Decisión nº 11.078 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAcción Redhibitoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de diciembre de 2010

200° y 151°

DEMANDANTE: Ciudadano J.E.V.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.518.331 y domiciliado el número 13 de la calle Sucre del sector P.N., Mariara, Estado Carabobo, en su carácter de Director General de “Asesoramiento Integral, C.A”, sociedad mercantil inscrita el 17 de septiembre de 2002 por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 50, Tomo 29-A-VII.

Apoderados judiciales: Abogados A.J.C.B. y N.C.B., Inpreabogado 111.139 y 74.225 respectivamente.

Domicilio procesal: “Centro Comercial Coche Aragua”, Oficina E-77, Avenida Intercomunal Turmero Maracay, Estado Aragua.

DEMANDADA: Sociedad mercantil “MÁQUINAS 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 1999 bajo el número 27, Tomo 10-A (Expediente 006171) y de este domicilio.

Apoderado judicial: Abogado J.C.R.P., Inpreabogado 29.769.

Domicilio procesal: Sede del Tribunal (No consta en autos indicación de domicilio).

MOTIVO: ACCIÓN REDHIBITORIA

(SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS)

EXPEDIENTE: 11.078

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente litigio por demanda de acción redhibitoria (saneamiento por vicios ocultos) interpuesta por el ciudadano J.E.V.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-10.518.331 y con domicilio en el número 13 de la calle Sucre del sector P.N., Mariara, Estado Carabobo, en su carácter de Director General de “Asesoramiento Integral, C.A”, sociedad mercantil inscrita el 17 de septiembre de 2002 por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 50, Tomo 29-A-VII, debidamente asistido por el Abogado A.J.C.B., Inpreabogado 111.139, contra la sociedad de comercio “MÁQUINAS 2000, C.A.”. El conocimiento de la misma correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego del respectivo sorteo de ley (Vuelto al folio 62).

El 09 de febrero de 2006 este Tribunal exhortó al demandante para que indicase en la persona de quién debía citar a la demandada, “MÁQUINAS 2000, C.A.” (folio 64).

El 13 de febrero de 2006, hecha la indicación requerida, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (folio 66).

El 17 de febrero de 2009 el ciudadano J.E.V.A., a título personal, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio A.J.C.B., Inpreabogado 111.139 (folio 66 y su vuelto).

El 1° de marzo de 2006 el Abogado J.C.R.P., Inpreabogado 29.769, en su carácter de apoderado de “MÁQUINAS 2000, C.A.” se dio por citado en nombre de su representada y se opuso a la medida cautelar pedida por el actor (folios 70 y su vuelto y 71).

El 6 de marzo de 2006 el apoderado del actor reformó la demanda y cambió la acción intentada, de saneamiento por evicción a saneamiento por vicios ocultos (folios 76 y 77 y sus vueltos respectivos). También “objetó” la oposición a la medida cautelar (folios 78, 79 y 80 y sus vueltos respectivos).

El 16 de marzo de 2006 el Tribunal admitió la reforma hecha (folio 81).

El 23 de marzo de 2006 el Tribunal, para resolver sobre la medida cautelar, exigió al demandante la constitución de una caución suficiente para responder de las resultas (folio 1 del Cuaderno de Medidas).

El 27 de marzo de 2006 el Abogado J.C.R., apoderado de “MÁQUINAS 2000, C.A.”, contestó la demanda (Folios 83 al 88, y sus vueltos respectivos).

En fechas 17 y 23 de mayo de 2006 las partes demandante y demandada, respectivamente, promovieron sus pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal el 08 de junio de 2006 (folios 91, 92, 102 y 103).

El 21 de junio de 2006 declaró el testigo J.A.F.T., cédula de identidad 12.142.268 (folios 105 al 107, ambos inclusive) y el 1º de agosto de 2006 lo hizo el testigo D.R.C., cédula de identidad 15.532.590 (folios 114 al 117, ambos inclusive).

El 04 de octubre de 2006 ambas partes consignaron sus informes (folios 118 al 134 y sus vueltos respectivos, ambos inclusive).

El 18 de octubre de 2006 el apoderado de “MÁQUINAS, C.A” consignó sus observaciones a los informes presentados por el actor (folios 138 al 140 y sus respectivos vueltos).

El 16 de mayo de 2007 el Abogado A.C.B., apoderado del actor, pidió un cómputo de los días de despacho transcurridos “…desde la fecha en la cual entró en etapa de dictar sentencia la presente causa (…) hasta la presente fecha…” y que se le expidiera copia certificada de dicha diligencia, del auto que la provea y de las resultas de la misma (folio 145).

El 28 de junio de 2007 el Abogado A.C.B. sustituyó el poder de su mandante en los Abogados Magdeline Del Valle Durán Carrasquero y L.E.L.R., Inpreabogado 124. 356 y 94.442 respectivamente (folio 146 y su vuelto).

El 06 de julio de 2007 la Abogada Magdeline Durán Carrasquero, pidió nuevamente un cómputo de los días de despacho transcurridos “…desde la fecha en la cual entró en etapa de dictar sentencia la presente causa (…) hasta la presente fecha…”, así como también copia certificadas de dicha diligencia, del auto que la provea y de sus resultas (folio 147).

El 25 de julio de 2007 el Tribunal exhortó a la representación del actor para que informase “…cuál es el lapso específico de su solicitud, es decir, en qué día, mes y año debe iniciarse el cómputo y en qué día, mes y año debe finalizar el mismo…” (folio 148).

El 31 de julio de 2007 la Abogada Magdeline Durán Carrasquero insistió en solicitar un cómputo de días de despacho “…desde el 19 de Octubre de 2006 hasta la fecha en que se provea a tal efecto…” (folio 149).

El 08 de octubre de 2007 la apoderada del actor de nuevo insistió en pedir un cómputo de días de despacho “…desde el 19 de Octubre de 2006 hasta la fecha en que se provea a tal efecto…” (folio 150).

El 11 de octubre de 2007 el Tribunal emitió el cómputo pedido (folio 151).

El 06 de mayo de 2007 el Tribunal, con base en los artículos 14 y 257 del C.P.C, fijó el 08 de mayo de 2007, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para que las partes expusieren lo que creyesen conducente a sus planteamientos, a fin de lograr la conciliación (folio 162).

El 09 de mayo de 2007 el Tribunal hizo constar las exposiciones de las partes en litigio, así como sus propuestas, por lo que habiendo ambas solicitado la suspensión del proceso por quince (15) días de despacho, acordó lo pedido e hizo constar que en caso de no llegarse a un acuerdo la causa continuaría su curso normal (folios 163 y 164).

El 29 de julio de 2008 la Abogada N.J.C.B., apoderada del actor, diligenció pidiendo se sentenciara la presente causa y, a la vez, pidió que el Juez “…sea ayudado para efectuar su pronunciamiento en la presente causa, por un experto en la materia a los fines de determinar los vicios ocultos que son objeto de la presente demanda y la pretensión requerida en la presente acción…” (folio 167).

