Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de octubre de 2009

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000079

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.B., E.C., J.F., J.L., A.M., R.O., J.C.P., ELEXIS ORDOÑEZ, JULIO PEREIRA, FRAMCISCO RUIZ, E.R., J.R., M.S., O.T., E.S., F.V. y J.U. (Sin mas identificación a los autos).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.S. y L.M.G., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 68.138 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.L.P.H. Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.707 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente expuso que, el auto contra el cual apela, decreta medida ejecutiva de embargo contra su patrocinada violando disposiciones contempladas en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Transferencia de Competencias y el artículo 16 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, puesto que los bienes de la nación no están sujetos a embargo secuestro u otra medida de ejecución preventiva o definitiva. Según su decir, en el presente caso se acordó dicha medida, comisionando a cualquier Tribunal de la República, aún y cuando el referido instituto únicamente detenta bienes en el mismo Estado Yaracuy, es decir no posee bienes en otro Estado, y en un supuesto negado, ha debido la actora señalar cuales son esos presuntos bienes, contraviniendo el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede comisionarse a un Juez de otra jurisdicción. Invoca la Sentencia N° 923 del 05 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la cual, el procedimiento de embargo no procede en el caso de instituciones públicas, y a su vez remite a la Ley Orgánica de la Procuraría General de la República a los fines de ejecutar sentencias. En concordancia con ello, cita el artículo 89 de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2759 del 28/10/2004, que se refiere al procedimiento a seguir en ese supuesto.

Por otra parte denuncia que en el presente procedimiento se dictó sentencia y se realizaron audiencias que no se corresponden con el real procedimiento a seguir, y que constituyen normas de orden público que no pueden ser relajadas. En tal sentido, solicita se reponga la causa, anulando el decreto de fecha 19 de octubre de 2007, dictado anteriormente al hoy recurrido, el cual ordena el embargo y es donde nace la violación, debiendo restituirse la causa al estado de volver a ejecutar la sentencia, aplicando el procedimiento establecido en el antes citado artículo 89.- Agrega además que existen irregularidades que deben ser revisadas por la Alzada por ser materia de orden público, referente a la decisión que homologa la transacción judicial objeto de la ejecución, y en la cual participó la demandante y el Presidente del Instituto para aquella fecha, debido a que la Juez no verificó la capacidad de las personas que actuaban en la transacción. Para ello cita lo establecido en Sentencia N° 215 del 07/04/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Considera el recurrente que, siendo normas de orden público, procede la solicitada nulidad, incluso de oficio, por cuanto no se cumplieron los requisitos para homologar la transacción, como la verificación de la capacidad de las personas para comprometer al Estado y, además una clara violación del artículo 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera, de acuerdo al cual no se adquirirán compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios. De manera tal que, no puede el Tribunal ordenar un embargo de un dinero que está previsto para un fin distinto, desviando con su decisión, el curso para el que legalmente se encuentra destinado. Es decir, los bienes del instituto son inembargables, por cuanto son para cumplir una función social y para el desarrollo de su funcionamiento.

Por otro lado, el representante judicial de la parte demandante ejecutante, se opone a la apelación ejercida por la parte demandada, por cuanto considera que esta pretende utilizar el recurso de apelación contra el texto del mandamiento de ejecución, como una especie de vía de impugnación, nulidad, desconocimiento e incluso una especie de amparo, siendo que, de los documentos consignados se puede evidenciar la razón por la cual recurre. A su juicio, el legislador es claro cuando establece los requisitos de procedencia de la apelación y, si no están llenos esos elementos no debe existir recurso de apelación. En este caso siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse el proceso en fase de ejecución. Según su decir, el mandamiento de ejecución no puede calificarse como una sentencia sino que constituye una orden, en este caso para ejecutar una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que la apelación se sustenta en una decisión que no existe y, el Tribunal no tiene elementos sobre los cuales decidir.

Denuncia la recurrente la violación de privilegios y prerrogativas procesales, y con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, pero en el presente caso, el Estado Yaracuy no es parte, sino que la demandada y sentenciada es un Instituto Autónomo, vinculado con aquel pero por vía presupuestaria, aún teniendo patrimonio propio y personalidad jurídica, por lo que a los efectos de los privilegios como bien lo hizo el A-quo, la norma aplicable es el artículo 101 del mencionado instrumento legal, procedimiento que se cumplió, e incluso en una oportunidad fue suspendido el traslado, al no haber decursado el lapso correspondiente, por lo que sobradamente se le concedieron los privilegios a la demandada.- Con relación al decreto de ejecución de fecha 19/10/2007cuya nulidad se solicita, considera que este fue dictado estando las partes a derecho y no hubo impugnación alguna en su debido momento. Pero luego de una serie de actos conciliatorios el Tribunal se trasladó y se ejecutó el embargo de manera parcial, reservándose el derecho de seguir embargando. Es decir que contra el decreto, el acta y la decisión de la oposición, no hubo recurso alguno.

