Decisión nº 0180-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPrivación De Guarda

Ocurrió por ante este Tribunal, el ciudadano J.E.S.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, Técnico en Informática, titular de la cédula de identidad No. V-9.309.468, domiciliado en la Calle Número 09, casa número 07, Sector Carabobo, Urbanización Tamare del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio BLANCAROSA MASCHERIN SANTOYO, con inpreabogado No. 66.293, quien expone en su solicitud lo siguiente: “De la unión matrimonial que mantuve con la ciudadana YVELICET L.C.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal número V-10.205.269, y domiciliada en la Calle número 09, casa número 07, Sector Carabobo, Urbanización Tamare del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de dicha unión procreamos Tres (03) niños de nombres (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15), ocho (08) y seis (06) años de edad…Es el caso, que actualmente me encuentro divorciado de la referida ciudadana, como se evidencia de la copia simple de la sentencia de Divorcio que consigno al presente escrito…donde se evidencia en el particular Tercero de la mencionada sentencia que la GUARDA Y CUSTODIA DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, le fueron otorgada a su madre ciudadana YVELICET L.C. HERNÁNDEZ…marchándose ésta del hogar dejándolos completamente abandonados a nuestros hijos sin saber el rumbo fijo, por cuanto esta se marcho voluntariamente del hogar manifestando que se iría porque no quería seguir viviendo con los niños, ya que desde que salió la sentencia del divorcio en fecha 21 de Diciembre de 2001, fue cuando decidió marcharse y dejar abandonados a nuestros hijos sin importarles el bienestar de los mismos y con el transcurso del tiempo nuestros hijos estaban bajo la responsabilidad de la mencionada ciudadana y en vista de innumerables problemas, discusiones fuertes y esta tomando una actitud agresiva, fuerte, grosera y fuera de control, decidió marcharse los primeros días del mes de Enero de 2.002, y sin importarle los siguientes argumentos: 1) El aseo y mantenimiento de ese hogar no era el más adecuado para la formación y educación de los menores. 2) La convivencia del hogar era insoportable. 3) Los ingresos económicos en el hogar por concepto de Pensión de Alimentos y depositados ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Cabimas, específicamente en la Sala No. 2, en el Expediente signado con la nomenclatura número 2126-2U, han venido siendo retirados por la mencionada ciudadana YVELICET L.C.H., para satisfacer las necesidades materiales y espirituales personales de ella y no de los niños, todo esto evidenciado por soporte escrito la institución donde reciben educación los mencionados niños, donde se evidencia el tiempo prolongado que esta institución no percibe el pago de la mensualidad correspondiente, estando en juego la permanencia de los menores en dicha institución; por lo cual solicito se sirva suspender tales retiros, ya que ese dinero es para la alimentación y pago de todas las necesidades económicas de mis hijos y no para el disfrute personal de ella. 4) Dicha ciudadana se niega en todo momento a disfrutar un día con nuestros menores hijos. También quiero hacer notar que en el seno familiar se ha abierto una brecha afectiva que ha ido marcando una secuela de traumas en cada uno de los integrantes de dicho núcleo familiar, debido al comportamiento incierto de la ciudadana YVELICET L.C.H., quien abandona a los menores sin una causa justificada, para disfrutar de la vida, no importándole la salud ni el bienestar de los niños y adolescentes. Dicha problemática marcada y manifiesta ha sido el producto de la conducta irregular de la ciudadana YVELICET L.C.H., que lejos de prodigar el calor maternal que toda buena madre expresa y que esta más que decir, que configuran el ingrediente esencial de todo niño y adolescente muy por el contrario, dicha ciudadana en un principio comenzó a practicar lo que pudiera llamarse escape temporal del hogar, siempre abandonando a nuestros hijos, practicas que se hicieron cada día más frecuentes sin que mediara causa lógica para ello, salvo su egoísta y deseo de recrearse sin limitación alguna en su retorno al hogar y en medio de ofensas verbales y agresivas pregonando que los menores eran sus hijos, que ella los parió y hacía con ellos lo que mejor le pareciera en gana y en otras oportunidades aparentando una mal dramatizada nostalgia por sus menores hijos, pero que en realidad no es más que su necesidad de refugio económico, como se evidencia de los retiros que se han hecho por ante la Sala No. 2 de este Tribunal, en el expediente número 2126-2U, y como lo demostraré en su respectiva oportunidad, haciendo los retiros correspondientes y disfrutándoselos dejando a mis hijos en completo estado de abandono…aproximadamente de un tiempo para acá la mencionada ciudadana, solo anda en búsqueda de recursos económicos para satisfacer sus necesidades de v.a. y optando por arrebatar la pensión establecida por este Tribunal a favor de los menores para cubrir sus propias necesidades asegurarse así misma, su manutención y continuas distracciones, pues no importándole desmejorar a dicho menores en cuanto al medio socioeconómicos, sometiéndolos a vivir en condiciones infrahumanas y generándoles fuertes crisis emocionales, crisis esta que dicha ciudadana trata de palearlas con maltratos físicos y verbales…Por todo lo antes expuesto y en resguardo de la integridad física, moral y psíquica de los niños, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto demando a la ciudadana YVELICET L.C.H., por PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA de los prenombrados niños y adolescentes y que la misma me sea acordada, fundamentada en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”(Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Trece (13) de Abril de 2.004, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2004, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público que corre inserta al folio Veinte (20) del presente expediente y la citación de la demandada ciudadana YVELICET L.C.H..

