que quien pretenda tal cautela autónoma debe carecer de oportunidad alguna, previa o posterior para defenderse de ésta; así púes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962-06, asentó lo siguiente:

(…) En abundancia, debe señalarse que el establecimiento de medidas autónomas o autosatisfactivas implica una violación al derecho a la defensa y debido proceso de los posibles afectados por ella, quienes carecen de oportunidad alguna, previa –pues la medida se dicta inaudita parte- o posterior –porque no habría juicio principal- para defenderse de ésta y solicitar su revocatoria (…)

En tal sentido, relacionado con la posibilidad previa de otra acción, debe destacarse que quien pretenda acciones derivadas de perturbaciones a la posesión o derivada de daños, cuenta con mecanismos procesales para activar, las acciones posesorias; cuya pretensión, en efecto, se dirige a conservar o recuperar la posesión de un inmueble, derecho real o de la universalidad de bienes muebles.

En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1080-11, confirma que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

En este orden de ideas, razonado como antecede, que las afirmaciones explanadas en la solicitud y de los anexos consignados en la sustanciación de la presente solicitud de medida no se enlazan con los supuestos contenidos en la nómina del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, debe advertir este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario en sede constitucional, de esta Circunscripción Judicial, que resulta IMPROCEDENTE tal solicitud de medida cautelar, planteada por el ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.450.793. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.793, domiciliado en la ciudad de V.d.E.C., debidamente asistido por la abogada ANIUSKA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.064, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.571. SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la ciudadana G.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.337.113, domiciliada en el Caserío Taya, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, presunta agraviante en la presente acción; Asimismo, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; por cuanto, pudiera ser parte interesada en la presente causa, en virtud de que, en fecha 12 de Agosto de 1981 fuera otorgado A.A. al Fundo la Hoyada, plenamente identificado, dictado por la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy y, ratificado en fecha 25 de Julio de 1985, por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.); de igual manera a la Coordinadora de la DEFENSA PÚBLICA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY, para que, una vez que conste en autos dichas notificaciones, al igual que la de todas las partes en el presente p.d.a., se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme se estableció, con carácter vinculante, en sentencia Nro: 2197 del veintitrés (23) de noviembre de (2007), caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Para el cumplimiento de la notificación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en la ciudad de Caracas, se exhorta suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordena remitir copias certificadas tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense Boletas, Despachos y Oficios. TERCERO: Admitida la acción de a.c. como se señala en el punto primero, seguidamente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte actora en atención a la argumentación supra señalada. Igualmente, Notifíquese al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. I.N. ROJAS R.

LA JUEZA

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

INRR/YPR/alfex

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