Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Enero de 2002

Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAmparo en consulta

MAGISTRADO PONENTE: R.A.H. UZCÁTEGUI

AA70-E-2001-000212

En fecha 20 de diciembre de 2001 se dio por recibido en esta Sala Electoral, el Oficio número 01737-2001 de fecha 21 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual, en virtud de la declinatoria de competencia del 21 de noviembre de 2001, se remitió el expediente contentivo de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre del mismo año, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.S.A., titular de la cédula de identidad número 9.149.833, actuando en su condición de afiliado y aspirante a la Secretaría General por la Plancha N° 5 del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada Z.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.299, contra la Comisión Electoral del referido Sindicato.

Mediante auto de fecha 7 de enero de 2002 se le dio entrada al expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de septiembre de 2001 el ciudadano E.S.A., asistido por la abogada Z.G., interpuso ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui.

Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, el referido Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el presunto agraviado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al considerar que existía “(...)imposibilidad en el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

En fecha 4 de octubre de 2001, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la consulta de Ley.

El 7 de noviembre del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio por recibido el expediente.

En fecha 21 de noviembre de 2001 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer en consulta de la presente acción de amparo, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El ciudadano E.S.A., asistido por la abogada Z.G., mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2001, a los fines de fundamentar la pretensión de amparo constitucional, expuso que el 3 de septiembre de 2001 se dirigió a los Miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui para el proceso de elecciones sindicales 2001-2004, solicitando “...se PROHIBIERA EXPRESAMENTE a los funcionarios sindicales, que forman parte aún de la Junta Directiva actual y que fueron postulados para el proceso de elecciones sindicales para el período 2001-2004 a realizarse el próximo 19 de Septiembre del año en curso, su participación como candidatos en el referido proceso eleccionario, así mismo solicité que tal prohibición recayera sobre cualesquiera de los miembros de la referida Junta Directiva que se encuentren inhabilitados por sanciones expresas de carácter disciplinario por parte de la organización sindical que representan o para el caso que estén sometidos a instancia disciplinaria superior, todo ello de conformidad a lo expresamente consagrado en los Artículos 3 y 55 del Reglamento de la C.T.V.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo adujo que formuló la referida solicitud con fundamento en que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui, no cumplió con las obligaciones básicas que establece el Capítulo IV de los Estatutos de ese Sindicato, referidas a la Administración y Manejo del Sindicato, Atribuciones y Obligaciones de la Junta Directiva, por cuanto desde el momento en que se separaron de los cargos que venían desempeñando y que abandonaron a fin de postularse en las elecciones venideras a los cargos que aspiran, no han presentado las cuentas detalladas y completas de su administración durante el año 2001, conducta que impide a los miembros de la referida Junta no poder ser reelectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 del Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, y 18 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui.

En tal sentido expuso que el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La Junta Directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año cuenta detallada y completa de su administración (...) Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos...”; y que el artículo 18 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui, establece que “La Junta Directiva deberá rendir cuentas de manera completa y detallada a la asamblea general (sic), del ingreso y egreso de los fondos del sindicato por lo menos dos (2) veces al año, preferiblemente en los meses de Enero y Julio (sic)...” (Subrayado del original).

Adujo que el Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui, solicitó “...la convocatoria de elecciones ante el C.N.E....” el 26 de julio de 2001 y que, desde el 3 de septiembre de 2001, fecha en la que realizó la referida impugnación, hasta la presente fecha, no ha recibido respuesta por parte de la Comisión Electoral antes mencionada, y lo único que le manifestaron mediante carta de fecha 11 de septiembre de 2001 fue que “NO HAN PODIDO TOMAR LA DECISIÓN CON RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN EN VIRTUD DE QUE SOLICITARON ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE UN PRONUNCIAMIENTO OFICIAL SOBRE LA DECLARACIÓN DE FINANZAS”. (Resaltados y negrillas del original).

En ese orden de ideas, sostuvo que la Comisión Electoral recibió el 12 de septiembre del mismo año, correspondencia emitida de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, de la cual se desprende que no reposan recaudos por ante esa Inspectoría sobre la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui

Indicó que “...tomando en consideración que esta comisión electoral tiene carácter transitorio para este proceso que vence el día 19 de septiembre del año en curso, y la flagrante violación...” de los derechos constitucionales de obtener oportuna y adecuada respuesta y a ser oído en cualquier clase de proceso, previstos en los artículos 51 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, es que la Comisión Electoral en referencia debe pronunciarse en un lapso perentorio sobre la solicitud por él presentada “... por cuanto las elecciones están pautadas para el día 19 de septiembre del presente año, lo que se convierte en una amenaza inminente y [le] crearía estado de indefensión, ya que vencido este lapso [debe] de tener respuesta a efectos de intentar las acciones pertinentes en las instancias que correspondan...”.

III

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2001 declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

EL RECURRENTE, manifiesta en el texto de su Recurso, que la mencionada Comisión, tiene vida transitoria, hasta el 19 del presente mes, fecha en la cual fenece sus funciones, por lo tanto y debido al tiempo y al haber expirado dichas funciones, y aunque se hubiesen cometidos las violaciones denunciadas por el Recurrente, ello conllevaría a una situación de imposibilidad en el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, por cuanto la referida Comisión Electoral, no tiene facultades para ello y así lo señala y dispone el artículo Sexto en su Numeral Tercero de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (...) por lo tanto se considera inadmisible el presente recurso de A.C., y así se declara.

(sic).

