Sentencia nº 00115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0097

Mediante oficio N° 8975 del 20 de enero de 2011 (recibido en esta Sala el 31 del mismo mes y año), el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AP41-U-2008-000059, contentivo del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con amparo cautelar en fecha 25 de enero de 2008 por los abogados R.P.A. y A.P.M. (números 12.870 y 86.860 del INPREABGOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Venezolano de Crédito) [inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 6 de junio de 1925, bajo el Nº 204, documento este reformado y refundido con los estatutos en un solo texto, según se evidencia en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 77-A-Pro, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados integralmente sus estatutos, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro.].

El referido recurso fue interpuesto contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-049, sin fecha, dictada por la Dirección Jurídico-Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), y notificada el 13 de diciembre de 2006, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo Fiscal Nº SERMAT-ADMC-GIF-2006-000290 de fecha 7 de diciembre de 2006, emitida por la Gerencia de Inspección y Fiscalización del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (SERMAT ADMC), y en consecuencia, se determinó un monto de setecientos cuarenta y cuatro millones ciento ochenta y siete mil novecientos doce bolívares (Bs. 744.187.912,00), hoy setecientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 744.187,91), dejados de retener por concepto del impuesto del uno por mil (1x1000) sobre la emisión de pagarés bancarios y letras de cambio correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 2002 y el 12 de enero de 2004; y la cantidad de ciento veintinueve millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares (Bs. 129.166.463,00), actualmente ciento veintinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 129.166,46), por concepto de intereses moratorios; lo cual asciende a un total de ochocientos setenta y tres millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.873.354.375,00), ahora ochocientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 873.354,38).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie, “conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia N° 073/2010 dictada por el Tribunal a quo el 29 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal.

En fecha 2 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la consulta.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de diciembre de 2007 la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADMC) notificó a la contribuyente Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-049, mediante la cual confirmó el contenido del Acta de Reparo Fiscal Nº SERMAT-ADMC-GIF-2006-000290 de fecha 7 de diciembre de 2006, emitida por la Gerencia de Inspección y Fiscalización del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (SERMAT ADMC), que determinó a cargo de la contribuyente reparo por impuesto del uno (1) por mil (1.000) sobre la emisión de pagarés bancarios y letras de cambio durante los períodos comprendidos desde el 1º de enero de 2001 hasta el 12 de enero de 2004, ambas fechas inclusive, según lo previsto en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.493 de fecha 19 de octubre de 2000, vigente para el período fiscalizado, por la cantidad de setecientos cuarenta y cuatro millones ciento ochenta y siete mil novecientos doce bolívares (Bs. 744.187.912,00), hoy setecientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 744.187,91), e intereses moratorios por la cantidad de ciento veintinueve millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares (Bs. 129.166.463,00), actualmente ciento veintinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 129.166,46),

Contra la mencionada resolución culminatoria del sumario administrativo, en fecha 25 de enero de 2008, los representantes legales de la contribuyente incoaron el recurso contencioso tributario en el que -como punto previo- denunciaron “la violación del derecho al debido procedimiento en que incurre la Administración Metropolitana… puesto que a pesar de que se le dio la oportunidad para consignar sus argumentos y promover pruebas, se omitió la evacuación de una prueba importante (revisión fiscal)…”, y asimismo, argumentaron lo siguiente:

1. Falso supuesto de hecho en cuanto al monto de impuesto que fue efectivamente enterado por [su] representado al Distrito Metropolitano de Caracas

2. Falso supuesto de hecho en cuanto a la fecha de los créditos otorgados por Soficrédito Banco de Inversión, S.A., Sociedad Mercantil fusionada al Venezolano de Crédito Banco Universal (sic)

3. Falso supuesto de hecho en cuanto a los créditos exentos del impuesto del uno por mil (1x1.000) de los pagarés bancarios y letras de cambio libradas por bancos

.

Finalmente, alegaron “vicio en la motivación de la resolución impugnada” y la “improcedencia de los intereses moratorios”.

