Decisión nº 303 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 12 de Agosto de 2.011

201° y 152°

En el procedimiento de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, consignada por el ciudadano E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.791.210, debidamente asistido por el abogado R.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930. Donde solicita ante este Juzgado decrete medida de protección a la producción, y se materialice así la protección a la producción agrícola susceptible de riesgoso perdida y se despliegue las diligencias que este Tribunal tenga a bien, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Buría del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión aproximada de ochenta hectáreas (80 has), ubicado en el Caserío Buría del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Naciente: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Bruno y terrenos que es o fue de la Secesión de Luís Vicente Henríquez, alambrada en medio y parte del Río Cogollito, aguas abajo hasta encontrarse con la quebrada de Buría, la cual se sigue aguas arriba hasta encontrarse con los terrenos que son o fueron del Doctor J.B.D., cerca de alambre en medio; Poniente: La misma posesión que es o fue de J.B.D., carretera en medio que conduce a Tucuabo y otros lugares; Norte: Los mismos terrenos que son o fueron de J.B.D. y terreno que fueron de Luís Vicente Henríquez, cerca de alambre de púa en medio; Sur: Con terreno que es o fue de A.C.d.E..

Este Tribunal en la oportunidad procesal pasa a decidir sobre la presente solicitud, conforme las consideraciones siguientes:

Se inició la presente causa por solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, seguido por el ciudadano E.S.S., antes identificado, debidamente asistido por el abogado R.R.R.G.. Este Juzgado mediante auto del 28 de Julio del presente año, admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

El veintisiete de Julio de dos mil once (27/07/2.011), este Tribunal mediante auto ordena darle entrada a la presente solicitud signándola con el número 00124. (Folio 33).

El veintiocho de Julio de dos mil once (28/07/2.011), este Tribunal mediante auto admite la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción. (Folio 34).

El cinco de Agosto de dos mil once (05/08/2.011), comparece el abogado R.R.R., anteriormente identificado, quien mediante diligencia consigna copias simples del titulo supletorio y demás actuaciones pertinentes a los fines legales consiguientes. (Folios del 35 al 58).

El cinco de Agosto de dos mil once (05/08/2.011), este Tribunal mediante auto ordena agregar la diligencia consignada por abogado R.R.R., anteriormente identificado. (Folio 59).

Ahora bien vista la solicitud consignada el veintiséis de Julio del corriente (26/07/2011), por el ciudadano E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.791.210, debidamente asistido por el abogado R.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, donde solicita se sirva este Tribunal decrete medida de protección a la producción, en virtud de que el ciudadano L.R.S., español, mayor de edad, con domicilio en Breña Baja La P.C.E. se ha presentado en varias oportunidades en la Finca el Naranjal El Cangrejo, desarrollando de manera intermitente actividades encaminadas a perturbar el desarrollo de la producción agrícola, rociándole gasoil a las plantas, dañando además los candados y cerraduras del galpón; en reiteradas oportunidades que va a continuar impidiendo el desarrollo de la producción y los equipos agrícolas, motivando sus actos al ser en virtud de una sentencia dictada por este tribunal donde yo resulte vencedor.

En consecuencia, y visto lo anterior el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Del mismo modo dispone el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.

La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria y pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (Destacado nuestro).

Siguiendo en el mismo orden de ideas, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 203-0839, del nueve de Mayo de dos mil seis (09/05/2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Omissis…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

El fin de esta gama de normas constitucionales y legales antes citadas, que acata y comparte este Tribual Agrario y aplicando la hermenéutica jurídica para la aplicación de estos artículos señalamos que la pretensión cautelar agroalimentaria por parte del Estado consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial agrícola siempre que exista riesgo manifiesto y en el caso planteado se constata que este Tribunal decretó Medida de Protección a la Producción a favor del ciudadano E.S.S., el treinta y uno de Marzo de dos mil diez (31/03/2010), por considerarse que se amenazaba con la actividad agroalimentaria de las actividades desarrolladas dentro del predio de la Hacienda Naranjal “El Cangrejo”, tal como se evidencia en sentencia dictada por este Tribunal y la cual corre inserta en la presente solicitud desde el folio siete al treinta y dos (07 al 32).

En este mismo orden de ideas, en la evacuación de testigos e inspección judicial practicada el veinticinco de Julio de dos mil once (25/07/2011), en el fundo denominado “El Cangrejo”, relacionados con la evacuación de titulo supletorio solicitado por el ciudadano E.S.S., plenamente identificado en autos, y que corren insertas en autos desde el folio treinta y seis al cincuenta y dos (36 al 52), y del informe consignado por el experto T.S.U. en Tecnología A.C.V.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.024, (Folios del 53 al 58), este Juzgador constato que el lote de terreno denominado El Naranjal “El Cangrejo”, se encuentra totalmente productivo y que los ‘actos agrarios’ según declaraciones de los testigos presentados son ejercidos por el ciudadano E.S.S., supra identificado

Ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, la medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, al menos presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

En base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, considera oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional el 09 de mayo de 2006 sentencia Nº 962, interpreto dicha norma, cuyo artículo derogado estaba signado bajo el artículo 211 del Decreto con Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido siguiente y estableció:

