Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: ELEVIC MURILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.973.038, domiciliada en Llanitos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: R.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.430, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 17 de Abril de 2.007, por la ciudadana ELEVIC MURILLO ROSALES, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija en el escrito de fecha 16-04-2.007; que en ningún momento acordaron aumento de acuerdo a la inflación; que es por lo que solicita que la Pensión de Alimentos de su hija sea aumentada a la cantidad de Bs.500.000,00 mensuales, ya que lo que el Obligado ofrece es insuficiente y que solicita se cite al padre de su hija para celebrar Acto Conciliatorio a fin de fijar un aumento en la Pensión de Alimentos.-

En fecha 24 de Abril de 2.007, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 30 de Abril de 2.007, el ciudadano R.J.G.C., presenta Escrito en el que entre otras cosas alega que no puede asumir el monto solicitado por la madre de su hija por concepto de Pensión de Alimentos por cuanto tiene otras obligaciones y consigna documentos.

En fecha 15 de Mayo de 2.007, el ciudadano R.J.G.C., presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 16 de Mayo de 2.007, la ciudadana ELEVIC MURILLO ROSALES, presenta Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 31 de Julio de 2.007, se recibe sin cumplir la comisión conferida para la citación del demandado.

En fecha 13 de Noviembre de 2.007, la ciudadana ELEVIC MURILLO ROSALES, solicita la realización de un Acto Conciliatorio, el cual es acordado por auto de fecha 23-11-2.007.-

En fecha 19 de Noviembre de 2.007, el ciudadano R.J.G.C., presenta escrito en el que entre otras cosas manifiesta que su hija desde hace aproximadamente cinco meses se encuentra viviendo con la abuela, por lo que solicita que el monto de la Pensión de Alimentos sea depositado a la abuela y no a la madre de la niña, e igualmente hace un resumen de los gastos que ha efectuado en cosas que le ha comprado a la niña.

En fecha 30 de Noviembre de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentaron ambas Partes ofreciendo el Obligado la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales, lo cual no fue aceptado por la madre de la niña.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio las Partes, no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la madre de la niña.

  2. - Las pruebas promovidas por la ciudadana ELEVIC MURILLO ROSALES, una serie de facturas relativas a alimentos, guardería, gastos médicos, medicinas, vestido, útiles escolares y otras objetos necesarios para su hija, pago de alquiler, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene la madre en la manutención de la niña (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-

El Obligado promueve fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de sus otros hijos, pago de préstamo para vivienda, fotocopia simple del proceso de régimen de visitas, C.d.T., todo lo cual se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el Obligado tiene otras cargas familiares, gastos generados por el crédito para la construcción de una vivienda, la fijación del régimen de visitas para su hija y su capacidad económica. Así se decide.-

Con respecto a lo solicitado por el padre en el sentido de que la Pensión de Alimentos sea depositada a la abuela de la niña, este Tribunal no acuerda tal pedimento por cuanto no hay ninguna prueba de tal alegato, en tal virtud se insta a ambos padres a que se tome conciencia sobre el bienestar de su hija suministrándole todo lo que necesita no solo desde el punto de vista material sino afectivo que es lo más importante para su buen desarrollo emocional que como ser humano requiere. Así se decide.

Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, desde Abril de 2.006 (535,942) hasta Diciembre de 2.007 (752,904), dando una variación de 1,404 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.351.000,00), es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.351,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 57% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana ELEVIC MURILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.973.038, domiciliada en Llanitos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano R.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.430, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.351,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, descontada del sueldo y depositada en efectivo en la cuenta de ahorros en que se viene haciendo.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.351,00) Diciembre por concepto de gastos navideños.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiocho de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3501-2.006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiocho de Enero de Dos Mil Ocho.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

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