Sentencia nº 01335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2012-1310

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 141999/2012 del 6 de agosto de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano LUZBER HERNÁNDEZ, con cédula de identidad N° 11.200.311, sin asistencia judicial, contra la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 4 de septiembre de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 27 de julio de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 19 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano LUZBER HERNÁNDEZ, antes identificado, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido de la empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. En dicho escrito, el accionante argumentó:

Que comenzó a prestar sus servicios “…en fecha 06 /04/ 1998, para la [empresa demandada] desempeñando las labores de CONSULTOR III DE RIESGO. Por la prestación de [sus] servicios devengaba un salario básico de Bs. 9.275 mensual…”. (Resaltado del texto).

Sostuvo “…que realizaba labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 AM a 4:30 PM, bajo la supervisión de la ciudadana MONSERRAT CAMARA…”.

Indicó que en fecha 1° de marzo de 2012, “…fu[e] despedido por la ciudadana I.M., en su carácter de GESTOR DE CAPITAL HUMANO de la empresa…”.

En la solicitud calificó de injustificado el despido, por no haber incurrido en ninguna causa legal de despido y de conformidad con el “…artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” solicitaba la calificación de su despido

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 27 de julio de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer y decidir el caso en los siguientes términos:

…Ahora bien, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26.12.2011contiene el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011 referido a la prórroga de la Inamovilidad Laboral Especial vigente en el presente Decreto independientemente a partir que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.

…(Omissis)…

En consecuencia, es forzosa para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de calificación de despido, la Falta de Jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que solo existen dos casos de falta de jurisdicción: Primero: cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo: con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la Falta de Jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo a sí se decide.

. (Sic). (Negrillas del texto).

El 18 de septiembre de 2012, fue recibido el expediente en esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 23 numeral 20, lo siguiente:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estos términos:

…Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Se evidencia que las leyes citadas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la decisión sometida a consulta y en tal sentido observa que, por fallo dictado en fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

En tal sentido, el derogado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, consagraba el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretendiera despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, dicho artículo establecía la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido y despedida de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Asimismo, debe precisarse que en el derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable ratione temporis, se establecieron situaciones en las cuales se exigía la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.

En tal sentido, se observa que entre los trabajadores y trabajadoras para cuyo despido era necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo figuraban: a) las trabajadoras en estado de gravidez; b) los trabajadores y trabajadoras protegidos por fuero sindical; c) los trabajadores y trabajadoras que tuviesen suspendida su relación laboral; y d) los trabajadores y trabajadoras que estuviesen discutiendo convenciones colectivas. Inamovilidad que se mantiene en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con las modificaciones propias del articulado previsto en la nueva legislación.

Así tenemos, que conforme al nuevo Decreto Ley se encuentran protegidos (as) por inamovilidad laboral, y por tanto para ser despedidos, es exigida la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras comprendidas en las situaciones siguientes: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375, hoy artículos 335 y 420.1); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 440, hoy artículo 418); c) los trabajadores y trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy artículos 74 y 420.5); d) los trabajadores y trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511, hoy artículo 419.9); y e) los trabajadores y trabajadoras que se encuentren protegidos(as) por disposiciones establecidas en otras leyes especiales, como por ejemplo el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, (actualmente previsto en el artículo 420. 2 del precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Adicionalmente, conforme al mismo Decreto Ley, se encuentran también protegidos(as): f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); g) las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (artículo 420.4); h) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); i) los trabajadores y trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148); y k) los trabajadores y trabajadoras durante el ejercicio de su derecho a huelga (artículo 489).

Igualmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los trabajadores y las trabajadoras amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

De igual forma, a estos supuestos que requieren o necesitan de la calificación de despido del respectivo órgano administrativo, se agrega la facultad de decretar la Inamovilidad Laboral por parte del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, con fundamento en que “…conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26.12.2011contiene el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011 referido a la prórroga de la Inamovilidad Laboral Especial vigente en el presente Decreto independientemente a partir que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono…”. (Sic). (Negrillas del texto).

En este sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

.

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo , aplicable ratione temporis (hoy 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Advierte esta Sala que en el referido Decreto el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir de diciembre de 2011 fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 6 de abril de 1998, siendo despedido el día 1° de marzo de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba en el cargo de “CONSULTOR III DE RIESGO” sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza; 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual.

Por tales razones, el ciudadano Luzber Hernández, para el momento de su despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011. Por lo tanto, la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, por lo cual debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y confirmar la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUZBER HERNÁNDEZ, contra la empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA, en estos términos, la sentencia consultada de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01335.
La Secretaria, S.Y.G.

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