II

FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia N° 073/2010 dictada en fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, con fundamento en las motivaciones siguientes:

(…) Examinados los argumentos, este Juzgador observa que la polémica se centra en determinar si en el presente caso el acto administrativo objeto del presente recurso existe falso supuesto de hecho en cuanto al monto del impuesto que fue enterado por la recurrente, por concepto de retención del uno por mil (1x1000) sobre la emisión de pagarés y letras de cambio, contemplado en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, si existe falso supuesto de hecho en cuanto a los créditos exentos del impuesto del uno por mil (1x1000) de los pagarés bancarios y letras de cambio, el vicio de inmotivación y la procedencia de los intereses moratorios.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador observa:

Con respecto al vicio de Falso Supuesto…

(…) al analizar la situación planteada por la recurrente en cuanto a este aspecto controvertido, podemos colegir que su pretensión se refiere a si efectivamente es procedente el monto de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 744.187,91), por haber dejado de retener por concepto de impuesto del uno por mil (1x1000) sobre la emisión de pagarés bancarios y letras de cambio correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2002 y el 12 de enero de 2004.

A través de la experticia contable evacuada en el presente asunto también se apreció:

‘Constatamos que a r.d.l.f. por absorción de la cartera de créditos de SOFICREDITO BANCO DE INVERSIÓN, C.A. en el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. (transformada su denominación a VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL) se produjo una migración contable de la cartera de créditos, por la cantidad de Bs.71.196.953.205,74 (Bs.F 71.196.953,21) y verificamos:

Que los créditos que conforman la cartera de créditos de Soficredito Banco de Inversión, C.A., que fueron migrados contablemente a la cartera de crédito del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A-BANCO UNIVERSAL, se incorporaron al sistema auxiliar de la cartera de crédito de la recurrente con la fecha de la migración y no con la fecha en que fueron liquidados los distintos créditos en las empresas fusionadas.

En cuanto a la composición de cartera de créditos de Soficredito Banco de Inversión, C.A., se analizó el 100% de la misma correspondiente al total de Bs. 71.196.953.205,74, evidenciándose que la porción de los créditos migrados contablemente correspondientes al mes de enero de 2002, asciende a la cantidad total de Bs. 659.082.286,37 y que correspondía a operaciones de créditos liquidadas por los siguientes conceptos y montos:

(omissis)

Sobre la cantidad de Bs. 659.082.286,37, la recurrente no practicó la retención del 1*1000, por corresponder a créditos dedicados a la adquisición de inmuebles, arrendamiento maquinarias, financiamiento de acciones y préstamos para vivienda.’

De lo anterior se desprende: Que la sociedad recurrente efectivamente obtuvo en razón de la fusión, un incremento de su cartera de créditos, los cuales fueron otorgados por la sociedad mercantil SOFICRÉDITO BANCO DE INVERSIÓN, C.A. y que estos no estaban sujetos al pago de la tasa de 1x1000, debido a que tales cantidades tuvieron como destino operaciones para la adquisición de inmuebles, arrendamiento de maquinarias, financiamiento de acciones y préstamos para vivienda, los cuales están excluidos por ley como generadores del hecho imponible, por lo que en lo que respecta a los montos de los créditos otorgados con anterioridad por la empresa financiera absorbida antes identificada y que fueron objeto de migración contable, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al apreciar erradamente la situación fáctica, por lo que el tribunal debe anular la porción del reparo que resulta de esta errada interpretación de los hechos. Se declara.

Con respecto al incremento de la cartera de créditos por la migración contable que se hace de la sociedad absorbida SOGECRÉDITO C.A. DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, se evidencia igualmente un incremento, más se aprecia de los dichos de los expertos lo siguiente:

‘De los cuadros presentados anteriormente constatamos que la cartera de crédito migrada contablemente al VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, corresponde a liquidaciones realizadas para el Financiamiento de Acciones a los trabajadores, adquisición de Inmueble, adquisición de Franquicias y Arrendamiento de Vehículos, entre otros conceptos.

