Decisión nº 570 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Vista la diligencia que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio J.C.M. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.951 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano E.E.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.468.512 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.461, en el presente juicio seguido contra el ciudadano R.A.T.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.256.531, en la cual consigna copia simple de documento de propiedad, según lo solicitado por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble inscrito ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 04 de mayo de 2010, bajo el No. 2010.186, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

  1. - Letra de Cambio librada en fecha 22 de junio de 2009, por la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 425.000,oo) a favor de E.E.G. y aceptada para su pago por R.T.F., con vencimiento el día 22 de junio de 2010, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la Letra de Cambio, antes identificada, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por las mejoras y bienechurias fomentadas sobre un fundo agropecuario denominado Hacienda Paso Real, ubicada en la carretera Machiques - Colón, a la altura del kilómetro 92, sector Lora III, en jurisdicción de la parroquia Barí del Municipio J.M.S.d.E.Z., posee una superficie aproximada de Trescientos veintitrés hectáreas con cinco mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (323 Has 5.975 Mts2) de tierras baldías, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con fundo la Machaca, que es o fue propiedad de J.M., fundo el Matacan que es o fue propiedad de J.J.G. y fundo La Vidalera que es o fue propiedad de L.V., Sur: linda con fundo la Zorayera, fundo conocido como El Pinar o El Prado y fundo San Martín que es o fue propiedad de A.B., Este: linda con fundo la Machaca, que es o fue propiedad de J.M. y fundo San Martín que es o fue propiedad de A.B., y Oeste: fundo conocido como El Pinar o El Prado y fundo La Vidalera que es o fue propiedad de L.V., cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta por la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se oficio bajo el No. 1309 -10.

La Secretaria,

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