Sentencia nº 00147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0007

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 9637-10, de fecha 13 de diciembre de 2010, recibido en esta Sala en fecha 10 de enero de 2011, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la abogada I.M.A.C. (cédula de identidad N° 14.637.462 e INPREABOGADO bajo el N° 102.942), contra la sociedad mercantil Venezolana de Turismo VENETUR S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1.215-A-Qto.).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 13 de diciembre de 2010, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 12 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana I.M.A.C., (ya identificada), interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad anónima Venezolana de Turismo VENETUR, S.A. En dicho escrito señaló lo siguiente:

Que en fecha 22 de abril de 2008 “(…) comen[zó] a prestar sus servicios personales para la empresa VENETUR S.A., (…), desempeñando el cargo de ABOGADA, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 08:00 AM a 05:00 PM (…)” (sic) (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que “(…) Por la prestación de [sus] servicios devengaba un salario de Bs. 4380 mensual (…)” (sic).

Que “(…) en fecha 25/08/2010 siendo las 03:00 PM [fue] despedida por el ciudadano A.M. en su carácter de GERENTE GENERAL, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”(sic) (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Por último solicitó “(…) sea calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de salarios caídos (…)” (sic).

En la solicitud invocó lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la solicitud en fecha 20 de septiembre de 2010, y en esa misma oportunidad fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la empresa demandada para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar

El 03 de noviembre de 2010 fue distribuida la causa para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha se dio inicio al acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, y en virtud de “ (…) que la parte demandada ‘VENETUR S.A.’ adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO’ (…) por ser un ente del estado goza de privilegios y prerrogativas concedidos a la República (…)” el Juzgado acordó: “(…) no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), como lo es la presunción de admisión de los hechos” (sic), y ordenó la remisión del expediente al juzgado de juicio correspondiente y la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la demandante.

El 11 de noviembre de 2010, vista la no contestación de la demanda se remitió el expediente al tribunal de juicio correspondiente de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente, y el 24 del mismo mes y año fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y se pronunció sobre las pruebas consignadas por la demandante.

El 07 de diciembre de 2010 se dio inicio a la audiencia de juicio y el Juzgado procedió a dictar sentencia declarando la “FALTA DE JURISDICCIÓN” del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos.

En fecha 13 de diciembre fue publicada la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

… omissis…

… se aprecia como evidencia que la demandante se encontraba, supuestamente, de reposo médico hasta el 04/09/2010, es decir, que para la fecha de su despido, el 30/08/2010 (según comunicación suscrita y no desconocida por la demandada, que riela al folio 30), la relación de trabajo se presume suspendida de conformidad con lo establecido en el art. 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…omissis…

Que el procedimiento a seguir para despedir a una trabajadora, como la demandante, cuya relación de trabajo estuviere suspendida, es el previsto en el art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si la relación que uniera a la reclamante con la empresa accionada se encontraba suspendida según el citado art. 94 eiusdem y por ende, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de este asunto.

…omissis…

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

… Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN es decir, que existe falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, para conocer y decidir la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana: I.M.A.C. contra la sociedad mercantil denominada Venezolana de Turismo, s.a’, ambas partes identificadas en los autos y en aplicación de lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el art. 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta la suspensión del proceso a partir del día de hoy, exclusive, en el cual se publica la reproducción por escrito de este fallo, hasta que se decida la consulta a elevar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a donde se remitirán los autos en su totalidad…

(sic). (Resaltado y mayúsculas de la sentencia).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita el referido Juzgado remitió el expediente a esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. En efecto, el régimen de competencias asignado a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quedó establecido en su artículo 23 numeral 20, que reza:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Visto lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido observa que por decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

Al respecto, advierte este Alto Tribunal que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores.

Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador o trabajadora despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras; quienes para ser despedidos necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Observa la Sala, que la demandante alegó en el escrito de promoción de pruebas (folios 18, 19, 20 y 21 del expediente), que: “para el momento en que se produjo [su] despido [se] encontraba ausente de sus labores”, y de informe médico emitido en fecha 26 de julio de 2010 (folio 35 del expediente) se evidencia un diagnóstico por “Lumbociatalgia Mecánica post traumática, Discopatía Lumbar”, y se indicó “REPOSO DOMICILIARIO por treinta (30) días” (sic) (Resaltado del texto).

Lo anterior hace presumir a la Sala que para el momento del despido- 25 de agosto de 2010- la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(…)

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo ...

. (Destacado de la Sala).

A tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador o trabajadora afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el parcialmente transcrito artículo 94, es el contemplado en el artículo 453 de la citada Ley.

Con respecto a lo precedentemente señalado, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que sigue:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Negrillas de la Sala).

A su vez, el artículo 453 de la Ley comentada consagra el procedimiento al que alude el citado artículo 96, en los siguientes términos:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. ...

. (Destacado de la Sala).

Así, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si la trabajadora, efectivamente, estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional (Vid. Sentencias Nros. 00750 y 00847 publicadas en fechas 3 y 10 de junio de 2009 y 0125 publicada en fecha 08 de diciembre de 2010).

Con base en lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso y en consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si, en efecto, la relación laboral se encontraba suspendida por causa legal al momento del despido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la abogada I.M.A.C. contra la sociedad mercantil Venezolana de Turismo VENETUR S.A.

En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00147.

La Secretaria,

S.Y.G.

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