De acuerdo con lo solicitado en el inciso (i), constatamos que el tipo de crédito otorgado y el destino del mismo corresponde a la clasificación presentada anteriormente, tanto para la incorporación de los créditos de Soficredito y Sogecredito y (ii) así como también constatamos que la totalidad de la cartera destinada para tales créditos corresponde a la misma que fue migrada contablemente a la cartera del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Conclusión:

Se analarizaron los créditos que fueron otorgados por SOFICREDITO BANCO DE INVERSIÓN, C.A. y SOGECREDITO C.A. DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO documentados a través de letras de cambio, pagares y arrendamiento financiero, los cuales migraron contablemente en enero de 2002 por fusión a la cartera de créditos del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, evidenciando que los mismos estaban destinados a la adquisición de inmuebles, vivienda, arrendamiento de vehículos, créditos a empleados para la adquisición de acciones, créditos para la adquisición de franquicias, entre otros detallados en los cuadros incorporados en el desarrollo de este punto (sic).

De la revisión de los expedientes de créditos se constató el destino de los créditos y así se hace constar en la base de datos analizada por los expertos y clasificada en el desarrollo de este punto, así como también se constató que los créditos otorgados fueron migrados en su integridad.’

De lo anterior se aprecia que con respecto a SOGECRÉDITO C.A. DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, que se otorgaron algunos préstamos con finalidad distinta a la adquisición de inmuebles, arrendamiento de maquinarias, financiamiento de acciones y préstamos para vivienda, como los créditos a empleados y las franquicias.

Los créditos otorgados por concepto de adquisición de inmuebles, arrendamiento de maquinarias, financiamiento de acciones y préstamos para vivienda, deben igualmente anularse por haber incurrido igualmente la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto, los dos últimos rubros en el primero de ellos no se aprecia los fines del crédito otorgado (créditos empleados) y en el caso de las franquicias, no es un rubro exceptuado de la aplicación de la alícuota del 1x1000, por lo que el Banco recurrente debió aportar elementos probatorios de haber honrado estas cantidades, ya que, debe entenderse que el hecho imponible que generaría el impuesto del uno por mil (1x1000) devendría de la emisión de pagarés bancarios y letras de cambio al suscribirse el respectivo documento.

Por otra parte, este Tribunal no pudo apreciar la existencia del vicio de inmotivación, debiendo desechar esta denuncia. Se declara.

Con respecto a los intereses moratorios, se debe hacer la diferencia entre los regímenes aplicables, esto es antes del año 2001, fecha en la cual entra en rigor el Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001, y los posteriores, ya que los primeros (antes del 17 de octubre de 2001), deben declararse nulos por cuanto la deuda tributaria no es exigible conforme a la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, emanada por la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia, criterio reiterado en fallos recientes de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte y por la otra en el caso de los otorgados con posterioridad son procedentes los intereses moratorios de conformidad con el Artículo 41 y 66 del Código Orgánico Tributario, intereses que serán aplicables sólo a las cantidades que se confirman a través del presente fallo y con base a los montos expresados en la experticia contable. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal… declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, C.A.), contra la Resolución número SERMAT-ADMC-CS-RC-2007-049, dictada por la Dirección Jurídico – Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) (sic).

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada y el Acta Fiscal que le dio origen. en los términos precedentemente expuestos (sic).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala conocer en consulta conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, la sentencia N° 073/2010 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, y al efecto observa:

No obstante, como el ente recurrido es un municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1331 dictada el 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P. (decisión publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.598 del 20 de enero de 2011), citada por esta Sala en los fallos números 125 de fecha 2 de febrero de 2011, caso: Preussag Energie International GMBH y 659 del 18 de mayo de 2011, caso: CONSTRUFER C.A.

El fallo de la Sala Constitucional -de aplicación vinculante para esta Sala- estableció que “los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”, y al carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de una norma que disponga consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios, no procede la consulta de la sentencia N° 073/2010 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE la consulta de la sentencia N° 073/2010 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00115.

La Secretaria,

S.Y.G.

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