Los días 11 de agosto, 13 de octubre y 17 de diciembre de 2008, y 20 de abril, 26 de mayo y 03 de julio de 2009, la Abogada N.J.C.B., apoderada del actor, efectuó sendas diligencias en las cuales pidió se dictase sentencia en la presente causa (folios 168 al 173).

El 12 de agosto de 2009 el Tribunal declaró con lugar la defensa perentoria de caducidad de la acción que fue opuesta por el apoderado de “MÁQUINAS 2000, C.A.” y, en consecuencia, sin lugar la acción redhibitoria (saneamiento por vicios ocultos) incoada por el ciudadano J.E.V.A.. Ordenó notificar a las partes (folios 175 al 192, ambos inclusive).

El 30 de septiembre de 2009 la Abogada N.J.C.B., apoderada del actor, se dio por notificada de la decisión (folios 195 y 196); mientras que el Alguacil hizo constar la notificación del apoderado de la demandada en fecha 22 de octubre de 2009 (folio 200).

El 26 de octubre de 2009 la apoderada del demandante apeló de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2009 (folio 202) y el 27 de octubre de 2009 también lo hizo el apoderado de la demandada por cuanto dicha decisión “…no se pronuncia sobre la condenatoria en costas de la parte vencida…” (folio 203).

El 28 de octubre de 2009 el Tribunal oyó ambos recursos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior, mediante Oficio 116-09 de igual fecha (folio 206).

El 22 de febrero de 2010 la Alzada dio entrada a las actuaciones y se fijó la oportunidad para la consignación de los informes por las partes (folio 208).

El 08 de julio de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, “MÁQUINAS 2000, C.A”, y con lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A” y en consecuencia revocó la sentencia dictada el 12 de agosto de 2009 por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A la vez, remitió las actuaciones a este Tribunal a los fines de que se pronuncie sobre el mérito de la causa (folios 333 al 350, ambos inclusive).

El 30 de julio de 2010 el Tribunal Superior ordenó la realización de un cómputo de días de despacho transcurridos en dicha sede y, una vez cumplido, se remita el expediente al tribunal de la causa (folio 353). En la misma fecha se cumplió lo acordado, según consta de Oficio 0430/395 (folio 355).

El 06 de agosto de 2010 consta en nota Secretarial que este Tribunal dio por recibido el expediente de la causa y se ordenó dar cuenta al Juez (folio 356).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El demandante, J.E.V.A., alegó lo siguiente en su demanda reformada:

- Que el 23 de marzo de 2005 compró a la concesionaria de automóviles, “MÁQUINAS 2000, C.A.” un vehículo automotor “…como nuevo...”.

- Que las características del vehículo comprado son: Marca: Chevrolet; modelo: Grand Vitara 4x4; cinco puertas; color: blanco sólido; serial de motor: 45V318241; serial de carrocería 8ZNCJ13C45V318241; clase: camioneta; tipo: Sportwagon; año: 2005 y placas: DBW-23V.

- Que el negocio consta de factura de compra Nº T-VE 002098, expedida por la vendedora, la cual acompañó al libelo, marcada “ B ”; certificado de origen Nº AJ-32441, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de General Motors Venezolana, C.A.”, de la que es concesionaria la demandada, marcada “ C ” y acompañado al libelo.

- Que el negocio fue una VENTA A CRÉDITO BAJO RESERVA DE DOMINIO DE VEHÍCULO NUEVO (SIN RECURSO) y el contrato fue celebrado entre el demandante en su condición de Director General de la empresa “Asesoramiento Integral J V, C.A.” y el ciudadano M.M., con cédula de identidad 6.034.789, quien funge como Gerente General, autorizado por los estatutos sociales de la sociedad de comercio “MÁQUINAS 2000, C.A.” “…en fecha 28/03/2005, instrumento este que fue debidamente autenticado por ante la notaría pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 11/10/05 y archivado en los libros de autenticaciones de dicha notaría, bajo el Nº 2403, instrumento que a su vez contiene CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, que se le hiciera al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, documento que consigno marcado letra ‘ D ’…”

- Que desde el mismo momento de la compra el vehículo, que había sido adquirido como nuevo, presentó una serie de desperfectos mecánicos considerables, fallas que se suscitaron en forma continua y reiterada, las cuales fueron notificadas al vendedor –hoy demandado- desde el primer servicio, a los mil cuatrocientos cincuenta y nueve kilómetros (1.459 Kms.) en que le reportaron las siguientes fallas:

…fallas en la dirección del vehículo, por cuanto la misma se tornaba inestable al pasar por terreno irregular, así como fallas en el sistema de amortiguación, por cuanto al pasar por un policía acostado los amortiguadores traseros amortiguan pero siguen rebotando la parte trasera del vehículo, al arrancar el vehículo presenta un sonido, hay fallas en el cambio de velocidades del vehículo, cuestan para entrar, se escucha un ruido seco al nivel de la puerta delantera derecha, el vehículo pierde estabilidad…

- Que tales desperfectos “…se evidencia de la orden de servicio Nº 039471, emanado del departamento de servicios de la empresa Concesionaria de Vehículos ‘Máquinas 2000, C.A.’, la cual consigno en el presente escrito marcada letra ‘ E ’…”

- Que el día 15/04/05, cuando solicitó el servicio respectivo a los cuatro mil ochocientos treinta y un kilómetros (4.831 Kms), continuó reportando a su vendedor las siguientes fallas mecánicas:

…Ruido en el tubo de escape, dentro de la camioneta se meten los gases, no sale aire en el piso del lado del conductor y copiloto, cuando la camioneta cae en un hueco hace un movimiento extraño en la dirección, la amortiguación trasera esta (Sic) muy suave, la camioneta salta o brinca demasiado, las velocidades cuestan para entrar…

Y que esta situación “…se evidencia de la orden de servicio, emanada del departamento de servicios de la empresa Concesionaria de Vehículos ‘Máquinas 2000, C.A.’, sin número, de la misma fecha, la cual consigno marcada letra ‘ E.1 ’…”

- Que el 17/05/05, a los diez mil noventa y ocho kilómetros (10.098 Kms), reportó las siguientes fallas mecánicas a su vendedor:

…Suena Ronquido como si fuese el tubo de escape, a los cien kilómetros (100 Kms) la camioneta vibra al pisar el freno, al colocar la opción A/A, la salida del aire por la parte inferior no funciona, se solicitó revisión del tren delantero, el volante vibra al pasar por terreno irregular, al arrancar en subida la camioneta tiene un ruido anormal, ruido en la parte trasera, el vehículo no tiene estabilidad…

Y afirma que esta situación “…se evidencia de la orden de servicio Nº 040573, de la misma fecha, emanada del departamento de servicios de la empresa Concesionaria de Vehículos Máquinas 2000, C.A., la cual consigno marcada letra ‘ E.2 ’…”

- Que el 06/06/05, a los catorce mil ciento treinta y tres kilómetros (14.133 Kms), reportó a su vendedor las siguientes fallas mecánicas:

…falla mecánica en la consola central, donde esta (Sic) la palanca de velocidades, donde se calienta mucho, al encender la camioneta, en frío presenta ruido…

