Sentencia nº 01475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-1111

Mediante oficio Nº 1565/2011 del 11 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GLENYS E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.875.658, actuando sin representación judicial, contra la sociedad mercantil INVERSIONES JJJP, (no consta en autos los datos de registro).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 11 de octubre de 2011 por el referido Juzgado, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

El 20 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 2011 la ciudadana Glenys E.G.R., antes identificada, actuando sin representación judicial, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Vargas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Inversiones JJJP, en los siguientes términos:

Que el 8 de diciembre de 2005 comenzó a prestar servicios en la referida empresa, hasta el 9 de agosto de 2011 fecha en la cual fue despedida “…sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indica que para el momento de finalizar la relación laboral, se desempeñaba como “SUPERVISORA”, devengando un salario mensual de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00).

En razón de lo anterior solicita se califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándole entrada por auto de fecha 11 de agosto de 2011 y ordenando a la parte demandante corregir el escrito presentado, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 7 de octubre de 2011 la ciudadana Glenys E.G.R., asistida por la abogada B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.429, consignó en el expediente el escrito de reforma de la demanda.

Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado, por considerar que la solicitante para el momento de su despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 11 de agosto de 2011 por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, la Sala observa:

En el caso de autos, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana Glenys E.G.R. contra la sociedad mercantil Inversiones JJJP, por considerar que corresponde a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las solicitudes en las que la parte accionante se encuentre amparada por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos para acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2011, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 375), b) los que gocen de fuero sindical (artículo 440), c) los que tengan suspendida su relación laboral (artículo 96), y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 511).

Asimismo, requieren tal calificación para ser despedidos aquellos que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007.

Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación previa del despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 22 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al último de los supuestos antes señalados, esta Sala observa que para la fecha en la que fue despedida la accionante, esto es, el 5 de agosto de 2011, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, por el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, en el Decreto mencionado se dispuso lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas, se advierte la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparados por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 del 6 de mayo de 2011. Asimismo, se señala cuáles supuestos se exceptúan de la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

De la misma forma, debe indicar la Sala que en el Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 26 de ese mismo mes y año, se fijó un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio, el cual sería pagadero en dos (2) porciones conforme a los siguientes lineamientos:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales (…), a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales (…).

(Destacados del texto citado).

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se aprecia que la trabajadora accionante manifiesta haber sido despedida el 9 de agosto de 2011, fecha en la cual ya se encontraba vigente el referido Decreto Nº 8.167 del 25 de abril de 2011, en cuanto al primer aumento decretado del correspondiente al quince por ciento (15%).

Así, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala observa lo siguiente:

1) Que la ciudadana Glenys E.G.R. comenzó a prestar sus servicios el 8 de diciembre de 2005 y fue despedida el 9 de agosto de 2011, de lo cual se evidencia haber acumulado más de tres (3) meses de antigüedad;

2) Que percibía un salario mensual de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), es decir, un monto inferior a la suma de tres salarios mínimos mensuales cuya cantidad asciende a Cuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 4.222,41); de acuerdo al primer aumento establecido en el citado Decreto Nº 8.167, vigente para el momento del despido, esto es, Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) mensuales.

3) Que para el momento de su despido se desempeñaba como “SUPERVISORA”, sin que de autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o de confianza.

Por tales razones, considera la Sala que la ciudadana Glenys E.G.R. para el momento de su despido, se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el citado Decreto Presidencial Nº 7.914 del 16 de diciembre de 2010, en razón de lo cual corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto y no al Poder Judicial que no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana GLENYS E.G.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES JJJP.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01475, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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