Sentencia nº 00376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2011-0103

Adjunto al Oficio N° 822/10, del 27 de enero de 2011, recibido en esta Sala el día 2 de febrero del mismo año, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano D.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.907.692, actuado en su nombre, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 3 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada T.O.Z., a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de noviembre de 2009, el ciudadano D.A.R.P., actuado en su nombre, interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del -entonces- Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales en calidad de contratado para el citado Ministerio, el día 2 de febrero de 2003, ejerciendo el cargo de “Analista Financiero”, devengando un salario básico mensual de tres mil catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.014,40).

Que el día 24 de noviembre de 2009, fue despedido por la ciudadana V.A., quien ocupaba el cargo de “Directora General de la Oficina de Secretaría” del mencionado despacho ministerial, sin haber incurrido, a su decir, en ninguna de las faltas tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su despido se efectuó de manera injustificada.

En tal virtud, solicitó la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 1° de diciembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, admitió la presente demanda, ordenó emplazar a la parte demandada y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. De igual manera, dispuso la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 3 de febrero de 2010, la Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haberse practicado la citación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del -entonces- Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, así como la notificación de la Procuradora General de la República.

Por diligencia del 18 de febrero de 2010, el ciudadano D.A.R.P. otorgó poder apud acta al abogado J.C.I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.160.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la reforma de la demanda, consignado por el apoderado judicial del accionante.

El 19 de febrero de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente al “Juzgado Sustanciador”, para que se pronunciara sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda planteada por la parte actora.

El 3 de marzo de 2010, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y dispuso la notificación de la Procuradora General de la República.

El 12 de abril de 2010, la Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la citación practicada a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del -entonces- Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y de la notificación de la Procuradora General de la República.

El 26 de abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 4 de mayo de 2010, compareció el abogado H.J.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 72.826, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, y presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

El 6 de mayo de 2010, concluida como se encontraba la sustanciación, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas acordó remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 14 de mayo de 2010, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la causa.

El 21 de mayo de 2010, el citado Órgano Jurisdiccional admitió las probanzas promovidas por la parte actora.

En esa misma fecha, el mencionado Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el día 23 de septiembre de 2010, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.

En esta última fecha, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, las partes, de mutuo acuerdo, solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa, a los fines de procurar un arreglo “destinado a poner fin a la controversia”; solicitud a la que el Órgano Jurisdiccional le impartió la correspondiente homologación, dejando constancia que, para el caso que las partes no llegasen a un acuerdo, la Audiencia de Juicio continuaría el día 10 de noviembre del año 2010.

Por auto del 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que la ciudadana Jueza de ese Despacho se encontraba ausente por reposo médico para el día 10 de noviembre de 2010, fijó día 19 de enero de 2011, como nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio.

En esta última fecha, tuvo lugar la Audiencia de Juicio del presente proceso.

El 26 de enero de 2011, el referido Órgano Jurisdiccional declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la reclamación ejercida por el ciudadano D.A.R.P. y, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a esta Sala Político-Administrativa la consulta obligatoria de tal decisión, con sustento en los argumentos reproducidos a continuación:

…revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente el material probatorio aportado por la parte actora, se evidencian documentales cursantes a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente, las cuales se encuentran relacionadas con reposo el Informe médico suscrito por el doctor (…) en su carácter de médico psiquiatra del Servicio Médico Odontológico del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a través del cual se le prescribe al actor reposo médico por el período que va desde el 24 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2009; de igual manera se evidencia de las actas procesales documental inserta al folio 73 del expediente, relacionada con la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2009 y suscrita por la Directora General de la Oficina de Secretaría del ente demandado, a través del cual informan al actor sobre la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, ordenando el pago de sus beneficios laborales, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Siendo así, puede inferirse que para la fecha que se le notificó al actor la terminación de la relación de trabajo, esto es, el 24 de noviembre de 2009, el actor se encontraba de reposo médico prescrito por el Servicio Médico del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, encontrándose suspendida la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir señalando que, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos; y según lo establecido en los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que se pretende garantizar, es un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declara en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, y más específicamente en el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE…

. (Sic). (Negrillas del fallo citado).

Por auto fechado 27 de enero de 2011, el mencionado Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines legales consiguientes.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de dictar la decisión a que hubiere lugar en relación con la consulta planteada, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la misma.

En ese sentido, se advierte que el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, establece el régimen de competencias asignado a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la prevista en el numeral 20 de dicho dispositivo legal, según la cual:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

De igual forma, dicha competencia está contemplada en el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, del 1° de octubre de 2010, en los términos siguientes:

Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Conforme a las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de las consultas de jurisdicción que le sean planteadas por los tribunales de la República, razón por la que declara su competencia para conocer de la consulta de jurisdicción solicitada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la consulta de jurisdicción planteada en el caso de autos, pasa a decidir, sobre la base de los siguientes argumentos:

A través de decisión dictada el 26 de enero de 2011, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la controversia, por considerar que corresponde a la respectiva Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que para el momento en que el demandante fue despedido, la relación de trabajo se encontraba presuntamente suspendida, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 94 eiusdem.

Al respecto, advierte esta M.I. que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores.

Dicho dispositivo legal, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no y, en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a la Administración Pública, por órgano de las Inspectorías del Trabajo.

Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el accionante alegó que para la fecha en que fue despedido, a saber, el 24 de noviembre de 2009, se encontraba de reposo médico otorgado por el Dr. R.C., médico psiquiatra adscrito al Servicio Médico Odontológico del -entonces- Ministerio Poder Popular para Economía y Finanzas, afirmación sustentada en el “Certificado de Incapacidad” emitido en esa misma fecha por el citado Servicio Médico, cursante al folio 67 del expediente, del cual podría inferirse -preliminarmente- que al ciudadano D.A.R.P. le fue otorgado reposo médico por un lapso de veinte (20) días, comprendidos entre el día 24 de noviembre y el 13 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, por presentar un cuadro de “Situación Depresiva Severa”.

Por consiguiente, aprecia la Sala que este hecho podría indicar que para el momento del despido -24 de noviembre de 2009-, la relación laboral se encontraba presuntamente suspendida, conforme a lo establecido en el artículo 94, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

(…)

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo ...

. (Destacado de la Sala).

A tal fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el parcialmente transcrito artículo 94 de Ley Orgánica del Trabajo, es el contemplado en el artículo 453 del citado cuerpo legal. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01252 del 8 de diciembre de 2010).

El aludido artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que sigue:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Negrillas de la Sala).

A su vez, el artículo 453 de la Ley comentada consagra el procedimiento al que alude el citado artículo 96, en los siguientes términos:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. ...

. (Destacado de la Sala).

Conforme a una interpretación concordada de las normas antes transcritas, concluye la Sala que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante, efectivamente, estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional. (Vid., sentencias de estas Sala Nros. 00750 y 00847, publicadas en fechas 3 y 10 de junio de 2009, respectivamente). Así se establece.

En orden a lo anterior, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y, en consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar si, en efecto, la relación laboral se encontraba suspendida por causa legal al momento del despido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.A.R.P.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano D.A.R.P., antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada, dictada el 26 de enero de 2011, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00376.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR