Decisión nº 769 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Visto el escrito de fecha ocho (08) de noviembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio G.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.D.G., extranjero, mayor de edad, con Cédula de Identidad número E-83.060.386, domiciliado en la Parroquia Bari, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha veintitrés (23) de junio de 2010; tercero interviniente en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por E.E.G., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.468.512, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia contra el ciudadano R.A.T.F., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.256.531, domiciliado en el Municipio Villa del R.d.P.d.E.Z., escrito mediante el cual el prenombrado abogado con el carácter dicho y debidamente facultado desiste del procedimiento solicitando la suspensión de la medida decretada en la presente causa, alegando que el demandado le canceló la obligación pendiente, en razón que el ciudadano E.E.G., antes identificado en ocasión a una deuda pendiente que tenía con su persona le endosó la letra de cambio fundamento de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que la cantidad real es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 485,00) y no CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,00) como aparece en la misma, denunciando que la palabra “mil” fue agregada fuera del contexto, de igual manera denuncia que el endoso de la letra a su favor, fue (…) tachado en una forma inverosímil, me imagino, que por los demandantes, ya que la misma al momento de su emisión y endoso, decía claramente que PAGUESE A LA FECHA DE SU VENCIMIENTO A I.D.G. C.I. 83.060.386…omissis…endoso que no fue tachado, por lo tanto tiene toda su vigencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 419, 421, 422 y 424 del Código de Comercio…omissis”

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Efectivamente cursa por ante este Juzgado demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano E.E.G. contra el ciudadano R.A.T.F., ambos identificados con antelación, fundamentando la demanda en una letra de cambio signada con el N° ½ emitida en La Villa, de fecha 22-06-09, por Bs. 425.000,00, para ser cancelada el 22 de junio de 2010, a la orden de E.E.G.O., la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTI CINCO MIL, lugar de pago La Villa-Perijá, valor convenido, siendo el librado el ciudadano R.T.F., C.I. 11.256.531. Dicha demanda fue admitida en fecha doce (12) de julio de 2010, ordenándose la intimación del demandado para que pague la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 535.500,00), que comprende la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 425.000,00), las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribuna en el 5% sobre el capital de la demanda esto es la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 21.250,00); los intereses generados hasta el día de hoy, más los intereses que se sigan generando hasta la totalidad del pago y la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 89.250,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, concediendo un (1) día como término de distancia.

Posteriormente, el demandante reforma la demanda y se admite la misma en fecha once (11) de agosto de 2010, ordenando nuevamente la intimación del ciudadano R.A.T.F., siendo librado los correspondientes recaudos de intimación en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010.

Se observa igualmente que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando resguardar el instrumento fundamento de la acción, en virtud que el mismo presentó tachaduras al dorso, luego de admitida la demanda, así como se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público para iniciar las averiguaciones correspondientes por tratarse de un asunto delicado, lo cual se evidencia de oficio signado con el N° 1407-10 de fecha 21 de septiembre de 2010.

De igual manera se observa, que el demandado, ciudadano R.A.T.F., debidamente asistido de abogado, en fecha once (11) de octubre de 2010, se dio por notificado, emplazado y citado para todos y cada uno de los actos del proceso, oponiéndose al pedimento hecho por el demandante, que el monto verdadero de la letra es la cantidad de 425,00 bolívares, que por error se escribió en número 425.000,00 y que el demandante (…) de manera dolosa le escribió la palabra mil, lo que altera el contenido de la letra y la hace completamente nula, en vista que cancele al ciudadano I.D. quien es el beneficiario de la letra”; solicita de igualmente, se de por terminado el juicio y se suspendan las medidas decretadas; ante la oposición presentada y la solicitud de suspensión de medidas, el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.351, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, según consta en instrumento poder Apud Acta otorgado en fecha trece (13) de julio de 2010, se opuso a la solicitud realizada por el demandado.

Encontrándose el juicio en la etapa procesal dicha, el abogado en ejercicio G.A.M.P., identificado con antelación y con el carácter dicho desiste del procedimiento y solicita la suspensión de la medida.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se presentan situaciones que ameritan ser revisadas individualmente, en tal sentido tenemos, que en relación al endoso, se tiene que el Código de Comercio en su Artículo 422 establece:

El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio…omissis…

De igual manera, el Artículo 424 indica:

El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco…omissis…

Si una persona ha sido desposeída por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata

Aplicando las normas antes indicadas al caso bajo examen, se observa que efectivamente la letra se encontraba endosada al momento de su presentación conjuntamente con el escrito de demanda, sin embargo el tenedor de la misma es el demandante ciudadano E.E.G., quien la presentó en forma original, por tanto se configura lo previsto en el

Artículo 424, único aparte y ante la denuncia realizada por el demandado y el tercer interviniente, debe demostrarse tal hecho por lo que este Juzgador ante la incidencia surgida, de conformidad con lo previsto en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, sin término de distancia, los cuales se iniciaran una vez que conste en actas la notificación de las partes, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de notificación. Así se declara.

En relación al desistimiento efectuado por el tercero interviniente, es propicio indicar que dicha figura legal se encuentra contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que indica:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

(resaltado del Tribunal).

Igualmente, el procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, sobre el desistimiento deja asentado:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En esta definición se destaca:

a) El desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto al efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.

b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda…omissis..

De la norma y el concepto doctrinal antes trascrito se evidencia que la Ley confiere solamente al actor la facultad de abandonar o renunciar a su pretensión, por cuanto es el demandante quien acude inicialmente ante el Organo Jurisdiccional para que se le tutele el derecho que le ha sido vulnerado, no existiendo normativa ni disposición en nuestra Legislación que extienda dicha facultad al demandado o como en este caso a un tercero, por lo que este Sentenciador no puede en modo alguno contravenir normas expresas contenidas en nuestro texto legal, aunado al hecho que la causa se encuentra a tenor de lo expresado anteriormente, en investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público y pendiente la articulación probatoria en ocasión a la incidencia surgida, por lo se declara improcedente la solicitud realizada por el abogado G.A.M., con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interviniente. Así se declara.

Asimismo, en atención a lo antes explanado se desestima la solicitud de suspensión de medidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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