Opina la parte actora que, el demandado instituto no ha sido diligente para programar en su presupuesto la diferencia del crédito que tienen sus mandantes con esa institución, pretendiendo ahora que los trabajadores queden en una situación incierta de no saber cuando les van a pagar por cuanto nunca los incluyen en el presupuesto, aún tratándose de una reclamación que por derecho les corresponde. Concluye que, el mandamiento de ejecución fue librado conforme a un derecho que le concede el Código de Procedimiento Civil, sin embargo la demandada pide que se desaplique el artículo 526, cuando su procedencia es indiscutible. De este modo no puede decirse que ha habido violación a las prerrogativas procesales. De acuerdo a la citada norma, la medida se puede practicar en el lugar donde se encuentren los bienes del ejecutado, no donde este los posea, por lo que el mandamiento y la posibilidad de hacerlo cumplir mediante cualquier Tribunal es legal, de acuerdo al artículo 527 ejusdem.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, la actuación contra la cual recurre la parte demandada, corresponde al auto de fecha 28 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, cuyo contenido informa acerca del mandamiento de ejecución, librado a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual quiere decir que cualquier Tribunal de ese rango, pudiere con ello practicar la medida ejecutiva de embargo acordada contra bienes del demandado, INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY). Esto quiere en principio decir que, esta Alzada debe solamente entrar a conocer la legalidad de la decisión recurrida. No obstante, en la audiencia de apelación, la parte recurrente denuncia también la subversión de normas de carácter procesal e incluso de rango constitucional y de orden público, a través de algunas actuaciones judiciales proferidas con anterioridad, como la del día 19 de octubre de 2007, a través de la cual se acuerda el mencionado embargo, siendo inembargables los bienes del Estado; así como también requiere el apelante la revisión del auto que homologa la transacción celebrada entre las partes, de fecha 15 de junio de 2007, sin verificar la capacidad de quienes la suscribieron y que, según su decir debe este Juzgado Superior revisar en este estadio del proceso, a objeto de reponer la causa, al no haberse garantizado los privilegios y prerrogativas procesales que a su juicio le fueron conculcados.

Según lo propuesto por el recurrente, previamente necesario es destacar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el pináculo de nuestro ordenamiento jurídico, según puede apreciarse de la norma contenida en su artículo 7, lo cual quiere decir que a su supremacía debe someterse todo el devenir jurídico y político del país. En tal sentido, también cierto es que, de acuerdo al artículo 334, todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental y, es lo que en doctrina se conoce como “Control Difuso de la Constitucionalidad”. Así las cosas y, a los fines que nos interesan, obsérvese que la propia Carta Magna, a lo largo de todo el artículo 49, se consagra el Derecho al Debido Proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, arropando con esa norma el mismo Derecho a la Defensa y la Cosa Juzgada, entre otros no menos importantes. Entre los mentados, podemos incluir el derecho que naturalmente corresponde al justiciable a recurrir contra aquellas actuaciones que causen gravamen irreparable, comprendiendo el derecho a interponer el denominado Recurso Ordinario de Apelación, claro está previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales de ley, como lo es la tempestividad de su ejercicio, según lo indicado en la ley que rija la materia. Admitir lo contrario, a juicio de este Jugador, degeneraría en caos e indefensión procesal, jurídicamente inverosímil y además inconveniente desde todo punto de vista para el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que la misma Constitución propugna. Aunado a ello, es importante en paréntesis advertir que, en materia jurisdiccional, nuestro ordenamiento jurídico contempla benefactores recursos y acciones de carácter ordinario y extraordinario contra actuaciones judiciales, como lo es el recurso de hecho, el recurso de invalidación, el recurso de revisión y la acción de amparo constitucional, entre otros tantos más, de la misma forma sujetos al cumplimiento de los extremos legales para su ejercicio e incluso admisibilidad. Para HENRIQUEZ LA ROCHE, la apelación es el sistema procesal patrio que tiene por finalidad la anulación o rescisión de la sentencia recurrida, es una garantía de justicia en el fallo, pues la revisión de lo decidido es precaución frecuente de error o negligencia. Entre el sistema de apelación plena, en el cual la Alzada es una instancia reiterada del juicio (Sistema Alemán), y el de apelación restringida (Sistema Anglosajón), el venezolano ha seguido un camino intermedio que, según COUTURE es solo un “modo de revisión y no una indiscriminada renovación plena del debate”.

