Decisión nº 1375 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

I

LAS PARTES

DEMANDANTE: E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.448.170, comerciante, domiciliado en esta ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.309, domiciliado en esta ciudad de M.E.M., según poder que obra al folio 114 del presente expediente.

DEMANDADO: A.J.V., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 81.691.272, de este domicilio

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.S. y YOLIMAR F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.020.282 y 8.100.690 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.138 y 82.409 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA

II

SÍNTESIS PREVIA

A los fines de decidir, sobre la perención de instancia, formulada por el abogado en ejercicio E.R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano E.R.D., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se evidencia de las actuaciones contentivas en el presente expediente, que en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 11 de mayo de 2007 (folios 101 al 108) se dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.R.D., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Vencimiento de Prorroga Legal), contra A.J.V..

Posteriormente en diligencia de fecha 16 de mayo del año 2007 (folio 113), la parte demandada Apelo para el Tribunal de Alzada la decisión en el presente expediente, por lo que dicho Tribunal en auto de fecha 22 de mayo del año 2.007, admitió dicha apelación en ambos efectos y ordeno remitir el presente expediente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para que conozca de dicha apelación, librándose oficio bajo el N° 2710-466.

En fecha 30 de mayo del año 2007, se recibió expediente por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de una (01) pieza, en ciento diecisiete (117) folios útiles mas un Cuaderno Separado de Secuestro en cuarenta y siete (47) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (vuelto al folio 117).

Por auto de fecha 18 de junio del año 2007, se recibió, se le dio entrada al presente expediente, avocándose al conocimiento de dicha apelación y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo para el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a la mencionada fecha para dictar sentencia. En dicho lapso las partes podrán promover pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem. (Folio 118).

Posteriormente en fecha 20 de junio del año 2008, diligenció el abogado E.R.V.R. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.D. parte demandante en el presente juicio, solicitando se sirva aplicar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, proceda a dictar a la mayor brevedad posible la correspondiente sentencia definitiva en la presente causa. (Folio 119).

SEGUNDO

Este Tribunal en auto de fecha 10 de julio del año 2008, ordeno la apertura de una articulación probatoria de OCHO DIAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en auto la última notificación a las partes; a través de boletas. Se libraron las mismas (folio 120 al 123).

En diligencia de fecha 03 de octubre del año en curso, el alguacil titular de este Juzgado consigno Boleta de Notificación Firmada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.R.V.. (Folios 124 y 125)

Igualmente en diligencia de fecha 30 de octubre del año en curso, el alguacil titular de este Juzgado dejo constancia que entrego la Boleta de Notificación de la parte demandada de autos y la cual fue recibida por el abogado ORANGEL BOGARÍN quien dijo ser abogado en ese despacho de abogados. (Folio 126)

Posteriormente en auto dictado por este tribunal en fecha 20 de noviembre del año 2.008, se dejo constancia que ninguna de las partes tanto demandante como demandada se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de pruebas en la presente incidencia. (Folio 127)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a nuestra legislación procesal, la perención de Instancia constituye una institución tutelada a lograr una activa participación de los sujetos que integran la relación procesal, hasta el punto de producir la extinción del proceso, cuando se verifique cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes no realicen los actos procesales en las condiciones temporales previstos ex lege, con la expresa circunstancia de que la norma en referencia dispone que: “…La inactividad del juez después vista la causa, no producirá la perención…”.

Ahora bien, en el caso de marras, la causa se encuentra en la fase de dictar sentencia en virtud de que este Juzgado conozca en Alzada de la definitiva, proferida por el Juzgado a quo, esto es, en la fase de sentencia definitiva, y cuya fase corresponde sólo al Juez en dictar la sentencia de fondo, ya que en esta fase del proceso no depende de las partes, sino del Juzgador que conoce, por lo que mal puede castigarse a las partes por los posibles inconvenientes que haya tenido el Juez para resolver el asunto.

Así las cosas, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, no puede haber lugar a la aplicación de la Institución de la perención, por el agotamiento integro del proceso, sino por el contrario, lo conducente en situaciones como el presente caso, es determinar, si ha operado el decaimiento de la acción, por el tiempo de inacción después de haberse dicho vistos en la causa, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia, ya que el pronunciamiento en espera, es el de mérito.

Ciertamente la figura de la perención después de “vistos” ha sido estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia y en amplios y numerosos fallos se ha determinado que lo que pudiera operar, es la extinción del proceso por pérdida del interés en que el juez dicte la correspondiente sentencia de fondo. Así en sentencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: Mene Grande Oil Company y otro en Nulidad, en la que se indicó:

“…omisis

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe un interesado.

Ahora bien, el Tribunal no puede presumir la perdida del interés procesal-ni siquiera en los casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna. (Ramírez y Garay Págs. 168 al 170)

Tal institución, es decir, la perención se debe a circunstancias muy concretas especificadas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tanto en el encabezado como en cualquiera de los supuestos contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º, y ciertamente puede ocurrir que opere la perención por inactividad de las partes por el transcurso de un año, pero siempre y cuando el Tribunal no este en la etapa de decidir sobre el fondo del asunto, con la sentencia definitiva, a menos que se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea el de mérito. También la jurisprudencia ha sido explicita cuando en fallo sentencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Inversora Mael, C.A. contra Ministro de Energía y Minas, y en la que precisó:

“omisis

A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

… También quiere asentar la Sala, que la Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a interponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios después de verificada (declarada) la perención.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entra en etapa de sentencia”.(…).

omisis…”

De tal manera que en el caso de autos, la solicitud de perención de la instancia, hecha por la arte actora ciudadano: E.R., a través de su apoderado judicial E.R.B. ambos identificados, no se ajusta a los criterios jurisprudenciales esbozados anteriormente que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia que debe conocer esta Alzada es sobre una definitiva, en juicio breve, en la que las partes no tienen otra actividad dirigida a continuar el proceso, puesto que la causa se encuentra en la fase de proferir la sentencia de fondo, además abierta la incidencia probatoria que hoy se decide, las partes no promovieron prueba alguna en la misma, y además por ser una cuestión de derecho observa quien sentencia que estando esta causa en la fase de sentencia de mérito por esta Alzada, no puede operar la perención, desechando de esta forma el pedimento hecho a los autos por el apoderado del accionante en el caso sub examine, al no estar ajustado a las previsiones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, por no darse en el caso de autos, los supuestos de hecho previstos en el Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la perención, por la inactividad de las partes durante el término prescrito en la ley, en la fase de sentencia definitiva de una litis en conocimiento de esta Alzada, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede Civil DECLARA:

PRIMERO

QUE NO PROCEDE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EN ESTA FASE DE SENTENCIA, solicitada por la parte demandante, a través de su apoderado judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las notificaciones ordenadas, en el domicilio procesal establecido a los autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto al vuelto del folio 03 el actor tiene constituido su domicilio en la siguiente dirección: calle 24 Rangel, entre avenidas 3 y 4, Edificio Ruiz, Tercer Piso, oficina 3-B de la ciudad de M.E.M.. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Juzgado, para que la haga efectiva, en el domicilio antes indicado, debiendo dejar constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

Y por cuanto se evidencia que la parte demandada, no constituyó domicilio procesal a los autos. Se ordena la notificación en la cartelera de este Juzgado. Líbrese la boleta y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, publicando en la cartelera, y dejando constancia de haberse cumplido con tal formalidad de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federa-ción.

LA …………

JUEZ,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, y se libraron las boletas, lo que certifico.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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