Y que esta situación “…se evidencia de la orden de servicio Nº 041090, expedida por el departamento de servicios, de la empresa concesionaria de vehículos ‘Máquinas 2000, C.A.’, documento este que consigno marcado letra ‘ E.3 ’…”

- Que el 13/06/05, reportó a su vendedor las siguientes fallas mecánicas:

…que el vehículo camioneta, vibra al frenar, cuando se va entre 80 a 100 Kilómetros por hora, además se siente una sensación de inestabilidad al conducir, el vehículo se bambolea, la amortiguación trasera es muy suave…

Y que esta situación “…se evidencia de orden de servicio Nº 006631, de la misma fecha, emanada del departamento de servicios de la empresa ‘Máquinas 2000, C.A.’, el cual consigno marcada letra ‘ E.4 ’…”

- Que el 01/08/05, a los veinte mil cuatrocientos veinte kilómetros (20.420 Kms), reportó ante el departamento de Servicios de la empresa Concesionaria de Vehículos ‘Máquinas 2000, C.A.’, la siguiente falla mecánica: Ruido en una de las correas del vehículo, lo que “…se evidencia en la orden de servicio Nº 042322, de la misma fecha, el cual consigno marcado letra ‘ E.5 ’…”

- Que el 27/09/05, a los treinta y un mil doscientos cincuenta y cuatro kilómetros (31.254 Kms), le reportó a su vendedor las siguientes fallas mecánicas:

…inestabilidad en la dirección en terreno irregular, sonido en la caja cuando se desplaza a los 80 Kilómetros por hora, fallas en el cardán, sonido en el tren delantero al arrancar o frenar, vidrio del piloto se tranca al subir, presenta ruido en la rueda trasera derecha…

Y que tal situación “…se evidencia de la orden de servicio Nº 043797, de la misma fecha, el cual consigno marcado letra ‘ E.6 ’…”

- Que el 16/06/05 en vista de esta serie de desperfectos continuos y reiterados le pidió por escrito a su vendedor que le reemplazara el vehículo por otro realmente nuevo; que de haber sabido que tenía todas esas fallas no lo habría adquirido; que él como comprador fue sorprendido en su buena fe porque el vehículo vendido le hacían falta piezas mecánicas “…situación esta que [le] fue informada por el propio Jefe de taller de la empresa concesionaria de vehículos ‘Máquinas 2000, C.A.’, ya que al vehículo (…) le hacía falta una pieza que va por debajo de la palanca de velocidades, lo es como una especie de aislante térmico…” y que su vendedor no solucionaba el problema; según se evidencia de solicitud que acompañó marcada “ F ”.

- Que, desesperado por la situación planteada con su vendedor, formuló una denuncia ante el diario El Siglo, de circulación regional, la cual fue publicada en la página A-5 de su edición del 07 de Julio de 2005, en la sección denominada “La Voz del Pueblo”. Consignó un ejemplar de dicho diario marcado “ G ”.

- Que la vendedora se ha negado a reemplazarle el vehículo defectuoso por otro nuevo.

- Que hubo oportunidades en que si bien reportó otras fallas mecánicas de consideración, no se le entregaron los correspondientes recibos de órdenes de los servicios que se le hicieron al vehículo. Que por ello, el 05/10/2005 reportó ante el departamento de servicios de “MÁQUINAS 2000 C.A.” las siguientes fallas: “…El Vidrio del piloto se tranca, el vehículo presenta sonido en el diferencial…” y que esta situación “…fue detectad[a] por personal autorizado de la referida empresa [lo cual] se evidencia de de Nota de Recepción N° 62612, de la misma fecha, expedida por la empresa Concesionaria de Vehículos Máquinas 2000, C.A. la cual consigno marcado letra ‘ H ’…”

- Que ante el “…estado de indefensión…” en que se hallaba contrató al Abogado A.J.C.B., Inpreabogado 111.139, quien tramitó para lograr una conciliación con la vendedora y solucionar el problema; pero que ésta, ante la solicitud verbal de que le cambiaran el vehículo defectuoso por uno nuevo, hecha por el referido Abogado a sus representantes –en especial el Abogado J.C.R. “…quien funge como asesor legal de la empresa hoy procurada…”-, se negó en todo momento a ello y que, en su lugar, le manifestaron que:

…lo único que podían hacer era extender la garantía, y de hecho ya ellos [le] habían manifestado que habían extendido la garantía del Vehículo, para la fecha en que consignó el vehículo en cuestión por ante el departamento de servicios de la empresa aludida, de lo cual se evidencia que esta empresa reconoce los daños ocultos de que adolecía el vehículo Grand Vitara…

- Que esa extensión del plazo de garantía no le resolvía el problema y que tal situación le causó un daño psicológico, ya que no se siente seguro con el vehículo adquirido porque “…en una oportunidad…” se quedó accidentado por un lapso aproximado de dos (2) horas, sin saber qué hacer “…en la vía hacia Puerto Cabello, específicamente Trincheras, estado Carabobo…” y estaba acompañado de su esposa, E. delC.G.L., cédula de identidad V-12.342.258, y de sus dos hijos, J.D.V.G., de 12 años de edad, con cédula de identidad N° 24.473.987 y Endri J.V.G., de 8 años de edad. Que en dicha oportunidad “…la camioneta se apagó de manera inexplicable no pudiendo detectar la falla mecánica en el momento, y luego fue que este vehículo pudo prender…”

- Que considera justo que la vendedora le reemplace el vehículo en referencia por otro realmente nuevo, que no presente ningún tipo de desperfecto mecánico, ya que el que le vendió constituye un riesgo para su salud, dado el daño psicológico que le ha causado.

- Que el vehículo vendido contraviene el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario el cual establece que los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios no deben representar ningún riesgo para la salud o la seguridad de los mismos, ya que con los vicios ocultos que presenta se está poniendo en peligro la salud y la seguridad de su persona y de sus familiares “…ya que si bien es cierto [que] adquir[ió] el citado vehículo para [sus] labores de trabajo con [su] empresa, no es menos cierto que también lo utili[za] para [su] uso personal…” y que con esa serie de fallas mecánicas está propenso a sufrir “…un accidente automovilístico o de otra índole…”

- Que el 07 de noviembre de 2005 su representante legal recibió una comunicación sin número emanada de “MÁQUINAS 2000, C.A.” por la que manifiestan que el vehículo no había sido reparado porque la empresa no disponía del repuesto para corregir una de las tantas fallas mecánicas; pero indicando que para la fecha ya lo tenían por lo que luego de reparado “…nos trasladáramos a retirar el mismo…”, con lo cual la vendedora incumplió con “…una de las cláusulas del contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo (Sin Recurso)…” y consignó dicha comunicación, marcada con la letra “ I ”.

- Que él ha cumplido con las condiciones establecidas en el certificado de garantía expedido por General Motors Venezolana C.A. respecto del vehículo adquirido, ya que en todo momento reportó oportunamente a su vendedor, “Máquinas 2000, C.A.”, las fallas que presentó el vehículo y que “…son producto de defectos de fabricación…”; por lo que tal circunstancia contraviene el contenido de dicho certificado de garantía donde se establece, entre otras cosas, que el automóvil vendido por la concesionaria está libre de defectos de materia y de mano de obra, lo que no se cumplió porque las fallas mecánicas existentes en el vehículo no son imputables al usuario sino a la empresa concesionaria. Consignó el referido Certificado de Garantía N° 222040, marcado con la letra “ J ”.