Por auto de fecha Veinticuatro (31) de Mayo de 2004, fue devuelta Boleta de Citación de la ciudadana YVELICET L.C.H..

En fecha Siete (07) de Junio de 2004, comparece el ciudadano J.S.R., asistido por la Abogada en ejercicio BIANCAROSA MASCHERIN SANTOYO, inpreabogado No. 66.293, y le otorga Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.

En fecha Diez (10) de Junio de 2.004, comparece la Abogada en ejercicio BIANCAROSA MASCHERIN SANTOYO, inpreabogado No. 66.293, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.S., y solicita la citación por Carteles de la demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de Junio de 2.004.

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.004, comparece la Abogada en ejercicio BIANCAROSA MASCHERIN SANTOYO, inpreabogado No. 66.293, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.S., y consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia, donde aparece publicado el Cartel de citación de la ciudadana YVELICET L.C.H., el cual se ordeno desglosar y agregar a las actas por auto de fecha 09 de Agosto de 2.003.

En fecha Nueve (09) de Septiembre de 2.004, comparece la Abogada en ejercicio BIANCAROSA MASCHERIN SANTOYO, inpreabogado No. 66.293, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.S., y solicita se le nombre Defensor Ad-Litem a la demandada, lo cual se acordó por auto de fecha Diez de Septiembre de 2.004.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.004, es agregada Boleta de Citación de la Defensora Ad-Litem de la demandada, Abogada M.V., debidamente firmada.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.004, compareció la Abogada M.V., y acepto el cargo en ella recaído como Defensor Ad-Litem de la demandada y presto el juramento de Ley.

En fecha Trece (13) de Octubre de 2.004, comparece Abogada en ejercicio BIANCAROSA MASCHERIN SANTOYO, inpreabogado No. 66.293, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.S., y solicita la citación de la Defensora Ad-Litem, lo cual se acordó por auto de fecha 19 de Octubre de 2.004.

Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.004, es agregada Boleta de Citación de la Defensor Ad-Litem de la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha Once (11) de Noviembre de 2.004, comparece la ciudadana YVELICET L.C., asistida por el Abogado en ejercicio I.F.R., inpreabogado No. 63.981, a darse por citada.

