Sentencia nº 00772 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2011-0517

Por Oficio S/N de fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana C.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.814.218, sin asistencia judicial, contra la sociedad mercantil CIMI SC, sin identificación en autos.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Juzgado, mediante fallo dictado el 8 de abril de 2011, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el presente caso.

El 11 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada T.O.Z., a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2011, la ciudadana C.A.R.G., actuando en nombre propio, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CIMI SC, bajo los siguientes argumentos:

…En fecha 15 de abril de 2009, comencé a prestar servicios personales para la empresa CIMI SC., bajo la supervisión u orden del ciudadano R.J.S.N., desempeñando el cargo de SECRETARIA EN EL ÁREA DE RECEPCIÓN (…) Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 3.000,00, mensual. Es el caso (…) que en fecha 4 DE ABRIL DE 2.011, (…) fui despedida por (la) ciudadana NOHEMI BRICEÑO GARCÍA, en su carácter de ADMINISTRADORA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad (…) a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche (…) y se acuerde el pago de los salarios caídos…

. (Sic).

Mediante decisión dictada el 8 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en los siguientes términos:

…Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372 del 23.02.2010, que contiene el Decreto Presidencial N° 7.237, referido a la prórroga de la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 28-abril-2002, existiendo una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 453 Ley Orgánica del Trabajo, y, 221 y siguientes de su Reglamento). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida…

(…omissis…)

- La trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 15.04.2009 hasta el 04.04.2011, por lo que el actor (sic) tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

- La reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección.

- El trabajador (sic) para el momento del despido, devengaba un salario mensual de Bs. 3.000,00, es decir, por debajo de tres salarios mínimos, establecido en el Decreto de inamovilidad, de lo cual se deduce que el actor (sic) está amparado (sic) por la inamovilidad especial, antes descrita.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido (…) es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo…

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A los fines de determinar la competencia para conocer de las consultas de sentencias que emitan pronunciamientos sobre jurisdicción, resulta pertinente referirse a las disposiciones previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en ese mismo medio de difusión oficial bajo el N° 39.451, del día 22 del mismo mes y año), como en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en ese mismo medio de difusión oficial bajo el N° 39.522, del día 1° de octubre de ese mismo año).

En tal sentido, se observa que el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…(Omissis)…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 establece:

…Competencias de la Sala Político Administrativa

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…(Omissis)…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

En aplicación de las normas parcialmente transcritas, es claro que en la presente consulta de jurisdicción resulta competente esta Sala para emitir pronunciamiento. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 8 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que la accionante se encontraba -presuntamente- amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 375), b) los que gocen de fuero sindical (artículo 440), c) los que tengan suspendida su relación laboral (artículo 96), y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 511).

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículos 13 y 22 eiusdem).

Respecto de la última de las situaciones antes señaladas, se observa que mediante Decreto Presidencial N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de esa misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha.

Asimismo, en el referido Decreto N° 7.914 se estableció lo siguiente:

Articulo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el Decreto de aumento salarial Nº 7.237, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, del día 23 de ese mismo mes y año, cuya reforma parcial está consagrada en el Decreto Presidencial Nº 7.049, de fecha 4 de mayo de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.417, del día 5 de ese mismo mes y año, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna …

. (Destacado del texto).

Como puede apreciarse, la modificación introducida tuvo injerencia sólo en lo que respecta a la fecha a partir de la cual debía implementarse la segunda porción del aumento al salario mínimo, no siendo ya a partir del 1° de septiembre de 2010 -como lo definía el Decreto Nº 7.237, de fecha 9 de febrero de 2010- sino a partir del 1° de mayo de 2010, según lo estableció el Decreto Nº 7.409, de fecha 4 de mayo de 2010.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que no puede despedirse a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en cuales supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

En el presente caso del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1) que la ciudadana C.A.R.G. comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de abril de 2009, siendo -supuestamente- despedida el día 4 de abril de 2011, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que percibía un salario básico mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de tres mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.671,67), se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de Inamovilidad Laboral; y 3) que se desempeñaba como “SECRETARIA EN EL ÁREA DE RECEPCIÓN”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por tales razones, debe tenerse que la ciudadana C.A.R.G., para el momento de su despido, estaba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de esa misma fecha, por lo tanto debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud y confirmar la sentencia sometida consulta, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana C.A.R.G. contra la sociedad mercantil CIMI SC.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 8 de abril de 2011 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00772.

La Secretaria,

S.Y.G.

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