Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiuno de Febrero de dos mil cinco

194º y 145º

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

Expediente N° PP01-R-2005-000016

QUERELLANTE: J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.363.866.

QUERELLADO: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.- Sin apoderado constituido en la presente causa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.527.

MOTIVO: A.C.

II

MOTIVOS DE LA CONSULTA

Mediante oficio número 2005-0002 del 13 de Enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Acarigua, remitió el expediente contentivo A.C., interpuesto por el Ciudadano J.E.P., contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, alegando que dicho Tribunal Disciplinario le violó el derecho al debido Proceso, y el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, artículos 49, ordinales 1,2 y 3, y 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2004, la cual fue publicada en texto integro en fecha 22 de Diciembre de 2004, proferida por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Acarigua, que declaró CON LUGAR la acción interpuesta.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la oportunidad de la audiencia oral, declaró CON LUGAR, el A.C., en fecha 13 de Diciembre de 2004, la cual fue publicada en texto integro en fecha 22 de diciembre de 2004, argumentando fundamentando su declaratoria el aquo en la incomparescencia del presunto querellado ala celebración de la audiencia oral y publica en consecuencia aplica la previsión establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es considera aceptados los hechos alegados por el quejoso, subsecuentemente declara Con Lugar la acción. (folio 85 y 87 al 89 del expediente).

IV

DE LA COMPETENCIA

Establece el articulo 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES: …”el fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirán inmediatamente copia certificada de los conducente….” Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de 30 días”, y conforme Resolución No 2004-0271, se creó el Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, dando origen al Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Portuguesa, en consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente consulta. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo competencia de los Jueces de Alzada corregir los errores en que hayan incurrido los jueces de la Primera Instancia en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas, este Tribunal pasa a conocer el amparo consultado y al respecto observa que:

El accionante pretende que el Juez de amparo se pronuncie respecto al procedimiento administrativo llevado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y que dio como resultado una decisión administrativa, en el cual alega que durante la tramitación de ese procedimiento administrativo le fue violado el derecho al debido Proceso, y el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, artículos 49, ordinales 1,2 y 3, y 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Folio 3 al 10), siendo esto así, el quejoso ha fundamentado su derecho en la presunta violación del debido proceso y el libre desenvolvimiento de la personalidad, argumentando que se le violentan por decisión proferida por el Tribunal Disciplinario del SUTIC-Portuguesa, al resolver un procedimiento disciplinario que se llevo en su contra.

Ante la incomparecencia del presunto agraviante el Juez debe tener por admitidos los hechos, correspondiéndole solo revisar la aplicabilidad del derecho a los mismos, ante la presunción que el juez conoce el derecho, y al respecto se advierte que el acto que le sirve de fundamento al amparo constituye un acto administrativo susceptible de ser impugnado a través de la vía judicial idónea cual es el recurso contencioso administrativo, esto es, las actuaciones en las que se fundamentan los derechos presuntamente conculcados, constituyen sendos actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el articulo 21 ordinal 9 ss, ejusdem, competencia que, además, tiene atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones administrativas contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa, y siendo que las normas procesales son de ENMINENTE ORDEN PUBLICO, no susceptibles de relajación por voluntad de las partes, es forzoso para éste Tribunal, en la dispositiva declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo.

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

En relación a la posibilidad de consentir en que a través del a.c. se pretendiera la nulidad de actuaciones de la Administración, ya se había pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual por jurisprudencia reiterada dejó establecido su improcedencia. En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, en este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un casos análogos ver sentencias de fechas: 28 de enero del 2.000, L.A.B., No. 1592 del 20 de enero de 2000, sentencia No. 82 de fecha 1 de febrero de 2001, 04 de abril de 2.001 caso papelería Tecnicentro, criterio que la Sala ha continuado ratificando abundantemente.

Ahora bien, al pretenderse en el caso sub júdice, como ha quedado anteriormente anotado, lo que se pretende es la nulidad de las identificadas actuaciones administrativas, a través del ejercicio de una acción a.c., esta Alzada consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto, debe forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así expresamente lo declara este Tribunal Superior, con fundamento en el ordinal 5to. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, el presente Recurso de A.C., interpuesto por el Ciudadano J.A.E., contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ante la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación del acto administrativo, (resolución emitida por el Tribunal disciplinario del presunto agraviante), así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del a.c. de conformidad con el ordinal 5to. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal como ampliamente se señalo en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, en fecha 22 de diciembre de 2004.

TERCERO

Al haber errado el accionante el procedimiento para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, esta Alzada en resguardo del derecho a la defensa del mismo, ORDENA, que a partir de la presente publicación se comenzará a computar el lapso de caducidad del Recurso de Nulidad Administrativo, que es la vía más idónea para enervar la providencia administrativa.

CUARTO

Remítase inmediatamente el presente asunto al Juzgado de la causa a los fines de su archivo judicial.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil cinco. Años ciento noventa y cinco de la Independencia y ciento cuarenta y dos de la Federación.

La Juez Superior Primero,

Abg., Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg., D.C.O.C.

Seguidamente se publico el presente fallo siendo las 3:15 pm. Conste

La Secretaria,

Abg., D.C.O.C.

NAOV/DCOC/ccolmenares

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