Decisión nº 400 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio A.A. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.531 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.468.512 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano R.A.T.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.256.531, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, conformado por un fundo agropecuario denominado Hacienda Paso Real, registrado ante el Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., según copia simple que acompaña, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

  1. - Letra de Cambio librada en fecha 22 de junio de 2009, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) a favor de E.E.G. y aceptada para su pago por R.T.F., con vencimiento el día 22 de diciembre de 2009, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la Letra de Cambio antes identificada, que corren en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por las mejoras y bienechurias fomentadas sobre un fundo agropecuario denominado Hacienda Paso Real, ubicada en la carretera Machiques - Colón, a la altura del kilómetro 92, sector Lora III, en jurisdicción de la parroquia Barí del Municipio J.M.S.d.E.Z., posee una superficie aproximada de Trescientos veintitrés hectáreas con cinco mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (323 Has 5.975 Mts2) de tierras baldías, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con fundo la Machaca, que es o fue propiedad de J.M., fundo el Matacan que es o fue propiedad de J.J.G. y fundo La Vidalera que es o fue propiedad de L.V., Sur: linda con fundo la Zorayera, fundo conocido como El Pinar o El Prado y fundo San Martín que es o fue propiedad de A.B., Este: linda con fundo la Machaca, que es o fue propiedad de J.M. y fundo San Martín que es o fue propiedad de A.B., y Oeste: fundo conocido como El Pinar o El Prado y fundo La Vidalera que es o fue propiedad de L.V., cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 378.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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