En fecha Once (11) de Noviembre de 2.004, comparece la ciudadana YVELICET L.C., asistida por el Abogado en ejercicio I.F.R., inpreabogado No. 63.981, le otorga Poder Apud-Acta y a los Abogados en ejercicio N.I.F. y L.B.V., inpreabogados Nos. 6.729 y 107.694, respectivamente.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.004, comparece la Abogada en ejercicio M.V., inpreabogado No. 38.197, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem, de la ciudadana YVELICET L.C., y expuso que por cuanto la nombrada ciudadana se hizo parte en el presente procedimiento considera innecesaria su intervención en esta causa.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.004, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio, compareciendo la Abogada en ejercicio BIANCAROSA MASCHERIN, inpreabogado No. 66.293, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.E.S., y la demandada YVELICET L.C.H., asistida por el Abogado en ejercicio I.F.R., inpreabogado No. 63.981, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho la reclamada de autos, acude ante este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2004, la ciudadana YVELICET L.C.H., asistida por el Abogado en ejercicio I.F.R., Inpreabogado Nº 63.981, y presenta escrito de contestación de demanda en la que expone: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión deducida en la demanda, que por privación de guarda y custodia ha intentado mi ex cónyuge J.S., contra mi persona, por no ser ciertos los primeros y consecuencialmente inaplicable el segundo. Específicamente niego que en el ejercicio de la guarda y custodia concedida por mutuo acuerdo, a nuestros hijos (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), haya realizado actuaciones tendentes a violentar las normas que sobre esta materia estatuye la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente niego, por ser falso, que en algún momento mi conducta personal se hubiese orientado a alterar o modificar negativamente el normal desarrollo de las relaciones familiares para con mis hijos, como temerariamente aduce el padre en el escrito libelar. Del mismo modo, niego que la conducta familiar desplegada por mi persona fuere considerada de insoportable, o que hubiese dilapidado los bienes patrimoniales de mis referidos hijos. Tampoco es cierto que me negara a disfrutar con ellos, y me hubiese marchado a la ciudad de Granada en España, sin motivo justificado, no sin antes, como lo expresa el actor en su demanda, realizar “escapes temporales del hogar”, para supuestamente recrearme utilizando activos destinados a la satisfacción personal de mis hijos, nada mas falso e injusto para conmigo…cursa por ante esta Sala de Juicio causa, contentiva del expediente numero 2126, referente al proceso que por pensión de alimentos intentara contra el ciudadano J.S., debido a su notable incumplimiento para con las obligaciones legales, siendo declarada con lugar en la definitiva y aperturandose una cuenta bancaria por ante el Banco de Venezuela Grupo Santander…en atención a que el trabajador “dejo de prestar servicios” laborales con la empresa Halliburton de Venezuela C.A., a tal efecto, consigno copia de la respectiva libreta bancaria…en la cual se evidencia las cantidades consignadas a nombre de los hijos reclamantes. De allí que el argumento que tales bienes patrimoniales fueron retirados maliciosamente por mi persona, carece de toda certeza y verosimilitud. Asimismo, es conveniente acotar, que ciertamente se me presento una oportunidad de trabajo en la Ciudad de Granada, en España, dentro del área en la cual me desempeño, como lo es la elaboración de comidas y postres de forma profesional, con lo que, diligencie todo cuanto pude a objeto de aprovechar esta situación que inexorablemente redundará en el beneficio familiar y económico de los niños, sobre los cuales ejerzo la guarda y custodia. Sin embargo es falso que mi salida del país se haya producido los primeros días del mes de enero del año 2.002, como equivocada y temerariamente pretende hacer valer el actor en juicio, toda vez que, partí para la ciudad de Granada en fecha 20 de Febrero del año 2.004, tal y como se evidencia de la copia fotostática del pasaporte…Se comprende entonces que, a partir de la oferta de trabajo que obtuve y la estabilidad laboral y social que he forjado en España, mis actuaciones se encuentran orientadas a trasladarme con mi grupo familiar, ya que la economía de esa nación da al traste con nuestro esquema económico, caracterizado por la falta de firmeza y la ausencia de posibilidades de ingreso y progreso al iniciar cualquier actividad comercial, principalmente en el ramo que me desenvuelvo…mi residencia en España, no ha sido óbice para el cumplimiento de las obligaciones que como madre tengo en el bienestar físico, mental y económico de mis hijos, ya que mantengo una comunicación directa con ellos vía telefónica y correo electrónico y deposito mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) en la cuenta numero 01160139120032828187 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de mi hermana Y.C. de Chavez, todo cuanto necesitan; sin perjuicio de realizar depósitos superiores a esta suma, dependiendo de las circunstancias a que haya lugar…de la misma forma he afrontado el pago de la deuda adquirida en el anterior año escolar, en la Institución Educativa que cursan los niños, como en el actual….Por último considero que la actitud del actor, lejos de coadyuvar con el equilibrio familiar, causa una fractura en las relaciones para con nuestros hijos, por cuanto busca determinar responsabilidades y reproches, en vez de aportar ayuda y soluciones teniendo en consideración las circunstancias coyunturales que atraviesa el país. Sobre todo, en relación a las condiciones físicas en las cuales se encuentra a raíz de un lamentable accidente automotor del cual fortunosamente salió airoso. Teniendo en consideración lo anterior, pido a este Órgano de Justicia mantenga la guarda y custodia que ejerzo y entienda el enorme esfuerzo que estoy realizando en beneficio de mis niños (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… (Sic)

Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandada en fecha 02 de Diciembre de 2004, presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal mediante auto de la misma fecha, las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.004, comparece la Abogada en ejercicio BIANCAROSA MASCHERIN, inpreabogado No. 66.293, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.S., y diligenció.

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.004, comparece la Abogada en ejercicio BIANCAROSA MASCHERIN, inpreabogado No. 66.293 y sustituye poder especial conferido por el ciudadano J.S., reservándose el derecho de su ejercicio a las Abogadas en ejercicio Y.G.P. y P.R.B., inpreabogados No. 37.922 y 25.927, respectivamente.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.004, comparece la Abogada en ejercicio Y.G.P., inpreabogado No. 37.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.S., presenta escrito de pruebas el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida por auto de la misma fecha.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.004, comparece la Abogada en ejercicio Y.G.P., inpreabogado No. 37.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.S., y desconoce los recibos presentados por la parte demandada en su escrito de pruebas.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.005, comparece la Abogada en ejercicio Y.G.P., inpreabogado No. 37.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.S., y solicita Auto para Mejor Proveer a los fines de que los niños (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitan su opinión, lo cual se acordó por auto de fecha 01 de Junio de 2.005.

Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.005, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano J.S., debidamente firmada.

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.005, comparece la Abogada en ejercicio Y.G.P., inpreabogado No. 37.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.S., y diligenció.

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2.005, comparece el Abogado en ejercicio I.F.R., y solicita se oficie al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas, lo cual se acordó por auto Para Mejor proveer de fecha 26 de Enero de 2.006.

En fecha Siete (07) de Abril de 2.006, comparece la Abogada en ejercicio Y.G.P., inpreabogado No. 37.922, y diligenció.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Corre inserta a los Folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades competentes y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no habiendo sido impugnados por la otra parte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescente de auto y las partes de este Proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios noventa y siete (97) al ciento uno (191) del presente expediente Informe Social practicado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor del Estado Zulia, en el hogar de la parte demandante ciudadano J.S., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, y en el mismo se sugiere se le asigne la guarda y custodia al Sr. J.S.G. y se le entregue la Pensión de Alimentos que tienen asignados los niños y la adolescente al padre para que estos puedan disfrutar directamente de la misma. ASI SE DECLARA

Al folio ciento dos (102) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., a la cual se le concede pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil y de la cual se desprende la capacidad económica del demandante. ASÍ SE DECLARA.

Al folio ciento tres (103) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., a la cual se le concede pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil y de la cual se desprende que el señor J.S.R., tiene como beneficiarios dentro de la empresa a LORENA, J.O. y J.S.S.C. y gozan de Servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A los folios ciento catorce (114) al ciento treinta y siete (137) de este expediente riela comunicación emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la cual se le concede pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil y con la cual se remite las actuaciones practicadas por ese despacho en relación a la (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus hermanos (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASÍ SE DECLARA.

En relación a la Guarda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Igualmente establece en el artículo 359:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de Guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

Analizados como han sido el escrito de demanda, así como el escrito de contestación y los instrumentos públicos y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido este Juzgador, se obtiene que los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran bajo la guarda del ciudadano J.E.S.R., desde el 20 de Febrero del año 2.004, fecha en la que la ciudadana YVELICET L.C.H., se marchó voluntariamente del hogar donde residía con sus hijos y decidió marcharse a España, aún cuando la mencionada ciudadana tenía la guarda de los niños según sentencia de divorcio de fecha 21 de Diciembre del 2.000, donde se le acordó. Ahora bien, por cuanto la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos y para su ejercicio se requiere el contacto directo con ellos, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de Privación de Guarda suscrita por el ciudadano J.E.S.R. a favor de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

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