Sentencia nº 01087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0925

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a oficio N° 4539/2013 de fecha 14 de mayo de 2013, recibido en esta Sala el 29 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado O.R. PARRA VARGAS (INPREABOGADO N° 146.585), actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.T.M. (cédula de identidad N° 15.102.904), contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA V.C. (no identificada en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en fecha 09 de noviembre de 2012 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 04 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Alegó el actor en su escrito libelar:

Que en fecha 09 de julio de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “Ayudante General”, devengando un salario diario de doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 267,44), equivalente a siete mil novecientos treinta y tres mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.933,20) mensuales, hasta el 17 de octubre de 2011, oportunidad en la cual “EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS de la Compañía ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. PLANTA V.C. lo coaccionó a que renunciara”.

Que acudió al órgano jurisdiccional a fin de que se le calificara el despido, se le ordenara el reenganche a su puesto de trabajo, se le acordara el pago de los salarios caídos, y se le “cancela[ran] todos los salarios y beneficios dejados de percibir, de acuerdo al Convenio Colectivo de Trabajo alimentos Polar Cereales C.A. (APC) 2.011-2.013”.

Que fundamentó dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 100 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el “Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral número 7.914 que para el momento de ocurrir los hechos amparaba a [su] representado”.

En fecha 09 de noviembre de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto “número 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios 24 al 28) consta la decisión de fecha 09 de mayo de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, por encontrarse -presuntamente- amparado por el Decreto de inamovilidad laboral “número 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011”.

No obstante, esta Sala constata del escrito libelar (folios 1 y 2), que para el momento de producirse el despido del accionante (17 de octubre de 2011), se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral especial N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha), y no el Decreto de Inamovilidad N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011 como erróneamente lo determinó el Tribunal de origen.

En el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional prorrogó en su artículo primero desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

(Resaltado de la Sala).

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, el o la trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Por su parte, mediante el Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis, se fijó un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo obligatorio, el cual sería pagadero en dos (2) porciones conforme a los siguientes lineamientos:

Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46.91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548.21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.60) diarios por jornada diurna.

(Destacados del texto).

En el presente caso se desprende que para la fecha del aludido despido (17 de octubre de 2011) el Decreto N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010 dictado por el Ejecutivo Nacional, establecía el salario como un requisito indispensable para considerar que un trabajador o trabajadora se encontraba amparado (a) por inamovilidad laboral.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, confianza, los temporeros, eventuales u ocasionales.

Advierte esta Sala que en los Decretos Presidenciales números 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 y 9.322 del 27 de diciembre de 2012 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción.

Por otra parte se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador (a) de confianza.

Determinado lo anterior esta Sala constata que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta V.C. en fecha 09 de julio 2007, que fue despedido el día 17 de octubre de 2011 y acumuló más de tres (3) meses de antigüedad previstos en el Decreto Presidencial N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010; 2) que se desempeñaba en el cargo de “Ayudante General” en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección, ni que fuese un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Con relación al sueldo que percibía el ciudadano J.A.T.M. para el momento de efectuarse el despido (17 de octubre de 2011), se desprende del escrito libelar que el mencionado ciudadano devengaba un salario diario de doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 267,44), equivalente a ocho mil veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.023,20) mensuales, monto superior a los tres salarios mínimos mensuales establecido en el Decreto Presidencial N° 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, cuya sumatoria arroja la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.644,63), lo que hace inferir a esta Sala que, en principio, se encontraba excluido de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, aplicable ratione temporis, y no como erróneamente lo precisó el Juzgado de origen.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y, en consecuencia, revocar la sentencia sometida a consulta del 09 de noviembre de 2012. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 00158 de fecha 14 de febrero de 2013).

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.A.T.M., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA V.C..

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 09 de noviembre de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01087.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR