Decisión nº 1.091 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2007, por ante el Organo Distribuidor signada con el No. 9214-2007, por el ciudadano E.T.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.389.661, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio R.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.162, solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio en la cual existen errores materiales.-

Dicha solicitud se le dio entrada por auto de fecha 24 de Abril de 2007, instando al solicitante a consignar copia certificada de su acta de nacimiento debidamente legalizada, la cual fue admitida por auto de fecha 21 de Septiembre de 2007, y entro en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley

.

Ahora bien, analizadas las actas procesales, observa este Tribunal que el Acta de Matrimonio, signada con el No. 165, expedida para ese entonces por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.D.M.d.E.Z., de fecha 01 de Abril de 1966, aparece asentado el nombre del solicitante como E.T.G.S., también se evidencia del contenido de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 10 de Febrero de 1983, N° 3.097 Extraordinario:

Decreta:

Artículo 1°.- Se declara venezolanos por naturalización a las personas que a continuación se expresan: … E.T.S.G., E- 717.794.

Al pretender la presente rectificación fue consignada junto al libelo de la demanda copia simple de la Cédula de Identidad signada con el No. 12.389.661, del ciudadano SOUSA GOMES E.T..-

De un simple análisis este Sentenciador puede determinar que existen errores materiales que se deben rectificar antes de intentar la presente solicitud.-

Existiendo la necesidad del proceso y oficio de este Organo Jurisdiccional sentar criterio sobre las circunstancias verificadas en actas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Siendo que la petición inicial producida en el escrito que encabezan las presentes actuaciones no contiene peticiones que contraríen el orden público, ni las buenas costumbres o disposición legal alguna, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en derecho la misma.

El presente caso se trata de rectificar el Acta de Matrimonio No. 165, de los ciudadanos E.T.S.G. y M.M.C.S., asentada en fecha Primero ( 1 ) de Abril de 1966, en los libros de Actas de Matrimonios que llevaba para ese entonces la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara , Distrito Maracaibo del Estado Zulia y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Ahora bien, con su solicitud los peticionantes acompañan:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No. 165, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M., del Estado Zulia, de fecha 01 de Abril de 1966, otorgada en fecha 27 de Enero de 2004.-

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el No. 412, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., de fecha 27 de Mayo de 1974, otorgada en fecha 27 de Febrero de 2007.-

  3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el No. 2400, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Libertador Jefatura Civil de S.R.d.D.F., de fecha 18 de Diciembre de 1968, otorgada en fecha 12 de Septiembre de 2006.-

  4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el No. 1530, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de Junio de 1967, otorgada en fecha 22 de Junio de 2006.-

  5. Copia Certificada de la sentencia de Rectificación del Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana M.C.D.S.D.F., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Abril de 2005.

  6. Copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 10 de Febrero de 1983, No. 3.097 Extraordinario.-

  7. Copia Simple de la Cédula de Identidad No. 12.389.661, del ciudadano E.T.S.G..-

  8. Copia certificada de la traducción del Acta de Nacimiento del ciudadano E.T., interpretada por la Econ. E.S.d.D., interprete publico en el Idioma Portugués, según titulo publicado en Gaceta Oficial No. 31.704, de fecha 26 de Marzo de 1979.-

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, y en especial observancia a la Gaceta Oficial, donde el Estado otorga la nacionalidad al ciudadano E.T.S.G., así como a la copia simple de la Cédula de identidad No. 12.389.661, del mencionado ciudadano, se evidencia la existencia de un error material en el nombre del solicitante, es por lo que este Sentenciador insta a la parte solicitante a tramitar de manera administrativa o procedimiento administrativo ante los Órganos competentes el error contenido en la Gaceta Oficial No. 3.097 Extraordinaria, de fecha 10 de Febrero de 1983 y posteriormente rectificar el error material contenido en el Acta de Matrimonio, signada con el No. 165, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.- Así se establece.-

De allí que este Juzgador centre en un primer plano el análisis en este alegato y su procedencia, en tal sentido, se debe establecer que la presente solicitud no cumplió con los requisitos de ley, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En ninguna partida se podrá insertar ni aún, sino únicamente lo que la ley misma exige

.

En tal sentido resulta de importancia asentar que acceder a las reclamaciones de la solicitante implican de este Organo Jurisdiccional un estudio sosegado de los medios producidos los cuales deben ser fehacientes y suficientes para infundir en la mente de este operador la veracidad de los errores cometidos, no siendo posible acceder a acordar rectificaciones de envergadura con simples o meras producciones fotostáticas o documentales insustanciales que a la apostrofe impliquen un cambio fundamental en el documento a ser rectificado.

Estos señalamientos se recalcan o son tomados muy en consideración al analizarse que el error advertido, respecto de la indicación del nombre del solicitante por cuanto debió rectificar el error cometido en la mencionada Acta de Matrimonio antes de haber obtenido la nacionalización, tal como se observa en la documental consignada.

En virtud de tratarse de una documental que corresponde ser expedida por autoridad civil, a su vez por desprender que el error materializado en el acta a ser rectificada es de importancia y no puede quedar sujeto a una simple comprobación la documental agregada a las actas, con lo cual asume este Organo que el instrumento fundamental para hacer viable la providencia de rectificación reclamada en este particular no puede ser solo habilitada con la comprobación en actas de la ya inquirida copia debidamente legalizada del acta de Matrimonio de los ciudadanos E.T.G.S. y M.M.C.S. y no con ningún otro tipo de documental; por lo que en tal sentido corresponde a este Tribunal declarar la improcedencia de otorgar la rectificación que sobre esta materia se le ha solicitado. Así se establece.

Estando así en presencia de errores materiales de transcendencia y elementales que pueden influir en el contenido del acta solicitada a ser rectificada, teniendo en cuenta este Operador de Justicia que si bien los mismos pueden ser objeto de tal rectificación todos ellos deben encontrarse debida y fehacientemente soportados o comprobados con la instrumental idónea para traer convicción de los errores señalados, con lo cual se deja plasmado que la vía legal prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil será habilitada por cualquier autoridad judicial en el momento que el solicitante recopile y produzca con solicitud autónoma todo el material probatorio imprescindible, capaz y eficaz para la formación de criterio fundado en la mente del Organo Jurisdiccional para acceder a tales requerimientos, Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio No. 165, de los ciudadanos E.T.S.G. y M.M.C.S., asentada en fecha 1 de Abril de 1966, en los libros de Actas de Matrimonios que lleva la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia. Así se decide.

Regístrese, Publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los CUATRO ( 04 ) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ, LA SECRETARIA

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas de! Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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