- Que de haber sabido que dicho vehículo presentaba esas fallas mecánicas o vicios ocultos no lo hubiese adquirido.

- Que el 16 de noviembre de 2005 “…sus representantes legales…” dirigieron una comunicación a la empresa “MÁQUINAS 2000, C.A.” en la que nuevamente pedían el reemplazo del vehículo vendido por otro nuevo y sin ningún tipo de problemas mecánicos, en la que, además, le expusieron las razones por los que J.E.V., en representación de la empresa “Asesoramiento Integral J V, C.A”, no estaba en disposición de retirar el vehículo vendido. Consignó dicha comunicación, marcada con la letra “ K ”.

- Que el 22 de noviembre de 2005 “…sus representantes legales…” recibieron una comunicación sin número, expedida por “MÁQUINAS 2000, C.A.” por la que se niegan a cambiar el vehículo por otro nuevo, alegando que ellos han reparado las fallas, lo cual es cierto.

- Que sin embargo “…esta circunstancia [le] ha ocasionado un grave perjuicio por pérdida de tiempo que esto [le] ha ocasionado e incluso ha causado daños al patrimonio de la empresa que [él] represent[a]…” porque durante el tiempo que el vehículo ha estado en el concesionario debido a las fallas y desperfectos el actor ha incurrido en gastos de taxis y en pérdida de tiempo.

- Que la empresa “MÁQUINAS 2000, C.A.” alega en su comunicación del 22/11/2005 que el vehículo no representa ningún riesgo para la persona del demandante porque cumple con todos los requisitos de funcionabilidad del fabricante y que sólo ha ingresado para su reparación en cuatro (4) oportunidades; todo lo cual “…escapa de la realidad…” ya que dicho vehículo ha presentado fallas mecánicas de consideración desde su adquisición, consideradas como vicios ocultos ya que si él hubiese tenido conocimiento de las mismas no lo hubiese comprado y, además, que el vehículo ha tenido nueve (9) reportes por fallas mecánicas desde su adquisición “…circunstancia esta que se constató en INSPECCIÓN JUDICIAL [hecha] en el Departamento de Servicios de la Empresa Concesionaria de Vehículos Máquinas 2000, C.A. en fecha 08 de Diciembre de 2.005 por el Juzgado Primero de Los Municipios Girardot y M.B.I. delE. Aragua…” la cual consignó, marcada con la letra “ M ”.

- Que ante tales circunstancias se vio “…en la imperiosa necesidad…” de anular la póliza de seguros, número 40493, emitida por la sociedad mercantil “La Oriental de Seguros” que amparaba los riesgos del vehículo, según consta de comunicación dirigida por él a dicha empresa en fecha 25 de Noviembre de 2005. Que también pagó la deuda que tenía con el Banco Provincial, dada la cesión de crédito que le hiciera la empresa Máquinas 2000, C.A. por lo que el Banco emitió la correspondiente constancia de cancelación y de liberación de la reserva de dominio, documento que consignó marcado con la letra “ Ñ ”.

- Que como el vehículo está depositado en el departamento de servicios de “MÁQUINAS 2.000, C.A.”, él está privado de su uso, goce y disfrute; por lo que ha sido perturbado en su posesión pacífica lo cual consta en la inspección judicial acompañada al libelo marcada “ Ñ ”, razones por las que demanda a dicha empresa para que convenga en, o en su defecto sea condenada a, pagarle la cantidad de cincuenta y dos millones ochocientos mil Bolívares (Bs.52.800.000,oo) en concepto del precio del vehículo; la cantidad de trescientos millones de Bolívares (Bs.300.000.000,oo) como indemnización por los daños y perjuicios morales y patrimoniales, ya que tal situación le ha causado un daño psicológico al no sentirse seguro con el vehículo comprado y porque la empresa que el demandante representa “…ha sufrido retrasos en las actividades propias de la actividad comercial que realiza debido a la pérdida de tiempo que se [le] ha originado [al demandante] con esta circunstancia…” todo lo cual configura un daño emergente “…por cuanto dada esta circunstancia [su] empresa ha dejado de percibir beneficios económicos por el retraso en los trámites relacionados con el problema suscitado con el vehículo relacionado con el presente caso…”

También pidió el pago de la corrección monetaria “…hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución de la presente demanda (sic), en cuanto al precio y valor actual, conforme al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela…” para lo que pidió que en la sentencia definitiva se realizare una experticia complementaria del fallo para determinar “…el precio real del vehículo en cuestión…”

- Que el saneamiento por evicción está demostrado porque él ha sido perturbado en la posesión del vehículo adquirido al no poder disfrutar íntegramente del mismo, ya que desde el mismo momento en que lo adquirió presentó desperfectos mecánicos no usuales en automóviles cero kilómetros, lo cual constituye una obligación del vendedor según el artículo 1503 del Código Civil venezolano.

Basó su acción de saneamiento por vicios ocultos en los artículos 1.273, 1.503, 1.518, 1.520 y 1.522 todos del Código Civil.

Estimó su demanda en Trescientos cincuenta y dos millones ochocientos mil Bolívares (Bs.352.800.000,oo) “…y el pago de las costas procesales las cuales deben ser estimadas prudencialmente por este digno tribunal…”

Por último, solicitó también una medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propios de la demandada.

Por otra parte, el 27 de marzo de 2006 el demandado en su contestación negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor en el Capítulo I su libelo “…por cuanto los mismos en forma alguna pueden considerarse como vicios ocultos…”. Además, expresamente afirmó en su defensa lo siguiente:

- Que según el recuento cronológico hecho por el demandante es evidente que la accionada, “MÁQUINAS 2000, C.A.”, cumplió al corregir los defectos presentados por el vehículo vendido.

- Que dicha corrección fue lo que permitió que el vehículo vendido funcionara normalmente y cubriera treinta y un mil doscientos cincuenta kilómetros (31.250 Kms) para el 27-09-2005.

- Que si bien es cierto que el actor informó a “MÁQUINAS 2000, C.A.” de las supuestas fallas, no lo es menos que ella las corrigió en tiempo oportuno y con la aceptación de aquél.

- Que el vehículo vendido ha sido reparado, se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento y que es el demandante quien se ha negado a retirarlo de los talleres de “MÁQUINAS, 2000, C.A.”.

- Que según el artículo 1.518 del Código Civil el principio fundamental de la acción de saneamiento por vicios ocultos consiste en que la obligación de sanear se presenta cuando los vicios ocultos hagan al bien vendido impropio para su uso; y que, en el caso bajo examen, el vehículo vendido en ningún momento ha dejado de funcionar o de cumplir la función para la cual fue construido.

