Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: E.D.J.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.531.656, asistido por los abogados L.J.R. Y M.O.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 108.636 y 104.194 respectivamente.

PARTE QUERELLADA:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado por el ciudadano L.M.J., venezolano, cédula de identidad Nº 4.191.331; en su carácter de Jefe de la Oficina de Carora, asistido por el abogado C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.312.

C.A. CENTRAL LA PASTORA, representada por el abogado A.M.A., inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 53.487

AGROPECURIA LOS CAÑOS, representada por el ciudadano J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.193.105; presente el abogado apoderado N.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 36.399.

SUB-INSPECTOR DEL TRABAJO (CARORA), representada por el ciudadano MASCAREÑO MOSQUERA MIGLES LEOMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 54.844

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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte querellante alega lo siguiente: Que es trabajador activo de la firma mercantil AGROPECUARIA LOS CAÑOS C.A., desde el hace 19 años, 8 meses y 13 días, laborando en el departamento de riesgo de las cosechas de la caña de azúcar, materia prima utilizada por su patrono solidario firma mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., que desde la fecha de ingreso a la AGROPECUARIA LOS CAÑOS C.A., no había sido posible que esta cumpla con la de asegurar al trabajador por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social tal co9mo lo prevé el Artículo 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, teniendo el trabajador que responder por los gastos médico9s y medicinas por las enfermedades comunes padecidas, así como la enfermedad de Parkinson que padece desde el 28 de junio de 2004, fecha en la cual fue suspendida la relación laboral motivado al reposo ordenado por la médico de la empresa.

En la Audiencia de Juicio C.A. CENTRAL LA PASTORA niega y rechaza que tenga la obligación de inscribir al trabajado al seguro social; niega que exista una relación de trabajo con el querellante; y que sea responsable solidaria con AGROPECURIA LOS CAÑOS se deja constancia de que consigno documentos y escrito que demuestra su presentación.

AGROPECURIA LOS CAÑOS C.A. solicita la improcedencia del amparo in limine litis invocando sentencia de la sala constitucional, sobre la cual no es posible la protección de derecho de rango legal a través del amparo; Igualmente alego la falta de cualidad de AGROPECURIA LOS CAÑOS por que en el 2003 se celebro una sustitución de patrono con el señor J.R.M..

El querellado J.R.M. alega que no se negó a la inscripción del querellante en el seguro social, sino que este se ha negado a firmar la planilla. Niega que sufra de la enfermedad de parkinson y si la tuviera no tienen relación con la actividad que realiza en esta empresa. Consignó pruebas y escrito sobre la sentencia de Sala Constitucional que menciono.

El representante del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CARORA), en su carácter de jefe de dicha oficina afirmó que según la Ley del seguro Social y Su Reglamento el trabajador podía inscribirse voluntariamente a través de la planilla 14100 que es lo que se denomina debito o inscripción tardía, que se realiza siempre y cuando se demuestre su relación laboral durante ese periodo. Se deja constancia que dejo consigno prueba documental sobre la situación del querellante y la querellada.

El SUB INSPECTOR de Carora afirmó que solo puede dar constancia de la situación de los trabajadores, sin embargo en el caso de la sub-inspectoría no tiene cualidad para los casos de amparo solamente tiene facultad para sustanciar. Insistió en que tiene limitada su facultades en materia de lo reclamos laborales.

LA PARTE QUERELLANTE ratificó los hechos invocados en el libelo; alegó que no obtuvo respuesta sobre la fiscalizaciones solicitadas; que debe declararse sin lugar la excepciones de responsabilidad de los querellados; y que la investigación sobre la enfermedad que padece el querellante se esta realizado por la URSAT

Del folio 9 al 41 corren insertos una serie de documentos de los cuales se puede evidenciar la enfermedad que sufre el reclamante y la serie de comunicaciones dirigidas a los diferentes organismos relacionados con la seguridad social; igualmente consta de las afirmaciones de los querellados que al actor no se le inscribió debidamente en el seguro social obligatorio.

Del folio 92 al 98 se ratifica que el trabajador no estaba inscrito en el seguro Social; al folio 117 consta el convenio de sustitución de patrono mediante el cual el querellado J.J.R.M. adquiere su condición de patrono sustituto; y del folio 118 al 126 se ratifica una vez más que el querellante no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Con ambas situaciones resultan evidentemente lesionados los derechos constitucionales a dirigirse a los órganos públicos y a obtener oportuna respuesta y el derecho a la seguridad social. Por lo expuesto se declara con lugar el amparo solicitado.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar el amparo constitucional en el sentido siguiente: (1) Demostrado en autos las sucesivas comunicaciones dirigidas por la parte querellante a los querellados Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Carora; y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Carora se le ordena a los representantes de dichos organismos a contestar dichas solicitudes, en aplicación del derecho a dirigir peticiones a los órganos públicos y a obtener oportuna respuesta.

SEGUNDO

Con respecto al co-querellado J.R.M., quien no negó la existencia de la relación laboral con el querellante y por convenio de sustitución de patrono asumió las obligaciones de AGROPECUARIA LOS CAÑOS, C.A. con éste, se le ordena realizar todas las acciones tendientes para inscribir al trabajador en la oficina del Instituto de los Seguros Sociales que corresponda, derecho a la seguridad social previsto en la Constitución de la República.

TERCERO

Se declara improcedente el pago de los salarios demandados porque no guardan relación directa con la garantía constitucional violentada, ni existe una obligación legal expresa de pagar dichas cantidades en casos como el que hoy se decide.

CUARTO

Se declara improcedente el amparo respecto de los restantes querellantes porque la responsabilidad de AGROPECUARIA LOS CAÑOS, C.A. sólo permanecía por un año contado a partir del convenio celebrado; y respecto de la C.A. CENTRAL LA PASTORA no existe en autos ningún indicio de que exista unidad económica con los restantes querellados, razones que se determinarán en forma específica en el fallo escrito; y por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Barquisimeto se considera suficiente lo establecido para las oficinas de dichos entes en Carora.

QUINTO

Para la ejecución de esta decisión se fija el día miércoles 09 de noviembre a las 2:00 p.m. para que comparezcan ante este tribunal el querellante y las querelladas (J.R.M. y el Director de la Oficina de Carora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y procedan a la inscripción del querellante en la seguridad social; así mismo se ordena a la Sub- Inspectoría del Trabajo con sede en Carora, contestar en esa oportunidad las peticiones del querellante.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 01 de noviembre de 2005, años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.

Juez

LA SECRETARIA

Abg. LISBEL MATOS

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JMA/lc.

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