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

En tal sentido, las condiciones necesariamente deben desglosarse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar. Y vistos y analizadas las pruebas antes expuesta, tales como la sentencia dictada por este Juzgado el tres de Noviembre de dos mil once (03/11/2011), la evacuación de testigos e inspección judicial practicada el veinticinco de Julio de dos mil once (25/07/2011), y del informe consignado por el experto T.S.U. en Tecnología A.C.V.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.024, las cuales fueron aportadas a la presente solicitud, este Juzgado Agrario debe forzadamente declarar la medida provisional de protección a la producción y la protección ambiental para el mejor desarrollo de la producción de naranja, aguacate y café que desarrolla La Hacienda Naranjal “El Cangrejo” antes identificadas, a favor del ciudadano E.S.S., en una extensión aproximada de ochenta hectáreas (80 has), ubicado en el Caserío Buría del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Naciente: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Bruno y terrenos que es o fue de la Secesión de Luís Vicente Henríquez, alambrada en medio y parte del Río Cogollito, aguas abajo hasta encontrarse con la quebrada de Buría, la cual se sigue aguas arriba hasta encontrarse con los terrenos que son o fueron del Doctor J.B.D., cerca de alambre en medio; Poniente: La misma posesión que es o fue de J.B.D., carretera en medio que conduce a Tucuabo y otros lugares; Norte: Los mismos terrenos que son o fueron de J.B.D. y terreno que fueron de Luís Vicente Henríquez, cerca de alambre de púa en medio; Sur: Con terreno que es o fue de A.C.d.E., por lo que en la dispositiva de esta medida cautelar se establecerán las condiciones de cumplir con la misma. Así se decide.

Es por lo que este Tribunal Agrario, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA a favor del ciudadano E.S.S., que recaerá sobre las siguientes particulares:

  1. Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN sobre la siembra total de treinta y un mil cien (31.100) matas de naranja de las especies siguientes: veintisiete mil (27.000) matas de naranja tipo valencia y cuatro mi cien (4.100) matas de naranja tipo California, con una edad comprendida entre uno y treinta años, resembrando anualmente entre quinientas y mil matas, trescientas (300) matas de aguacate (choquete), con una edad comprendida entre veinticinco y treinta años, de igual manera se deja constancia de la existencia de siembra de musáceas (Plátano, topocho y cambures), de aproximadamente trescientas matas, con una edad aproximada entre uno y dos años, asimismo se deja constancia de la existencia de una siembra de café de aproximadamente cincuenta (50) matas con una edad comprendida entre los ocho y diez años, de igual manera se observo un movimiento de tierra para la construcción de tres kilómetros (3 Km.) de carretera dentro de la finca, movimiento de tierra de cuarenta hectáreas (40 ha), tres (03) lagunas una de un kilómetro (1 Km.), otra de cuatrocientos metros (400 mts.) y la otra de trescientos metros (300 mts.) aproximadamente, tres (300) tubos de aluminio de seis (06) pulgadas, trescientos (300) tubos de cuatro (04) pulgadas, un sistema riego de mangueras subterráneas y superficial de micro aspersores; asimismo se observo cinco (05) motores macl, cuatro (04) bombas de riego marca Caplari, un (01) tanque de hierro para gasoil de once mil quinientos litros (11.500 lts.), cuatro kilómetros (4 Km.) de alambrado eléctrico de alta tensión, tres (03) transformadores de 37,5 KUA, una (01) bomba eléctrica de 125 HP, una (01) pesa/coa de cincuenta mil kilos (50.000 Kg.), una (01) casa de dos pisos con una superficie de treinta dos metros cuatros (32 mts2) aproximadamente cada piso: El primer piso tiene una (01) cocina, dos (02) ventanas, una (01) sala comedor y un (01) baño, el segundo piso tiene dos (02) habitaciones, un (01) balcón, piso de concreto pulido, un (01) caney de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2) con piso de cemento, una (01) casa de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), con techo raso, un (01) galpón de deposito de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2) con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento rústico y portón de dieciséis metros cuadrados (16 mts2), reconstrucción de una casa de una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) con una (01) cocina comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño, corredor trasero, techo de acerolit, cuatro (04) ventanas, seis (06) puertas de hierro, pasillo de treinta y dos metros cuadrados (32 mts2), una parrillera, todo en piso de cemento pulido y paredes de bloques frisados, dos mil quinientos metros (2.500 mts.) de alambrado de púas alrededor de la finca, en una superficie aproximadamente de ochenta hectáreas (80 ha), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos.

  2. Se prohíbe a toda persona o grupos de personas, ejercer actos y hechos perturbatorios que menoscaben, deteriore u obstaculice el proceso agro productivo de la unidad de producción de La Hacienda Naranjal “El Cangrejo”.

SEGUNDO

Notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

Notifíquese por oficio al Instituto Nacional de Tierras y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.

CUARTO

Notifíquese por oficio al Comando de la Guarnición del Estado Yaracuy, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comando General de la Policía Bolivariana del Estado Yaracuy, y acompáñese de copias certificadas de la presente medida cautelar.

QUINTO

La presente medida de Protección a la Producción, tendrá una duración de CIENTO OCHENTA (180) días continuos a partir de la presente fecha, siendo prorrogable a petición de la parte solicitante.

Publíquese y regístrese

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en Chivacoa, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos Mil Once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

A.E. BARRIOS A.,

EL JUEZ PROVISORIO,

NAGELIS PADILLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

En la misma fecha, siendo las once horas y cinco (11:05 p.m.) minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 303. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

NAGELIS PADILLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

AEBA/NPC/alfex

Solicitud. 00124

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