- Que el demandante conviene en que el vehículo ha recorrido treinta y un mil doscientos cincuenta kilómetros (31.250 Kms); es decir, treinta y un millones doscientos cincuenta mil metros (31.250.000 mts.) lineales de recorrido en apenas seis (6) meses, por lo que “…sin conocer hasta ahora las condiciones de terreno o manejo a las que fue sometido…” es lógico concluir que “…es un vehículo sometido a un uso extremo, y el mismo cumple con la función para la cual fue construido…”

- Que nuestra Jurisprudencia considera que el vicio es oculto cuando para conocerlo se requieren conocimientos o comprobaciones técnicos especiales aunque sean usuales; por lo que puede concluirse que “…los sedicentes (Sic) vicios ocultos, enumerados por el actor en su libelo, NO son tales, pues el actor para ubicar o identificar las fallas no requirió conocimientos o comprobaciones técnicos especiales aunque sean usuales…”

- Que conforme lo dicho por el accionante en su demanda éste conocía “…las supuestas fallas que el vehículo presentaba desde el primer día de haberlo adquirido (es decir, no eran ocultas)…”, y que las mismas eran subsanables, pues cuando la unidad era presentada para su revisión dichas fallas fueron notificadas y la demandada las corrigió dentro de “…la rapidez que el mercado de repuestos de este modelo de vehículo le permitía realizar…”

Se opuso a los instrumentos consignados como pruebas junto con la demanda, en la forma siguiente:

A- La inspección judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua carece de valor probatorio, por lo que pidió que se le deseche del proceso “…por improcedente e ilegal…”, porque:

• a.1- Los hechos que pretende demostrar la parte actora con ella “…no son materia de inspección sino de experticia…”

• a.2- El informe presentado por el ciudadano F.D.L. no demuestra en forma alguna los supuestos vicios alegados por el actor; no hizo constar ninguno de los desperfectos alegados por el solicitante de la inspección, ya que lo único que se hizo constar fue que el diferencial de la unidad fue reemplazado por uno nuevo “… (hecho este que en forma alguna perjudica al accionante)…”

• a.3- Las fotografías tomadas en la inspección demuestran un vehículo “…en perfecto estado de conservación, en lugar limpio y resguardado…”

• a.4- Dicha inspección fue realizada extra litem “…y en consecuencia viola el principio del control de la prueba, lo que la hace nula y sin ningún valor probatorio…”

B- La publicación hecha en la columna “La Voz del Pueblo”, página A5 del 07 de Julio de 2005 del diario “El Siglo”, carece de valor probatorio ya que no menciona ni a la accionante, ni identifica la unidad y porque no demuestra la existencia de los vicios ocultos alegados por el demandante, sino que “…lo único que ella demuestra es la tardanza en que incurre el fabricante, al momento de proveer los repuestos como es el dicho del accionante…”

C- Las órdenes de servicio consignadas con la demanda “…marcadas E, E1, E2, E3, E4, E5 y E6 no prueban la existencia de algún vicio oculto que fuera ignorado por el hoy demandante, por cuanto, en la misma orden, este (sic) describe los defectos que según su criterio presenta la unidad…”. A la vez, alegó que tales instrumentos demuestran que “…si comparamos las fechas de ingreso y el tipo de falla reportada, podemos apreciar que el vehículo funcionaba en forma satisfactoria, salvo las observaciones que al momento de su ingreso realizaba el propietario…”

D- Rechazó la comunicación, marcada “ F ”, dirigida por “Asesoramiento Integral J V, C.A.” y dirigida a la parte accionada, porque no proviene de esta última.

E- Alegó que el documento marcado “ H ” no prueba la existencia de los vicios ocultos alegados por el actor, pues “…es una simple orden de servicios…”

F- Alegó que el documento marcado “ I ” no prueba la existencia de los vicios ocultos alegados, porque lo que demuestra es que la demandada cumplió sus obligaciones como vendedor y que “…los retrasos en la reparación de la unidad se deben exclusivamente al déficit de repuestos del modelo de vehículo en cuestión en el mercado, situación no imputable a la empresa [Máquinas 2000, C.A.]…”

G- Rechazó el documento promovido por la parte demandante “…a los folios 38, 39, 40 y 41…” porque no proviene de la parte demandada. Alegó que no prueba la existencia de los vicios ocultos alegados por el actor, y que lo único que establece es que “…las fallas informadas por el hoy accionante, eran conocidos por este (Sic) desde el mismo día de la venta del vehículo, lo que a todas luces desvirtúan el alegato de vicios ocultos esgrimidos en su libelo…”

H- Alegó que el documento promovido por la parte demandante, que cursa al folio 42 y está identificado con la letra “ L ” no demuestra la existencia de los vicios alegados por el actor; sino que por el contrario prueba las razones por las cuales “MÁQUINAS 2000, C.A.” rechazó la solicitud del apoderado del demandante y en tal sentido citó lo siguiente:

…razones estas reconocidas como validas (Sic) por el demandante, prueba de ello es su aceptación contenida en el vuelto del folio cuatro (4) del escrito de libelar, líneas 15, 16 y principio de la línea 17 donde dice (Sic) … .. Marcado ‘L’, alegando que efectivamente ellos han reparado las fallas que ha presentado el vehículo automotor relacionado con el la presente demanda, ‘lo cual es cierto’…

Con lo cual, según su decir, puede concluirse “…que el vehículo no presenta ningún tipo de falla o vicio que lo haga impropio para sus uso y desvirtúa el dicho del accionante…”

I- Alegó también que tanto el contrato de venta con reserva de dominio como su constancia de cancelación, promovidos por la parte demandante, no demuestran los vicios alegados por ésta ni mucho menos la existencia de algún perjuicio económico, moral o psicológico “…pues el accionante pagó su obligación con el banco en forma voluntaria conforme su exposición en el libelo no fue presionado o constreñido por la institución financiera para dicho pago. Así mismo, el pago de la totalidad de su deuda con la financiadora, NO guarda relación de causalidad alguna con los supuestos vicios ocultos que ocupan la presente acción…”

J- Impugnó la carta dirigida a la empresa La Oriental de Seguros el 25 de noviembre de 2005, marcada con la letra “ N ”, ya que no emana de la accionada y también rechazó su valor probatorio porque “…no guarda relación de causalidad entre (Sic) con los hechos demandados…”

- Rechazó negó y contradijo el alegato del actor de que se le debe indemnizar con Trescientos millones de Bolívares (Bs.300.000.000,oo) por daños y perjuicios y adujo que éste no especificó en qué consisten tales daños, ni tampoco la relación de causalidad necesaria en una reclamación de tal naturaleza, por lo que la estimación en dinero de los supuestos daños fue hecha “…en forma vaga, abstracta e imprecisa (…) no señala en qué consiste el daño, así como tampoco sobre las causas específicas en que se desenvuelve la relación jurídico procesal…” indicando que no determina en su libelo ni el daño mayor (Sic), ni el lucro cesante, ni el daño moral, ni menos aún el daño psicológico “…uniendo los elementos calificados como causa, como para que una operación aritmética aplicada a los conceptos que envuelven la misma pueda configura (Sic) la cuantía que pretende…”; lo cual, en su opinión, imposibilita al Juez para decidir en forma precisa y congruente al ignorar qué es lo pedido y no poder fijar los términos exactos de la controversia.