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2001, declinó en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 20 de noviembre del mismo año; fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expedienten (sic) se observa que se trata de un amparo autónomo en materia electoral y acogiendo el criterio sustentado en Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2000, (...) este tribunal se declara incompetente para conocer en alzada del presente recurso y acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual observa lo siguiente:

En materia de amparo la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, dejó sentado que le corresponde conocer de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas sean interpuestas contra actuaciones de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo, declaró que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con los recursos contencioso electorales.

Posteriormente esta Sala en sentencia Nº 2, de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.) estableció su marco competencial, derivado tanto del Estatuto Electoral del Poder Público como de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lógicamente contextualizado en el delineamiento de los Poderes Públicos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente atendiendo a la creación de la jurisdicción contencioso electoral, y en ese sentido señaló que le corresponde conocer, entre otros, de “...Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos...”.

Ahora bien, de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala Electoral en los referidos ámbitos de competencia, aunado al hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales distintos al C.N.E. como eran los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no son susceptibles de ser accionados mediante amparo autónomo, puesto que no encuadran dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como que actualmente la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

De lo antes expuesto se desprende que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de derechos y garantías consagrados en la Constitución, relacionados con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado -criterio de afinidad- y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En el presente caso, las normas constitucionales que se alegan violadas son las contenidas en los artículos 49 numeral 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a ser oído y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

En este sentido, debe observarse que la conducta omisiva alegada por el accionante como lesiva de sus derechos constitucionales, se le imputa a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui, órgano que está comprendido entre aquellas organizaciones previstas en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están sujetas a que el C.N.E. intervenga en la organización de sus elecciones.

Asimismo, se observa que la conducta omisiva que el accionante estima como violatoria de la Constitución está determinada por la falta de respuesta a la solicitud por él presentada, ante la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui, en el sentido de que rechace “el acto de postulación de cualesquiera de los miembros de la actual Junta Directiva del referido Sindicato (...) que se hayan postulado para este proceso a realizarse en fecha 19 de Septiembre del año en curso y en el cual solicité se PROHIBIERA EXPRESAMENTE a los funcionarios sindicales, que forman parte aún de la Junta Directiva actual y que fueron postulados para el proceso de elecciones sindicales (...) su participación como candidatos en el referido proceso eleccionario”, de lo cual se evidencia la naturaleza electoral de la misma.

Así pues, observa esta Sala que la conducta reclamada y los derechos invocados como lesionados se encuentran relacionados con el proceso electoral de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui, razón por la cual se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

No obstante, se observa que en el caso de autos la acción de amparo se interpuso por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2001, el cual conoció y decidió la misma sin que para ello se fundamentase en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales (juez de la localidad).

Sin embargo, dado lo excepcional del caso que se plantea, aun cuando esta Sala es competente para conocer en única instancia de acciones como la presente, y no para conocer en apelación o consulta de las decisiones dictadas por cualquier otro Tribunal, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, en aras de proteger el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye el conjunto de garantías mínimas aplicables al proceso, en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad, así como el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la consulta de ley de la sentencia que decidió la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido observa:

El Juzgado A quo se fundamentó para declarar inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano E.S.A., asistido por la abogada Z.G., en que la situación jurídica lesionada resultaba irreparable, ya que lo solicitado por el presunto agraviado fue que la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui, diera respuesta a la impugnación que presentó contra “...el acto de postulación de cualesquiera de los miembros de la actual Junta Directiva del referido Sindicato (...) que se hayan postulado para este proceso a realizarse en fecha 19 de Septiembre (sic) del año en curso y en el cual solicité se PROHIBIERA EXPRESAMENTE a los funcionarios sindicales, que forman parte aún de la Junta Directiva actual y que fueron postulados para el proceso de elecciones sindicales (...) su participación como candidatos en el referido proceso eleccionario...”, en fecha 3 de septiembre de 2001, y que la mencionada Comisión cesó en sus funciones el 19 de septiembre de 2001.

Al respecto, observa esta Sala que no consta en autos que la elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui, cuyo acto de votación –a decir del accionante- estaba pautado para el día 19 de septiembre de 2001, efectivamente se haya realizado y consecuentemente menos consta que la referida Comisión Electoral haya cesado en sus funciones en esa misma fecha, por lo que mal podía el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentarse en ese hecho para determinar que en el presente caso la situación que presuntamente le vulneró al accionante derechos constitucionales era irreparable, dado que ya había transcurrido la citada fecha para el momento en que dictó su decisión, aun cuando alegó que dicha Comisión tenía carácter temporal y que el referido acto de votación se celebraría en la oportunidad antes indicada; pues como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, contenido en la Resolución número 010418-113 de fecha 18 de abril de 2001, publicada en Gaceta Oficial número 37.181, de fecha 20 de abril de 2001, “Las Comisiones Electorales se instalarán en el lugar y hora fijados por la mayoría absoluta de sus integrantes y cesarán en sus funciones, una vez concluidas las actuaciones inherentes a las obligaciones que se establecen en el presente Estatuto Especial”. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala revocar la decisión consultada. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento que antecede, corresponde esta Sala entrar a examinar el presente caso, para lo cual observa que la decisión revocada fue dictada en la etapa de admisión del proceso de amparo constitucional, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento en ese sentido, haciendo abstracción de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, antes analizada.

A tal efecto, se observa que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    VI

    Decisión

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  5. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.S.A., asistido por la abogada Z.G., contra la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui.

  6. - REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 2001.

  7. - ADMITE la acción de amparo incoada.

  8. - ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

  9. - ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dos (2002).

    Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    R.A.H. UZCÁTEGUI

    Magistrado Ponente

    La Secretaria Accidental,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    RHU/JCD

    Exp. Nº AA70-E-2001-000212

    En diecisiete (17) de enero del año dos mil dos, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 10.

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