Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

ASUNTO : BP02-O-2005-000226

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la demanda de amparo presentada por E.S.A., representado por los Abogados C.E.G.A. y C.O.N., contra la Inspectoría del Trabajo de El Tigre (Estado Anzoátegui), el tribunal observa lo que sigue.

I

Primero

Se denuncia como hecho agraviante que la Inspectoría del Trabajo referida dictó en fecha 29 de mayo de 2003 providencia administrativa en que ordenó el reenganche del quejoso al cargo de Operador de Protección Industrial que venía desempeñando en PDVSA GAS ANACO, y el pago de los salarios caídos; y que, sin que se verificara el reenganche y pago de los salarios caídos, se ordenó el cierre y archivo del expediente. Por ello, se pretende –en amparo- que se ordene (a la Inspectoría del Trabajo) “hacer cumplir con la P.A.” (sic).

Segundo

Cursa en autos providencia administrativa N° 194-03, fechada 29 de mayo de 2003, que no ordena el reenganche del solicitante de amparo, sino que, por lo contrario, deja sin efecto el procedimiento y ordena el cierre y archivo del expediente. Ahora bien, si este hecho constituyese un agravio constitucional, desde su ocurrencia (29 de mayo de 2003) hasta la interposición de la demanda (19 de diciembre de 2005), han transcurrido sobradamente más de seis meses, por lo que es inexorable que se declare que existió consentimiento expreso en el presunto agravio. Por ende, la acción es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero

A todo evento, el amparo no es la vía para obtener la ejecución de una providencia administrativa (si fuere el caso de que hubiere ordenado lo que la demanda dice que ordenó). La ejecución de los actos administrativos incumbe exclusivamente a la administración (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). En consecuencia, así como los órganos judiciales no pueden proceder a la ejecución forzada de los actos de la administración, tampoco pueden ordenar a ésta que los ejecute: es, entonces, en la administración misma donde deben ejercerse los medios y recursos para que se alcance el fin del acto administrativo, siendo patente en el caso que el Poder Judicial no tiene jurisdicción sobre el asunto.

Cuarto

Finalmente, dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deban los litigantes”. Y, de conformidad con el artículo 170 eiusdem, se presume mala fe o temeridad en la parte que deduzca en el proceso pretensiones o defensas manifiestamente infundadas. El tribunal considera que se está ante ese el caso, cuando la demanda atribuye a la providencia administrativa una afirmación que no sólo no está contenida en ella, sino que es evidentemente contraria a lo que la providencia dispone. Por consiguiente, no debe pasarse por alto esta situación.

II

En virtud de las consideraciones que anteceden, se declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por E.S.A. contra la Inspectoría del Trabajo de El Tigre (Estado Anzoátegui).

Se reconviene enérgicamente a los Abogados C.E.G.A. y C.O.N. por su proceder temerario.

Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Déjese copia certificada. ASUNTO : BP02-O-2005-000226

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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