- Alegó que “…la accionante es una persona Jurídica y no una persona natural [por lo que] mal puede entonces hablarse de daños moral (Sic) y daños psicológicos…”

Por último, pidió que la demanda interpuesta fuese declarada sin lugar y que se condenase a la parte actora al pago de las costas.

THAEMA DECIDENDUM

Conforme al Derecho común la prueba de un hecho corresponde a quien afirme su existencia por lo que, en el caso bajo examen, cuando el comprador alega que la cosa vendida adolece de un vicio redhibitorio tiene la carga de demostrar la existencia del vicio y que el mismo reúne todas las condiciones requeridas para accionar en garantía, lo que incluye la gravedad del vicio, su carácter oculto, así como su concurrencia en el momento de la transferencia de la propiedad. Por esto, la sola manifestación del comprador de que él no habría adquirido la cosa si hubiese conocido el vicio, es insuficiente para acreditar los requisitos exigidos por el artículo 1.518 del Código Civil. En este sentido vale citar aquí la calificada opinión del tratadista patrio E.U.F. con relación al tema cuando expresa que:

El comprador no tiene que demostrar que él ignoraba la existencia del vicio, sino que le corresponde al demandado que pretenda enervar la acción invocando el conocimiento del vicio por parte del adquirente probar esta circunstancia. El comprador tampoco tiene que demostrar la mala fe del vendedor para que se declare con lugar la acción de saneamiento puesto que, como sabemos, la garantía existe aun cuando el vendedor sea de buena fe. Pero, si el comprador pretende obtener la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el defecto de la cosa tiene que demostrar que el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida puesto que la buena fe se presume (arg. ex art. 789 del Código Civil)

(Urdaneta Fontiveros, Enrique. Vicios redhibitorios y saneamiento. Academia de ciencias políticas y sociales. Caracas, 2008. p. 97)

De esta manera, conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, advierte quien decide que tanto la compra venta del vehículo como las características de dicho negocio jurídico están exentas de prueba por tratarse de hechos que fueron admitidos por el demandado. También lo están, y por el mismo motivo, los alegatos del actor referidos a las órdenes de reparación y a los servicios realizados al vehículo vendido; limitándose entonces el objeto del contradictorio a demostrar la existencia del supuesto vicio redhibitorio en la camioneta Chevrolet, tipo Sportwagon; año 2005; placas: DBW-23V; modelo Grand Vitara 4x4; cinco puertas; color blanco; con serial de carrocería 8ZNCJ13C45V318241 y serial de motor 45V318241 vendido por “MÁQUINAS 2000, C.A.” al ciudadano J.E.V.A., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “ASESORAMIENTO INTEGRAL, C.A” y, de resultar comprobado dicho vicio, determinar si procede la restitución del precio de la venta y las indemnizaciones reclamadas por los daños y perjuicios que alega el actor. Conforme a las reglas sobre carga de la prueba establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la carga de demostrar tales afirmaciones.

III

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN

Respecto a la carga de la prueba, en nuestro país rige el principio de que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; máxima contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, éste último que prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; afirmaciones realizadas en la demanda y en la contestación a la misma para poder hacer valer sus pretensiones ante el Juez.

En el curso del proceso, ambas partes hicieron uso de su derecho a pruebas, como sigue:

Pruebas de la parte actora.

Documentales:

1) Promovió los instrumentos referidos a copias simples de órdenes de reparación y servicios realizados al vehículo vendido, insertas a los folios 26 al 32, ambos inclusive; documentos que no son valorados por quien deciden en razón de que se refieren a hechos no controvertidos en el proceso como fue expresado en párrafos anteriores.

Igual suerte merecen la comunicación de fecha 16 de junio de 2005 remitida por el actor a la sociedad mercantil “Máquinas 2000, C.A.”, inserta al folio 33; la comunicación dirigida por el Gerente de Servicios de “Máquinas 2000, C.A.”, ciudadano E.S., a la sociedad de comercio “Asesoramiento Integral J.V. C.A.” inserta al folio 36 y la copia del certificado de garantía expedido por “General Motors Venezolana C.A.”, inserta al folio 37. Así se decide.

2) Igualmente promovió copia simple del acta de inspección judicial solicitada por el Abogado A.J.C.B., Inpreabogado 111.139, apoderado de “ASESORAMIENTO INTEGRAL, J.V. C.A.” y efectuada en la sede de la demandada, “MÁQUINAS 2000, C.A”, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2005, que corre inserta a los folios 49, 50 y 51 de este expediente; a los fines de su valoración, quien decide expone lo siguiente:

En materia de inspecciones judiciales extra litem hay que señalar que las promovidas conforme al artículo 1.429 del Código Civil; es decir, aquéllas en que se alega que las cosas que deben inspeccionarse pueden desaparecer o que su estado puede modificarse por el transcurso del tiempo, y que tal circunstancia pueda ocasionar un perjuicio a su promovente, valen como prueba siempre y cuando su solicitante alegue y fundamente el temor que tiene de que tales hechos desaparezcan, o de que se modifiquen, así como también de que ocurra el perjuicio temido si no se realiza tal diligencia. O sea, que no violan la idea de contradicción probatoria; no ameritan el control de la contraparte en su evacuación, si se demuestra el referido alegato de urgencia. De allí que en conforme a la indicada norma únicamente por excepción, y ante el temor fundado de que si no se practica la inspección puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es que resulta permitida su práctica antes del litigio. Caso contrario, tales inspecciones carecen de eficacia probatoria.

Así las cosas, analizada exhaustivamente la solicitud de la referida inspección extrajudicial realizada en la sede de “Máquinas 2000, C.A” por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua a petición del Abogado A.J.C.B., quien decide observa que la parte promovente de la misma alegó que pedía que dicha diligencia fuese realizada “para fines legales que [le] interesan (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil”; no que dicha inspección debía hacerse por temor a que el vehículo a examinar desapareciese, o a que su estado se modificase por el paso del tiempo. Tampoco alegó que si no se hacía constar el estado del vehículo, luego podría sufrir un perjuicio por tal motivo, de manera que si bien mencionó que su solicitud se basaba en el artículo 1.429 del Código Civil, no fundamentó su petición en dicha norma, lo cual, a criterio de quien decide, no se compadece con los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 1.429.

En igual sentido, el examen de los particulares evacuados durante dicha Inspección Judicial se refieren, por una parte, a hechos que fueron admitidos por el demandado y en consecuencia están exentos de prueba, tales como que el vehículo Chevrolet, placas DBW-23V, Grand Vitara, color blanco, está depositado en la sede de “Máquinas 2000, C.A”; su fecha de adquisición; el kilometraje recorrido por dicho automóvil y las fallas denunciadas por el comprador en las nueve (09) oportunidades de revisión del mismo, las cuales constan en sendas planillas de solicitud de servicios; y por la otra a hechos no controvertidos en el proceso, como el que el Abogado J.C.R. “…no permitió que se moviera la camioneta para realizar el chequeo por el experto mecánico…” o que un ciudadano a quien identifican como E.J.S.R., con cédula de identidad N° 7.181.868, en su carácter de Gerente de Servicios de “Máquinas, C.A.”, a solicitud del promovente de la inspección y por orden del Tribunal de los Municipios, manifestó al Tribunal que le haría llegar posteriormente copias fotostáticas de todos los reportes de revisión del vehículo en cuestión, por lo que al no tratarse de un medio de prueba conducente a la demostración del vicio redhibitorio alegados por el actor en su demanda, la mencionada inspección judicial extra litem queda desechada del proceso. Así se decide.