En consonancia con lo establecido en el ordinal 7° del antes citado artículo 49 constitucional, antes de proseguir con nuestro análisis, no podemos dejar de mencionar lo que para en el caso en estudio representa la COSA JUZGADA, como irrefutable efecto del proceso y que, según el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 ejusdem, dispone que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Siendo el caso que tal carácter y fuerza (de cosa juzgada) bautiza a la actuación judicial, una vez firme ésta y de manera definitiva, vale decir, sin que las partes, en el tiempo que la ley adjetiva estipule, ejerzan recurso alguno contra la misma.

Lo anterior comporta para el caso sub-exámine, ilustración suficiente para colegir que, no puede en modo alguno esta Alzada, por la ordinaria vía de apelación, entrar a revisar actuaciones dictadas por el A-quo hace más de dos (02) años, durante los días 15 de junio de 2007 y 19 de octubre de 2007, vale decir sobradamente vencido el lapso que la ley concede para apelar y, a las que dicho sea de paso, les siguió actividad procesal tanto de las mismas partes –incluso de la propia demandada- como del mismo Tribunal de la causa y, sin que –repetimos- se evidencie interposición de recurso alguno, es decir convalidadas y por lo tanto revestidas del carácter y fuerza de cosa juzgada al cual ya hemos hecho mención. Sin ánimo de menoscabar los privilegios y prerrogativas procesales que cobijan al Estado, consecuentemente garantizados desde siempre por este Tribunal del Trabajo, permitir lo contrario a lo antes señalado, traspasaría la esfera del debido proceso y del derecho a la defensa de ambas partes, convirtiéndose en una suerte de laberinto procesal e interminable revisión del juicio y de derechos constitucionales que, en todo caso correspondería comprometer su juridicidad, a través de una acción de amparo constitucional, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia que regula la materia. Sin que ello tampoco implique impedimento alguno, si fuere necesario, para una profunda y acertada revisión desde el Tribunal de la causa, a toda la fase de ejecución que discurre en el delatado asunto y, sin menoscabo de lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

Lo que si es totalmente cierto es que, el auto dictado el día 28 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en concreto objeto de la presente apelación, a juicio de este sentenciador, contiene una decisión incidental, legalmente recurrible ante la Alzada, pero que no se corresponde con el espíritu, propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que, en primer lugar se trata el demandado, INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), de un ente público, notoriamente investido de características propias, destinadas a fines eminentemente sociales, de paso adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, siendo desde ese punto de vista, incongruente, librar en términos generales, mandamiento de ejecución conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en este caso exhortando a otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la República Bolivariana de Venezuela, cuando el supuesto de hecho de esa norma, viene claramente determinado para cuando se trate de cualquier lugar “donde se encuentren bienes del deudor”, habida cuenta que, en autos no se encuentra acreditada la presencia de propiedades del accionado organismo, fuera o en ninguna otra parte del país que no sea dentro del mismo territorio yaracuyano. De manera tal que, continuar dando vigencia a la impugnada actuación, pondría en riesgo la operatividad y funcionamiento del instituto estadal, en su esencia destinado a cooperar contra la pobreza y coadyuvar con los socialmente excluidos en la región. En consecuencia debe forzosamente este Juzgado dejarlo sin efecto legal alguno, en el entendido que, en lo sucesivo deberá el A-Quo tomar en cuenta las apreciaciones aquí señaladas, tal y como se podrá observar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 28 de Julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia “SE NIEGA” lo solicitado por la parte demandante ejecutante, en cuanto a librar mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la República Bolivariana de Venezuela. Todo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ha sido incoado por los ciudadanos C.B., E.C., J.F., J.L., A.M., R.O., J.C.P., ELEXIS ORDOÑEZ, JULIO PEREIRA, FRAMCISCO RUIZ, E.R., J.R., M.S., O.T., E.S., F.V. y J.U. CONTRA INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, junto con copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

D.L.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000079

(Una (01) Pieza)

JGR/DL

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