3) Documento privado suscrito por un ciudadano identificado como F.D.L., Evaluador. CANATAME. Sec. Aragua, que por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de ninguna de las partes, debía necesariamente ser ratificado por su firmante mediante la prueba testimonial para poder ser apreciado como prueba, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no haberse dado cumplimiento a este extremo de ley, es desechado del proceso. Así se decide.

4) Cuatro (4) notas de recepción, Departamento de Servicios de la empresa “Máquinas, 2000, C.A.”, de fechas 16-05-2005, 06-06-2005, 31-08-2005 y 27-07-2005; documentos que se refieren a hechos admitidos por el demandado y, en consecuencia, excluidos del contradictorio, como son las fallas presentes en el vehículo vendido en dichas oportunidades, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

Testimoniales:

Promovió las declaraciones de los ciudadanos D.R.C. y J.A.F.T., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.532.590 y 12.142.268 respectivamente.

Al respecto, el testigo D.R.C., luego de identificarse como ex trabajador de la empresa “Máquinas 2000, C.A.”, concretamente asesor de servicio, en respuesta a la tercera pregunta hecha por la representación del demandante y referida a si entre sus actividades en dicha empresa estaba la de practicar el diagnóstico de las fallas mecánicas reportadas, declaró que “…practicar como tal no lo hacía lo que sí hacía era un diagnóstico preliminar de las posibles fallas o del posible componente que esté fallando en el vehículo el diagnóstico como tal lo ofrece es el técnico y yo soy un intermediario entre el técnico y el cliente…”; señalamientos que lucen contradictorios con su respuesta a la quinta pregunta formulada, cuando declaró que “…el vehículo presentaba fallas que eran totalmente evidentes al realizar un diagnóstico preliminar a la recepción del vehículo, entre esa fallas se puede mencionar inestabilidad en la parte trasera del vehículo, producto de una suspensión muy blanda la cual se pudo contactar (Sic) al realizar la prueba de ruta con el cliente…” y con su respuesta a la cuarta repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, referida a si él participaba en el diagnóstico, corrección y verificación de las unidades y el testigo respondió que “…participaba en el diagnóstico preliminar mas no en el diagnóstico técnico las correcciones las realizaba el técnico y las verificaciones del trabajo realizado las realizaba el jefe del taller…” con lo que luce evidente para este Juzgador que el señalado testigo no pudo tener un conocimiento directo y cierto del hecho que busca demostrar el demandante, como es el vicio redhibitorio con sus particulares características, por lo cual el testimonio bajo examen, al ser al ser apreciado conforme a los parámetros del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se decide.

Con relación al segundo testigo, J.A.F.T., quien también se identificó como ex trabajador de la empresa “Máquinas 2000, C.A.”, específicamente como receptor de vehículos, encargado de tomar “…los datos del cliente y algunos problemas quejas que nos decía el cliente sobre su vehículo…”, cabe destacar que en su respuesta a la cuarta repregunta hecha por el Abogado representante de la parte demandada, referida a si él participaba en el diagnóstico, corrección y verificación de las unidades que recibía en el departamento de servicio el testigo contestó que “…Los que participan en el diagnóstico de los vehículos son los técnicos o jefes de taller…” con lo que resulta evidente para quien decide que el testigo en referencia no pudo tener un conocimiento directo y cierto del hecho que pretende probar el actor, a saber: El vicio redhibitorio con sus particulares características. Por ello, al ser valorada según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil dicho testimonio se desecha del proceso. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Mérito favorable de los autos: En todo lo que favorezca a su representada y especialmente en cuanto a “…la aceptación por parte de la accionante del hecho de que [la parte accionada] realizó en forma oportuna y a tiempo (Sic) todas las correcciones a los detalles señalados por [el demandante] en las órdenes de revisión…”.De igual manera hizo valer el alegato del demandante que estableció que la fecha de la compra y recepción del bien mueble (vehículo) fue el 23 de Marzo de 2005.

Al respecto este Tribunal observa que el denominado mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio en sí mismo, sino que se refiere a la solicitud de aplicación al proceso del principio de la comunidad de la prueba. Así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso “Colegio Amanecer C.A.”) cuando expresó:

…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

Documentales:

Con base en el principio de comunidad de la prueba, hizo valer las órdenes de servicio que fueron promovidas por el actor, identificadas con las letras E, E1, E2, E3, E4, E5 y E6; documentos estos que pretenden demostrar hechos admitidos por el propio demandado en su contestación. En consecuencia, por no ser objeto de prueba deben ser excluidos del debate y desechados del proceso. Así se decide.

En igual sentido y con base en el principio de comunidad de la prueba hizo valer el contenido del instrumento promovido por el demandante, identificado con la letra N y que riela al folio 37, el cual se refiere a la garantía del vehículo vendido, emitida por el fabricante “General Motors de Venezuela, C.A.”; documento este que como busca probar un hecho admitido por el propio demandado en su contestación y, en consecuencia, no ser objeto de prueba, debe ser excluidos del debate y desechados del proceso. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN

Examinadas como fueron las actas del proceso y siendo la oportunidad de dictar sentencia, una vez analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de la causa, mismas que han sido apreciadas en su conjunto según ordenan los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

La presente acción de saneamiento por vicios ocultos incoada por el ciudadano J.E.V.A. en contra de la sociedad de comercio “Máquinas 2000, C.A.”, pretende la restitución del precio pagado por el vehículo automotor que el demandante le compró a la demandada; más el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que alega le causó dicha empresa mercantil, reclamando, además, el pago tanto de la corrección monetaria calculada mediante una experticia complementaria al fallo como el pago de las costas procesales.

Conforme a lo narrado en párrafos anteriores, se evidencia que ambas partes están contestes en que la venta del vehículo supra identificado se llevó a cabo en fecha 23 de marzo de 2005 y que las características del bien mueble vendido son las siguientes: Marca: Chevrolet; modelo: Grand Vitara 4x4; cinco puertas; color: blanco sólido; serial de motor: 45V318241; serial de carrocería 8ZNCJ13C45V318241; clase: camioneta; tipo: Sportwagon; año: 2005 y placas: DBW-23V. Fundamentó su acción en los artículos 1.273, 1.503, 1.518, 1.520 y 1.522 todos del Código Civil y la estimó en la cantidad de Trescientos cincuenta y dos millones ochocientos mil Bolívares (Bs.352.800.000,oo).

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra una prohibición para el Juez de sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y, asimismo, de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Del libelo de la demanda este Juzgador observa que el demandante afirmó que el día 23 de marzo de 2005 le compró un vehículo automotor “…como nuevo...” a la sociedad de comercio y concesionaria de automóviles, “Máquinas 2000, C.A.”, de las características ya señaladas, según consta de diversos instrumentos que acompañó a la demanda (y que ya fueron suficientemente identificados); pero que desde el mismo momento de la compra, dicho vehículo -que había sido adquirido como nuevo- presentó una serie de desperfectos mecánicos considerables y de fallas descritas suficientemente en párrafos anteriores, las cuales se suscitaron en forma continua y reiterada y que le fueron notificadas al vendedor desde el primer servicio, a los mil cuatrocientos cincuenta y nueve kilómetros (1.459 Kms.). Por tal motivo, y dado lo recurrente de las fallas presentadas por el bien vendido, le pidió por escrito en fecha 16 de Junio de 2005 a su vendedor que le reemplazara el vehículo vendido por otro realmente nuevo, ya que de haber sabido que tenía todas esas fallas mecánicas no lo habría adquirido. También adujo que, en su condición de comprador, fue sorprendido en su buena fe; pero que, no obstante la vendedora y hoy demandada se ha negado a reemplazarle el vehículo defectuoso por otro nuevo. Que la extensión del plazo de garantía ofrecida por la vendedora no le resolvía el problema y que tal situación con el vehiculo le produjo un daño psicológico por que no se siente seguro con él ya que “…en una oportunidad…” se quedó accidentado por un lapso aproximado de dos (2) horas, sin saber qué hacer “…en la vía hacia Puerto Cabello, específicamente Trincheras, estado Carabobo…” y estaba acompañado de su esposa e hijos menores de edad. Que en dicha oportunidad “…la camioneta se apagó de manera inexplicable no pudiendo detectar la falla mecánica en el momento, y luego fue que este vehículo pudo prender…”.

Que de haber sabido que dicho vehículo presentaba esas fallas mecánicas o vicios ocultos no lo hubiese adquirido y que el 16 de noviembre de 2005 “…sus representantes legales…” dirigieron una comunicación a la empresa “Máquinas 2000, C.A.” en la que reiteraba que le reemplazaran el vehículo vendido por otro realmente nuevo, que no presentara ningún tipo de problemas mecánicos y en la que, además, le expuso los motivos y razones por los cuales el demandante no estaba en disposición de retirar el vehículo vendido. Así mismo, que en fecha 22 de noviembre de 2005 “…sus representantes legales…” recibieron una comunicación sin número, expedida por la empresa “Máquinas 2000, C.A.” en la que expresaron que se niegan a cambiar el vehículo por otro realmente nuevo ya que alegan que ellos han reparado las fallas, lo cual es cierto.

También expresó en su demanda que actualmente el vehículo en cuestión se encuentra depositado en el departamento de servicios de “Máquinas 2000, C.A.” y, en consecuencia, se encuentra privado de su uso, goce y disfrute, por lo que ha sido perturbado en su posesión pacífica.

Ahora bien, enseña la doctrina que en materia de prueba del vicio redhibitorio el comprador puede valerse de todos los medios de prueba, y al respecto sostiene el autor E.U.F. “…como se comprende fácilmente, el más idóneo será la experticia. Pero, puede perfectamente hacer uso de otros medios probatorios como, por ejemplo, la prueba de testigos e incluso la de presunciones…” (Urdaneta Fontiveros, Enrique. Loc. cit.). Y a mayor abundamiento, enseña Urdaneta Fontiveros que:

De acuerdo a la doctrina francesa, el comprador tiene que acreditar que la deficiencia del producto obedece a la existencia del vicio que lo afecta. En caso de duda los jueces tienen que desestimar la acción. Situaciones dudosas se presentan cuando la defectuosidad puede ser el resultado de una mala utilización del producto (…)

Y continúa, ya con respecto al punto concreto de si el demandante pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios reclamados, “…para obtener la resolución del contrato o la rebaja del precio (…) tiene que acreditar la existencia de los mismos, así como la relación de causalidad entre el vicio de la cosa y el daño producido…” (Urdaneta Fontiveros, Enrique. Op. cit. pp. 98 y 99).

Es importante resaltar que en materia de vicios redhibitorios que como la buena fe se presume siempre el comprador no tiene que demostrar su ignorancia de los vicios ocultos; si bien su conocimiento de la existencia del mismo puede inferirse de circunstancias tales como las relaciones contractuales anteriores entre las partes, las informaciones y datos a disposición del comprador, etc. En el caso bajo examen, el propio demandante expresa en su libelo que compró un vehículo de marras “…como nuevo...”, símil que resulta indicativo del estado del automóvil adquirido, en el sentido de que dicho bien no era nuevo, sino que lo parecía.

Por otra parte, para que el saneamiento sea procedente el vicio debe existir para el momento de la transmisión de la propiedad de la cosa vendida. La necesidad de este requisito, aun cuando la ley no lo consagra, resulta de que a partir de ese momento la cosa pasa a riesgo y peligro del comprador y, por ende, el vicio que sobrevenga después tiene que soportarlo el comprador como un caso fortuito. Ahora bien, respecto a la prueba de la preexistencia del vicio redhibitorio la doctrina (LAURENT; ANTONMATTEI, Paul-Henri y RAYNARD, Jaques; COLLART DUTILLEUL, Francoise y DELEBECQUE, Phillipe, entre otros) enseña que el comprador siempre debe demostrar que el vicio existió en el momento de la transferencia de la propiedad, puesto que ninguna disposición legal lo releva de la carga de probar tal circunstancia. Dicha carga de probar la preexistencia del vicio es una consecuencia de la regla según la cual quien alega un hecho debe comprobarlo. La ley no establece que la existencia actual del vicio hace presumir que el mismo existía también en el momento de la venta.

En el caso sub iudice observa este sentenciador que no consta en autos ninguna prueba, ni siquiera de carácter indiciario, del alegado vicio redhibitorio en el vehículo camioneta marca Chevrolet; modelo Grand Vitara 4x4; cinco puertas; color blanco; serial de motor 45V318241; serial de carrocería 8ZNCJ13C45V318241; tipo Sportwagon; año 2005 y placas: DBW-23V, comprado el pasado 23 de marzo de 2005 por el ciudadano J.E.V.A., en su carácter de Director General de la empresa “Asesoramiento Integral JV, C.A” a la sociedad de comercio y concesionaria de automóviles, “MÁQUINAS 2000, C.A.”; como tampoco la hay de los daños materiales y morales alegados por el demandante, por lo que al aplicar al presente caso el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez desestimar la demanda cuando no existan en autos plena prueba de los alegatos del actor, quien decide concluye que la pretensión contenida en el libelo debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción redhibitoria (saneamiento por vicios ocultos) intentada por el ciudadano J.E.V.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.518.331 y domiciliado en Mariara, Estado Carabobo, en su carácter de Director General de la sociedad de comercio “Asesoramiento Integral, C.A” contra la también sociedad mercantil “Máquinas 2000, C.A.”, ambas supra identificadas. SEGUNDO: Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO

ABG. A.H.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario,

EXP N° 11.078

RCP/AH/ya

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR